Doctrina del fallo
- Los actos e informes administrativos emitidos por los órganos del Estado deben cumplir con un estándar estricto de motivación fáctica y jurídica, resultando insuficientes las afirmaciones dogmáticas, genéricas o la sola mención de disposiciones legales para justificar decisiones desfavorables a los administrados.
- La presunción legal de dominio fiscal contemplada en el artículo 590 del Código Civil no opera de manera automática sobre inmuebles no inscritos cuando se acredita la posesión material y ocupación ancestral por parte de comunidades indígenas, cuya protección reviste interés nacional y orden público.
- El estatuto de protección de las tierras indígenas establecido en la Ley N° 19.253 y en el Convenio N° 169 de la OIT constituye una normativa especial y prioritaria que prevalece sobre las regulaciones generales de administración de bienes fiscales, imponiendo al Estado el deber de salvaguardar y reconocer la posesión y propiedad de los territorios ocupados tradicionalmente.
- El informe que evacua la autoridad de Bienes Nacionales en el marco del artículo 10 del Decreto Ley N° 1.939, respecto del procedimiento de primera inscripción del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, tiene por finalidad exclusiva resguardar el patrimonio fiscal fehacientemente acreditado y no puede emitirse desfavorablemente sin justificar con precisión la existencia de dominio estatal.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1gyv
Temuco, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen JORGE ANTONIO ACUÑA REYES y VIVIANA DOMINIQUE SOTO YÁÑEZ, abogados, en representación, de la COMUNIDAD INDÍGENA CARLOS ANTIMILLA, personalidad jurídica N° 170 del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, representada por el Lonko PEDRO ENRIQUE ANTIMILLA ANTIMILLA, quienes interponen reclamación en contra del Informe ORD N° 1590, de fecha 26 de agosto de 2022, evacuado por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, don Jorge Enrique Pacheco Rosas, que informa desfavorablemente la solicitud de inscripción del inmueble denominado Kultrunkura, de 100 hectáreas, ubicado en Coñaripe de la comuna de Panguipulli, por el procedimiento establecido en el art. 58 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, el cual fue notificado, por correo electrónico, con fecha 29 de agosto de 2022. I.- ANTECEDENTES: 1.- La Comunidad Indígena Carlos Antimilla (en adelante la comunidad), solicitó al Sr. Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Panguipulli, la inscripción del inmueble denominado Kultrunkura, ubicado en Coñaripe, comuna de Panguipulli, provincia de Valdivia, región de Los Ríos; singularizado en la subdivisión del título de merced N°2429 denominado Plano INDAP N° 305 A, con los siguientes deslindes: NORTE: Hijuela N° 178, N° 176, N°175, N°174 y N° 173, en línea quebrada separada por faja y cerco. ESTE: Hijuela N° 179 y N°180, en línea recta separadas por cerco; estero Collico, que lo separa de la Hijuela N° 180 y camino público, que lo separa de la Hijuela N° 180 y N° 181. SUR: Hijuela N° 182, N° 183, N° 184, N° 185, N°186 y N° 187, en línea quebrada separadas por cerco. OESTE: Lago Calafquén. Dicha solicitud tiene como fundamento el hecho no controvertido, que dicho bien raíz forma parte del territorio ocupado ancestralmente por comunidades indígenas, refrendado por el Estado de Chile, mediante el otorgamiento del título de merced (en adelante TM) N°2429 del año 1913, encabezado por don Carlos Antimilla. No existe, respecto de estas 100 hectáreas inscripción registral de dominio en favor de algún particular o del fisco de Chile, cómo el mismo informe reclamado señala. 2.- De conformidad al art. 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, la solicitud de inscripción de la Comunidad se presentó ante el Conservador de Panguipulli el 27 de julio de 2022, habiendo cumplido previamente con el requisito de realizar tres publicaciones en el Diario Austral de la Región de Los Ríos, mismas que se verificaron los días 19, 20 y 21 de julio de 2022. Luego de lo cual, se publicó aviso para inscribir, en el oficio del Conservador de Panguipulli, por 15 días, sin que terceros presentaran oposición alguna. 3.- Cabe señalar como antecedente relevante, que las referidas 100 hectáreas, se encuentran señaladas a fojas 385 vta. N°560 del Registro de Propiedad del año 1985 en el Conservador de Panguipulli, proveniente del Conservador de Valdivia del año 1912, correspondiente a una autorización para ocupar hasta 100 hectáreas, registro que no constituye inscripción de dominio, concedida por el gobierno de la época a la Orden de los Capuchinos, (actualmente Diócesis de Villarrica). Según decreto que se acompaña en un otrosí, la Diócesis de Villarrica, intenta sanear el año 2015, conforme al D.L. 2695, las señaladas 100 hectáreas, procurando obtener una inscripción en dominio a su nombre, lo que le fuera denegado, por ser esta tierra indígena. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 1.- El informe reclamado contraviene el principio de legalidad, al carecer de un fundamento razonado que dé sustento a su naturaleza desfavorable. En efecto, el derecho público chileno descansa en la premisa básica del principio de juridicidad y/o legalidad. El referido principio exige e impone a los órganos estatales que todas sus actuaciones se ciñan estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, las leyes, los reglamentos; debiendo las normas técnicas y toda instrucción, circular u otro instrumento normativo infra reglamentario, ceñirse a él. Asimismo, por mandato del artículo 5° de la Constitución Política de la República, apegarse a los Tratados Internacionales ratificados por Chile. En el ordenamiento jurídico nacional, el principio de juridicidad se encuentra reconocido en los artículos 6° ,7° y 8° de la Constitución y en el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establecen los principios de juridicidad, supremacía constitucional, probidad y motivación. El deber de fundamentación o motivación del acto administrativo, que consiste en la exposición clara y precisa de los motivos que indujeron al órgano de la administración del Estado a la emisión del acto administrativo. Sobre la motivación, la jurisprudencia ha fijado diversos criterios trascendentales: . Los actos administrativos deben ser debidamente fundados omitiendo dudas sobre la procedencia de la decisión adoptada, en razón del interés público involucrado; La autoridad pública no puede sustentar su actuar en apreciaciones subjetivas, vagas, confusas e imprecisas. No basta la mera referencia a las normas o informes técnicos, estos deben ser analizados pormenorizadamente; y, El control de los motivos puede referirse tanto a la verificación de la existencia de los motivos invocados por la autoridad, como a la calificación jurídica de los mismos. Estos criterios se ven refrendados por una sentencia de Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 7025-2017, al señalar que: “La causa o motivo debe expresarse en el acto de la Administración y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, puesto que la inexistencia o error en los motivos de hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso de poder” De este modo, y en razón, de lo señalado, se va profundizando el análisis y examen del elemento de motivación, elevando los estándares impuestos a la autoridad pública en los motivos de hecho y derecho de actos que afectan los derechos de particulares, demandando que la autoridad no sólo debe poseer atribución, sino, que además, indicar con precisión las razones de adecuación y necesidad para el ejercicio de sus atribuciones y competencias. 2.- En el presente caso, no basta con que el Ministerio de Bienes Nacionales, como órgano del Estado, emita un informe como garante de “los bienes del Estado”. No basta con citar las disposiciones relativas a la propiedad y posesión de bienes fiscales, pues no se puede dar por hecho, por una interpretación arbitraria, que el inmueble se encuentra dentro del presupuesto del art. 590 del Código Civil. Se debe tener en consideración el principio superior o de interés nacional, como es la protección de las tierras indígenas. Existe un mandato expreso de propender a su ampliación. Es decir, el deber del Estado, que emana del DL 1939, no puede superponerse al interés nacional, toda vez que, hay expreso mandato legal contenido en la Ley 19.253, en relación a lo establecido en el convenio 169 de la OIT. En efecto el inciso 1 y 4° del art. 1° de la Ley Indígena N° 19.253 subraya el manifiesto interés del Estado de proteger, y ampliar las tierras indígenas: Inc. 1°: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.” Inc. 4°: “Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.” Principio que se reitera en el art. 13 de esta misma ley, declarando de interés nacional el mandato de protección de las tierras indígena, transformándola y elevándola a normativa de orden público. A su turno, el Convenio 169 de la OIT mandata a reconocer a los pueblos indígenas, por parte del Estado y garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado. A este respecto, esta Ilma. Corte señaló, con fecha 24 de diciembre de 2020, fallando el recurso de apelación Rol 393-2020: “4.- Que sobre dicha cuestión, no es un misterio que la legislación nacional ha evolucionado en torno a la relación y trato con los pueblos originarios, estableciendo un estatuto diferenciado para los pueblos indígenas, mismo que resulta reforzado con la entrada en vigor del Convenio 169 de la O.I.T, a través del cual se formula un expreso reconocimiento de los pueblos precolombinos, de sus tradiciones, culturas y derechos ancestrales, contexto en el cual su vinculación con la tierra es una cuestión de la esencia de su cultura, particularmente respecto de la nación mapuche, dentro de cuya visión cosmológica y como integrantes de esa mirada omnicomprensiva del universo y de sus diversos elementos, la tierra es fundamental 6.- Que, dicho lo anterior, necesario es concluir que la nueva normativa constituye un estatuto legal especial y de orden público, pues es de interés del Estado brindar una particular protección a los pueblos originarios y a la tierra indígena, y por ello, por tratarse de un conjunto normativo particular, debe primar sobre el estatuto general que rige las relaciones contractuales entre civiles, preeminencia que cobra más preponderancia cuando a su respecto debe tener aplicación lo dispuesto en el Convenio 169 de la O.I.T. norma de rango superior y por ende, de aplicación prioritaria en las relaciones entre indígenas y aquellos sujetos, que no lo son, imponiendo a los Estados el deber de respetar, mediante una regulación especial, atendida la importancia que para las culturas y valores espirituales de los pueblos reviste, su relación con la tierra o territorios que ocupan o utilizan. 7.- Que tales deberes imponen el reconocimiento de los pueblos, el derecho de propiedad ancestral como valor cultural y de la posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, importan la necesidad de tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados en utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, todo ello conforme a lo que se contempla en los artículos 13 al 19 del citado Convenio.” 3.- El informe reclamado N° 1590, señala en su primer párrafo: “… que el predio individualizado en la solicitud de inscripción de referencia carece de inscripción a nombre del fisco.” Lo anterior, corrobora lo ya manifestado por la misma Seremi en sendos oficios, emitidos con motivo de la pretensión de sanear (Decreto Ley 2695) estas 100 hectáreas por la Diócesis de Villarrica, los que indicaron: a.- Oficio N°1227, de fecha 26 de junio de 2015, del SEREMI de Bienes Nacionales Los Ríos que indicó: “… se puede concluir que, de acuerdo a los deslindes indicados en la inscripción de dominio de fojas 385 vta. N° 50 del Registro de Propiedad del año 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, no corresponde a propiedad fiscal). Además, habiéndose tenido a la vista el plano de la subdivisión de la ex comunidad Carlos Antimilla amparado por el título de merced N°2429 del año 1913, el predio consultado forma parte de este plano y se encuentra amparado por el título de merced ya indicado.” b.- Informe jurídico, Diócesis de Villarrica, de fecha 7 de marzo de 2018, elaborado por la Seremi de Bienes Nacionales de Los Ríos, señala: “… y dado que se ha determinado que el predio ocupado no corresponde en realidad a terreno fiscal”. Resultando indiscutible que el inmueble objeto de esta reclamación, no se trata de terreno fiscal ni se encuentra inscrito a su nombre, toda vez que el supuesto del art. 590 del Código Civil no se verifica, por tener estas tierras un dueño irrefutable, que es la Comunidad Carlos Antimilla, que la posee y ocupa ancestralmente. La doctrina se ha referido a este punto expresando: “el hecho de que un inmueble no se encuentre inscrito no lo transforma, como algunos erróneamente pretenden, en tierras fiscales. Sólo son fiscales aquellos terrenos que carecen de otro dueño. En consecuencia, para determinar quién es el dueño de un bien raíz no inscrito, se debe estar a su posesión, entendiendo por tal, el “corpus” y el “ánimus”. 4.- La comunidad Indígena Carlos Antimilla, al requerir la inscripción conforme el art. 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación al art. 10 del D.L 1939, lo hace teniendo en cuenta que dicho informe no puede omitir los elementos culturales, antropológicos, historiográficos que subyacen a la situación. Los mencionados elementos no son meramente enunciados, ya que estos antecedentes fueron entregados al Ministerio de Bienes Nacionales, para su revisión y análisis en reunión presencial en dependencias de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, con fecha 9 de junio de 2022, previo al inicio de la tramitación de la inscripción en el Conservador de Panguipulli. Elementos todos que permiten concluir que nos encontramos ante tierras indígenas ancestrales, en los términos genéricos que las alude la Ley 19.253 y el Convenio 169 de la OIT, es decir, la Seremi de Bienes Nacionales tenía conocimiento sustancial respecto a la calidad indígena de este territorio, lo que evidencia la mala fe del organismo, al emitir un informe desfavorable. Además, esta misma Ilma. Corte, en sentencia de fecha 8 de julio de 2021, Rol 146-2021, en recurso de apelación por demanda reivindicatoria, aludiendo a estas mismas 100 hectáreas de Kultrunkura, en el numerando 2 señaló: “A mayor abundamiento los elementos historiográficos acompañados por la actora, si bien dan cuenta de la condición de tierras indígenas ancestrales del terreno…” El punto 3 agrega: “Que no hay duda, tal como lo ha señalado el apelante, que el lugar donde se instaló la misión eran tierras indígenas, hoy llamadas tierras indígenas ancestrales (…)” La referida sentencia, si bien resta mérito a la reclamación de encontrarse dichas hectáreas al amparo de un título de merced, afirma y reconoce con toda claridad, que dichas tierras constituyen tierras indígenas ancestrales; lo que sumado al hecho reconocido por el Estado, que no se encuentran inscritas en propiedad a favor del fisco, ni de un particular, permiten afirmar que conservan dicha calidad, hasta el día de hoy. 5.- El informe favorable que dispone el artículo 10 del D.L. 1939 del año 1977, tiene por objeto resguardar los intereses de los bienes de Estado que pudieren verse afectados por la solicitud de inscripciones de conformidad a los dispuesto en el artículo 58 del citado Reglamento Conservatorio. Así las cosas, el informe reclamado concluye que la inscripción solicitada por su representada, carece de inscripción a nombre del fisco y luego, no aportando argumento sustancial alguno para fundamentar su postura desfavorable, se refiere al art. 590 del Código Civil, el que fuera refutado en los párrafos anteriores. Luego, el informe, continúa “Considerando también lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. 1939 de 1977 que establece “la Dirección deberá tomar posesión en representación del Fisco, de todos los bienes que deban ingresar al patrimonio del Estado de acuerdo con los artículos 590 y 995 del Código Civil; de los que sean rescatados en conformidad a denuncias, o de los que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas” Consideración que resulta enteramente impertinente, puesto que este inmueble no ha sido rescatado o adquirido por el Fisco, ni recuperado en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada. Siendo esto último lo que pretende obtener en esta instancia la Seremi de Bienes Nacionales de Los Ríos, sentencia que le permitiría hacerse del territorio ancestral de Kultrunkura, situación que no puede ser soslayada por SS. Ilmas., por contravenir la contundente normativa nacional e internacional que se ha señalado. 6.- Haciéndose cargo de los dos puntos finales a que hace referencia el informe aquí reclamado, que indican: “cabe señalar, que sobre el predio individualizado en la solicitud recae una medida precautoria declarada en juicio ordinario reivindicatorio, causa Rol C-450-2019 “Pirquiante con Diócesis de Villarrica” conocido por el Juzgado de Letras de Panguipulli. También, el procedimiento ordinario de mayor cuantía Rol C-3657-2020 que judicializa la solicitud de inscripción fiscal se ventila ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia, el que actualmente se encuentra archivado”. Cabe indicar que la medida precautoria de la causa Rol C-450-2019, es una medida precautoria que la misma Comunidad Carlos Antimilla solicitó y obtuvo en el indicado procedimiento, a objeto de prevenir la pretensión de terceros y del propio Fisco de inscribir esta tierra indígena a su nombre. Por lo demás, sobre esta medida, corresponde al Conservador de Panguipulli la competencia jurídica de referirse a ella en el momento de realizar la inscripción a nombre de la comunidad solicitante, quienes, obviamente, tramitarán su alzamiento de inmediato, no correspondiéndole en forma alguna a la Seremi referirse al respecto y menos como una forma de fundamento al informe desfavorable. En relación al procedimiento ordinario a que alude la Seremi del 1° Juzgado Civil de Valdivia, archivado desde el 01 de octubre del 2021, este procedimiento no ha sido notificado a la Comunidad Carlos Antimilla, y como bien saben SS. Ilmas, si no hay notificación válida en un procedimiento, no existe emplazamiento, con lo que en los hechos y en estricto rigor jurídico, no existe procedimiento. Así las cosas, con este informe desfavorable, el Estado pretende despojar a las personas indígenas de sus tierras ancestrales, adjudicándoselas en propiedad, invocando normativa legal de rango inferior a la Ley 19.253 que, en materias territoriales, establece normas que son de orden público y tratados internacionales, de rango constitucional, que generan obligaciones al Estado de Chile, abiertamente vulnerados en este informe, por la persona del Ministerio de Bienes Nacionales. En consecuencia, el mencionado informe no cumple con los requisitos, ni estándares de los actos administrativos del Estado, y menos aún con los estándares del Estado Democrático de Derecho, resultando en una oposición por parte de la Seremi de Los Ríos, arbitraria e infundada, debiendo SS. Ilmas, fallar a favor de la Comunidad Carlos Antimilla, aquí reclamante, por no afectar la inscripción solicitada bienes del Fisco, que es precisamente la finalidad de la necesidad del referido informe favorable. Pide tener por interpuesto reclamo en contra del Informe ORD Nº 1590 de fecha 26 de agosto de 2022, dictado por don JORGE ENRIQUE PACHECO ROSAS, en su calidad de SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL, BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS RÍOS, solicitando se deje sin efecto y se disponga que el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Panguipulli, proceda a la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad a su cargo, a nombre de la Comunidad Indígena Carlos Antimilla, del inmueble solicitado. Acompañó siguientes documentos: 1.- Copia del oficio N° 244/2022 de fecha 29 de agosto del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli; 2.- Informe desfavorable oficio N° 1590 de fecha 26 de agosto de 2022 de don Jorge Pacheco Rosas, Seremi de Bienes Nacionales de Los Ríos; 3.- Solicitud de inscripción de fecha 27 de julio de 2022 de la Comunidad Carlos Antimilla; 4.- Copia del Título de Merced N° 2429 de la hijuela 5 de Carlos Antimilla N° 2429 del año 1913; 5.- Plano de “RADICACIÓN DE INDÍJENAS AL ORIENTE DEL LAGO CALAFQUEN, PROVINCIA DE VALDIVIA. Temporada 1909-1912”, parte integrante del Título de Merced; 6.- Plano de la división de la Ex Comunidad Carlos Antimilla T.M. N° 2429 de 1913, elaborado por el Ministerio de Agricultura el año 1982; 7.- Decreto Supremo n° 607 del Ministerio de Relaciones Exteriores, fechado en Santiago el 15 de junio de 1908; 8.- Copia del registro de fojas 385 vuelta N° 560 del Registro de Propiedad de 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli; 9.- Copia de oficio ordinario de fecha 26 de junio de 2015 dirigido a la Diócesis de Villarrica, suscrito por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos, don Claudio Lara Meneses; 10.- Copia del informe jurídico Diócesis de Villarrica. Expediente N° 37169 de fecha 07 de marzo de 2018, del Ministerio de Bienes Nacionales, suscrito por don Enzo Muñoz Neira, abogado de regularización; 11.- Resolución que concede medida precautoria sobre la propiedad señalada a fojas 385 vta. N°560 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 1985, requiriéndose su inscripción al señor Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli; 12.- Informe Sobre Antecedentes Culturales e Historia Oral Mapuche, Vínculo al Espacio Kultrunkura, realizado por los Antropólogos, Clara Ahumada Alvarado y Arturo Mujica Cominetti, octubre de 2019; 13.- INFORME TÉCNICO. Título de Merced n° 2429 de la comunidad Carlos Antimilla, hijuela n°5 de 5.232,5 hectáreas, Coñaripe, comuna de Panguillipulli, elaborado y suscrito por don Pablo Mansilla Quiñones. Doctor en Geografía y Ordenamiento Territorial; 14.- Certificado electrónico de personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Carlos Antimilla, inscrita bajo el N° 170 del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; 15.- Mandato judicial electrónico, de fecha 28 de noviembre de 2019, Repertorio N° 3419 - 2019 otorgado por el Notario Público y Conservador de Minas Titular de Villarrica, don Francisco Javier Muñoz Flores, Nº Certificado: 123456814861. A folio N°7-2021 evacua informe la reclamada SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS., quien solicita el rechazo de la reclamación. Indica que la recurrente deduce reclamación del artículo 10 inciso cuarto del Decreto Ley 1.939, del año 1977, en contra de Informe desfavorable evacuado por esta Secretaría Regional Ministerial al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli vía Oficio Ord. N°1590 de 26 de agosto de 2022, en respuesta a solicitud de primera inscripción conservatoria pretendida por la Comunidad Indígena Carlos Antimilla, sobre inmueble de una superficie aproximada de 100 hás, ubicado en Coñaripe, Panguipulli, Región de Los Ríos, por considerar la comunidad recurrente que el mencionado Informe no cumple con los requisitos, ni estándares de los actos administrativos del Estado y estándares del Estado Democrático de Derecho, resultando en una oposición por parte de este Servicio, arbitraria e infundada. Con el objeto de refutar lo antes señalado, desarrolla los antecedentes de hecho del asunto sometido a su conocimiento y los fundamentos para denegar la reclamación interpuesta por la recurrente. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Que, con fecha 29 de julio de 2022, se ingresó por Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial, Oficio N°209-2022 de 27 de julio de 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, donde se indica que, en complimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de D.L 1.939 de 1977, remiten copia de solicitud de inscripción requerida en conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, presentado por la Comunidad Indígena Carlos Antimilla y que recae sobre un inmueble de una superficie aproximada de 100 hás, ubicado en Coñaripe, Panguipulli, Región de Los Ríos. El inmueble materia del proceso, mediante Decreto Supremo N° 607 de 17 de junio de 1908 del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue concedido a los Padres Capuchinos de la Misión Religiosa de Valdivia, consistente en permiso para ocupar hasta 100 hectáreas de terreno fiscal, situado en el lugar Coñaripe de la provincia de Valdivia, concesión inscrita a fojas 5, N°9 del año 1912 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, trasladado al Conversador de Bienes Raíces de Panguipulli a fojas 385 vuelta N°560 del año 1985. En dicha inscripción se estipula que el Fisco de Chile concedió a la Prefectura Apostólica de la Araucanía, actual Diócesis de Villarrica, el permiso sobre el inmueble antes aludido. 2.- Que, sobre el mismo inmueble antes individualizado (salvo una diferencia menor en la cabida del mismo), mediante Oficio Ordinario Nº621, de fecha 6 de mayo de 2020, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, se solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, su inscripción a favor del Fisco de Chile, en atención a lo contemplado en el artículo 590 del Código Civil que indica que son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño y artículo 11 del D.L 1.939 de 1977 sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, que ordena que los bienes raíces que pertenezcan al Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, serán inscritos en el respectivo Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. En efecto, el Ministerio de Bienes Nacionales, previo análisis registral, técnico y jurídico del inmueble, elabora minuta de deslindes; ordenó fijar y exhibir cartel en dependencias del Conservador de Bienes Raíces y; realizó publicaciones en el Diario Austral de Valdivia, en cumplimiento al procedimiento regulado en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. 3.- Que, ante la gestión administrativa del Fisco para obtener registro conservatorio del inmueble en comento, la Comunidad Indígena Carlos Antimilla, interpuso un recurso de protección ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, con fecha 25 de mayo de 2020, Rol de ingreso N°1442 – 2020, caratulados “PIRQUIANTE/CALDERARA”, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, por su negativa a recibir un documento de oposición al requerimiento de inscripción de dominio a nombre del Fisco de Chile. Mediante fallo de 16 de junio de 2020, la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso indicando que no se ha acreditado la oposición al proceso de inscripción y tampoco se acreditó que el Conservador se haya negado a recibirla, realizándose alegaciones que constituyen un cuestionamiento de fondo, controversia que debe ser resuelta por los tribunales ordinarios. Por fallo de 21 de septiembre de 2020, la Excma. Corte Suprema conociendo de apelación Rol de ingreso N°76384 – 2020, revocó la sentencia referida, acogiendo el recurso y ordenando al Conservador de Bienes Raíces recurrido a recibir la oposición formulada por los recurrentes, dejar constancia de la misma y remitir al Juez Civil competente los antecedentes. Mediante Oficio de 19 de octubre de 2020, la Corte de Apelaciones de Valdivia remitió al Juzgado Civil de Valdivia los antecedentes para resolver la oposición formulada por la Comunidad Indígena. Asimismo, mediante oficio N°310 de 2020, el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, efectuó la misma remisión de antecedentes al tribunal antes mencionado. El 13 de noviembre de 2020, el tribunal tuvo por iniciado un procedimiento de gestión voluntaria de oposición de inscripción, en el que el Consejo de Defensa del Estado, Procuraduría Fiscal de Valdivia, se opuso como legítimo contradictor pasando el procedimiento a ser contencioso en juicio ordinario de hacienda, mediante resolución de 14 de diciembre de 2020. Dicho juicio contencioso, ROL C-3657-2020 del 1º Juzgado Civil de Valdivia, se encuentra archivado por resolución de 1 de octubre de 2021, atendido a que la Comunidad Indígena Carlos Antimilla no cumplió lo ordenado por el tribunal, consistente en constituir mandato judicial para iniciar el juicio. Consta en la causa que, mediante oficio N°75, de 15 de marzo de 2021, el Director Regional de CONADI informó que la Comunidad Indígena Carlos Antimilla cuenta con abogado particular, no requiriendo un abogado defensor. 4.- Que, de igual modo, la Comunidad Indígena Carlos Antimilla con fecha 18 de septiembre de 2020, interpuso recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, Rol de ingreso N° 2985 – 2020, impugnando la gestión administrativa de requerimiento de inscripción, a nombre del Fisco de Chile, del inmueble antes singularizado. El recurso de protección fue rechazado por esta Corte de Apelaciones, por sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, por considerar que no se vislumbró conculcación de garantía constitucional alguna, al encontrarse en actual tramitación la oposición deducida por la recurrente, lo que se encuentra tramitando de acuerdo al ordenamiento jurídico con asesoría letrada, decisión que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, conociendo de apelación Rol de ingreso Rol 135.507-2020, por sentencia de fecha 11 de marzo de 2021. 5.- Que, en este orden de ideas, sobre el mismo inmueble previamente individualizado, con fecha 8 de diciembre de 2019, la Comunidad Indígena Carlos Antimilla interpuso en contra la Diócesis de Villarrica, acción reivindicatoria en procedimiento de Ley Indígena, sobre inmueble ubicado en el lugar denominado “La Misión”, de una superficie de 100 hectáreas, de la comuna de Panguipulli, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos, causa Rol C-450-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, caratulados “PIRQUIANTE/DIÓCESIS DE VILLARRICA”. El Juzgado de Letras de Panguipulli, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, rechazó en todas sus partes la demanda reivindicatoria. El fallo indica que el D.S 607, de 15 de junio de 1908, del Ministerio de Relaciones Exteriores, concedió a los Padres Capuchinos de la Misión Religiosa, permiso para ocupar hasta 100 ha. del terreno Fiscal, situado en Coñaripe. La concesión de uso fue inscrita a Fojas 5 N° 9 del año 1912 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, siendo trasladada al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, a fojas 385 vta. N° 560 del año 1985. Por su parte, el fallo agrega que el título de merced N°2429, acompañado a dichos autos judiciales y en que se fundamentó la acción interpuesta, fue otorgado por la Comisión Radicadora de Indígenas a Carlos Antamilla y a 190 personas de su familia, en virtud del cual le hicieron entrega de la hijuela N°5 de 5.232,5 ha., ubicada en la localidad de Coñaripe. En dicho título se señala que tiene como deslinde por el poniente el terreno de la Misión de Coñaripe, por tanto, no forma parte de los terrenos de la Comunidad. Asimismo, dicho título quedó extinguido y cancelado en 1982, por el proceso de división de comunidades, en virtud de la sentencia dictada por el mismo Juzgado de Panguipulli, el 28 de julio de 1982, en causa Rol 776. En conclusión, el tribunal estimó que el terreno en disputa no forma parte del Título de Merced N°2429, otorgado a Carlos Antimilla, puesto que los deslindes que amparaban dicho título consignaban como terreno colindante en su deslinde poniente a terrenos de la “Misión de Coñaripe”, objeto de reivindicación. Esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, conociendo de apelación de la sentencia mencionada, Rol de ingreso N°146-2021, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, indicando que “el título de merced, tantas veces mencionado, no ampara el retazo de 100 ha. ocupado por la demandada” por lo que procede rechazar la acción de reivindicación. Finalmente, mediante sentencia de 13 de abril de 2022, la Excma. Corte Suprema, en Rol de ingreso N° 52.824-2021, rechazó recurso de casación, indicando que los hechos asentados en el juicio fueron correctamente determinados por el tribunal, conforme a las normas reguladoras de la prueba, no existiendo infracción de ley al respecto. 6.- Que, en efecto, el informe desfavorable recurrido, evacuado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, vía Oficio Ord. N°1590 de 26 de agosto de 2022, en respuesta a solicitud de primera inscripción conservatoria pretendida por la Comunidad Indígena Carlos Antimilla, se encuentra debidamente fundamentado en los antecedentes registrales, judiciales, técnicos y jurídicos expuestos precedentemente. FUNDAMENTOS PARA DENEGAR LA RECLAMACIÓN Del relato de los hechos antes expuestos, podemos extraer los siguientes fundamentos para rechazar el reclamo: Ministerio de Bienes Nacionales posee las atribuciones legales para emitir informe desfavorable reclamado, el que se encuentra debidamente fundamentado. Que, el artículo 10 del D.L N° 1.939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, establece en su inciso primero que no se podrá inscribir el dominio de bienes raíces, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección (Seremi de Bienes Nacionales respectiva). En este sentido, el Conservador de Bienes Raíces competente tiene la obligación de remitir oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. Este informe por parte del Servicio se debe emitir dentro del plazo de 30 días, contados desde la recepción de oficio del Conservador. El Informe desfavorable reclamado, evacuado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, vía Oficio Ord. N°1590 de 26 de agosto de 2022, fue dictado formalmente dentro de plazo, debidamente fundando y suscrito por la autoridad ministerial regional competente en la materia. El Informe reclamado, en cuanto a su contenido, señala expresamente que la decisión del Servicio se funda en lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, en el sentido a que, sin perjuicio de la carencia de inscripción de propiedad conservatoria del inmueble, su carácter y naturaleza es Fiscal y, por tanto, por disposición expresa del artículo 1° del D.L. 1.939 de 1977, corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales la facultad de adquisición, administración y disposición sobre el mismo. En dicho sentido, no corresponde su enajenación en favor de terceros, de la forma pretendida por la parte reclamante, toda vez que el D.L. 1.939 de 1977, contempla - en caso de ser aplicables, cumpliendo con etapas y requisitos legales exigibles - mecanismo de administración y/o enajenación en sus Títulos III y IV sobre “Administración de Bienes del Estado” y “Disposición de Bienes del Estado”, respectivamente, artículo 55 y siguientes del citado cuerpo normativo. De igual modo, se analizó y consignó en el informe, lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT, que establece que: “2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión; 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. Lo anterior, en virtud a que los antecedentes que fueron acompañados por la parte reclamante, no son concluyentes y no otorgan seguridad jurídica para el reconocimiento de la propiedad indígena y el registro solicitado, de conformidad con la Ley N°19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT. No estamos en presencia de un derecho indubitado, no siendo el recurso de reclamación la vía idónea para resolución de la controversia planteada. Sin perjuicio de lo expuesto hasta el momento, debemos señalar que las solicitudes de administración o enajenación de un inmueble y en el caso sub lite, la solicitud de primera inscripción conservatoria de inmueble vacante, no obliga al Ministerio de Bienes Nacionales a otorgar o informar favorablemente al tercero interesado o solicitante, debiendo este Servicio, en virtud al principio de legalidad y resguardo de los intereses fiscales, analizar caso a caso y detalladamente los elementos fundantes de la petición, por tanto, no existe previamente un derecho indubitado en la especie. Que, según se indicó precedentemente, el Ministerio de Bienes Nacionales, en atención al artículo 11 del D.L. 1.939 de 1977 y 58 del Reglamento Conservatorio, solicitó en el año 2020 la inscripción de propiedad del inmueble antes individualizado a nombre del Fisco de Chile, gestión que se encuentra judicializada en causa ROL C-3657-2020 del 1º Juzgado Civil de Valdivia, archivada por resolución de 1 de octubre de 2021. Es decir, existe en actualidad un litigio pendiente que versa sobre el mismo inmueble; las mismas partes y; gestión de inscripción de inmueble fiscal por idéntico proceso administrativo pretendido por la reclamante. Por otro lado, en causa Rol C-450-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, referida precedentemente, se evacuó Oficio N°264, de fecha 22 de septiembre de 2020, por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Región de Los Ríos, el que se pronuncia respecto a la efectividad de que la comunidad Carlos Antimilla y los demandantes son dueñas del terreno reivindicado, consignado que: “Frente a lo expuesto, no existen antecedentes registrales que puedan acreditar que la Comunidad Indígena Carlos Antimilla y otros demandantes sean dueños del inmueble sub lite”. En el mismo sentido, en relación a la efectividad de que las 100 hectáreas reclamadas sean terreno indígena, señala que, en atención a los antecedentes de la causa e informes técnicos emitidos, no es posible determinar la calidad de tierra indígena del inmueble materia de juicio. A mayor abundamiento, el citado Informe de CONADI Los Ríos, señala expresamente que el terreno de 100 hectáreas, reclamado por los demandantes, no formaría parte del Título de Merced N°2429, otorgado a Carlos Antimilla y 190 personas más de su familia en el año 1913. Dicho informe es de suma importancia en atención a la competencia y especialidad del órgano emisor sobre materia indígena y la información jurídica, técnica y socioeconómica contenida en el instrumento. Cabe mencionar, que la reclamante indica en su libelo que el Ministerio de Bienes Nacionales, en oficios e informes emitidos en procesos de regularización vía D.L 2.695, ha declarado la naturaleza indígena del inmueble y denegado por tal motivo postulación de saneamiento. Lo cierto es, que el expediente de Regularización N°37169, a nombre de la Diócesis de Villarrica, aludida por la reclamante, culminó con resultado negativo mediante Resolución Exenta N° E-8341 de 04 de julio de 2018 por imposibilidad de ejecución de etapa técnica de mensura contemplada, en conformidad al artículo 11 del D.L 2.695, sin aludir el acto administrativo a la naturaleza jurídica del inmueble. En este orden de ideas, y en atención al Informe desfavorable reclamado, cabe mencionar que las autoridades del Ministerio de Bienes Nacionales están dotadas de potestades discrecionales que ejercen por ley, las cuales sirven de fundamento suficiente para apreciar los hechos objetivos que componen una petición en particular, lo que no supone arbitrariedad o ilegalidad, en la medida que la decisión se encuentre debidamente motivada y justificada. En tal sentido, las decisiones que adoptan las autoridades del Ministerio se enmarcan en un estudio detallado de conveniencia, mérito, políticas y planes acerca de la administración del patrimonio fiscal en materia de asignación, administración y resguardo de inmuebles fiscales. Cabe señalar que el Estado de Chile, a través de los órganos de la administración, tiene el deber de promover y proteger los derechos fundamentales. Al respecto, nuestra Constitución Política señala en su artículo 5° inciso 2° que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Para ello, el Ministerio de Bienes Nacionales adecúa el cumplimiento de sus funciones a las obligaciones internacionales adquiridas por Chile por medio del Convenio 169 de la OIT y otros tratados internacionales que otorgan una protección a los derechos de los pueblos indígenas. Asimismo, las facultades discrecionales de la administración y, en particular, aquellas que ejerce en virtud del D.L N° 1.939 de 1977 sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en relación al artículo 590 del Código Civil, deben considerar como límite los derechos fundamentales reconocidos por los tratados internacionales ratificados y vigentes. El Convenio 169 de la OIT, tratado internacional ratificado por Chile y vigente, define en su artículo 1° la noción de pueblos y reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas en los territorios que conformaron los Estados-nación. La disposición en comento señala que el Convenio se aplicará: Artículo 1.b) “a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Similar reconocimiento hace la Ley 19.253, también en su artículo primero, al referirse a la situación de preexistencia de los pueblos indígenas, así como la importancia de la tierra en la reproducción de su cultura: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura” . En materia de tierras y territorios, el Convenio 169 de la OIT reconoce la ocupación ancestral como fuente de propiedad indígena y obliga a los Estados a garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión. En específico, es relevante señalar que el artículo 14 número 3 señala que: “deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. Este artículo debe interpretarse a la luz del procedimiento de la Ley N°19.253, considerando lo señalado en el artículo 12 número 2 de dicha ley, que establece que son tierras indígenas “aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, diaguitas, changos, kawashkar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.”. Por lo expuesto, a diferencia de lo planteado en la reclamación, sostenemos que el informe evacuado, en virtud a lo contemplado en el artículo 10 del D.L. 1.939 de 1977, fue emitido por esta autoridad regional en uso de sus atribuciones legales, debidamente fundamentado, justificado en el resguardo al patrimonio fiscal y sin transgresión de derechos de terceros previamente declarados o consagrados. Finalmente, frente a la controversia que plantea la reclamante, consideramos que primero debe primar un diálogo a través de instancias colaborativas entre interesados y organismos públicos con competencia en la materia, a fin de avanzar en soluciones ajustadas al marco normativo aplicable. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de Decreto Supremo N° 607 de 17 de junio de 1908 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que otorgó concesión de inmueble a Padres Capuchinos de la Misión Religiosa de Valdivia; 2.- Copia de Inscripción de Concesión a Fojas 385 Vuelta N°560 del año 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli; 3.- Copia de Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2020 dictada en causa Rol C-450-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli; en Apelación Rol N° 146-2021 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de fecha 8 de julio de 2021 y; en Casación Rol N° 52.824-2021 de la Excma. Corte Suprema de fecha 13 de abril de 2022; 4.- Oficio N°264 de fecha 22 de septiembre de 2020 por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Dirección Regional Los Ríos; 5.- Copia de Oficio Ordinario Nº621 de fecha 6 de mayo de 2020 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Ríos; 6.- Copia de Resolución Exenta N°E-8341 de 04 de julio de 2018, dictada por la Seremi de Bienes Nacionales Los Ríos en procedimiento de regularización D.L.2.695; 7.- Copia de Título de Merced N°2429; 8.- Oficio 1590 de 26 de agosto del 2022, SEREMI de Bienes Nacionales los Ríos a CBR Panguipulli. Se hizo parte, en calidad de tercero independiente, la DIÓCESIS DE VILLARRICA. Indica que, en atención a que la reclamación deducida por la Comunidad Indígena Carlos Antimilla en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, tiene por finalidad que se deje sin efecto un Oficio de dicha repartición y, en consecuencia, se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli que inscriba un inmueble que posee actualmente la Diócesis de Villarrica - por lo que el resultado de este juicio podría afectar los derechos de la Diócesis de Villarrica -, en la representación que inviste se hace parte en estos autos, en calidad de tercero independiente, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Su interés se funda en que es poseedora de un inmueble concedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de Chile, mediante Decreto de 15 de junio de 1908 a los Padres Capuchinos de la Misión Religiosa de Valdivia, concesión que actualmente se encuentra inscrita en favor del Vicariato Apostólico de la Araucanía – hoy Diócesis de Villarrica – a fojas 385 vuelta, Nº560 del Registro de Propiedad de 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli. A fin de acreditar este interés, acompaña copia autorizada de la inscripción, otorgada el 14 de septiembre de 2022, por el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli. Es precisamente aquella inscripción dominical la que los reclamantes pretenden – veladamente – que sea dejada sin efecto, en caso de que S.S.I. acoja la reclamación de autos y, por tanto, ordene a inscribir en favor de la Comunidad Indígena Carlos Antimilla el inmueble en actual posesión de la Diócesis de Villarrica. Asimismo, para efectos de que se le tenga a como tercero independiente en estos autos, y permita su comparecencia, se debe tener presente que es la propia reclamante quien reconoce a la Diócesis de Villarrica, cuanto menos, como titular de una autorización para ocupar hasta 100 hectáreas, citando inclusive la inscripción conservatoria en favor de la Diócesis de Villarrica. Solicita el rechazo de la reclamación en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y fundamentos de derecho: 1. La solicitud de inscripción no cumple con los requisitos establecidos en el art. 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Más allá de toda discusión que pueda darse con respecto a la calidad de tierra indígena o no del inmueble, y sin perjuicio de que no existe ninguna declaración judicial en tal sentido, huelga tener presente para efectos del rechazo de la reclamación, que la solicitud de inscripción no descansa en los presupuestos establecidos en el art. 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en especial de su inciso primero: “Art. 58. Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieren y a los límites y nombre de la propiedad, materia del contrato.” Luego, como puede apreciarse tanto del texto de la reclamación, como de la propia solicitud de inscripción formulada por la Comunidad Indígena Carlos Antimilla al Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, esta no se funda en ni en una donación ni en un contrato entre vivos, cuyo título no se hubiere inscrito oportunamente, ni menos aún hay referencia o existencia de contrato alguno, mérito suficiente para rechazar la reclamación formulada por la Comunidad Indígena Carlos Antimilla. Luego, no es sólo la solicitud de inscripción formulada ante el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, sino que inclusive esta reclamación, la que no se ajusta a los dispuesto en el referido artículo 58. El único motivo legal por el cual se podría acceder a esta reclamación es que el reclamante hubiere dado cuenta de alguna transferencia por donación o contrato entre vivos y ésta hubiere sido soslayada por la Seremi de Bienes Nacionales, lo cual no ocurrió. 2. No es efectivo que “dicho bien raíz forma parte del territorio ocupado ancestralmente por comunidades indígenas, refrendado por el Estado de Chile, mediante el otorgamiento del Título de Merced (en adelante TM) Nº2429 del año 1913 encabezado por don Carlos Antimilla”. En efecto, sorprende la declaración de la recurrente de que el inmueble de 100 hectáreas, que intenta inscribir en su favor, forme parte del Título de Merced Nº2429 del año 1913 encabezado por don Carlos Antimilla. Sin embargo, lo cierto es que el Título de Merced Nº2429 de 1913 jamás amparó al referido inmueble, tal como consta no sólo en el Título de Merced, sino que en el mismo proceso posterior de subdivisión del mismo al amparo del D.L. 2.568. Conviene tener presente que ha sido la propia Corte Suprema, en un proceso que también fuere conocido por la Corte de Valdivia que, en sentencia de 13 de abril de 2022, tuvo expresamente los hechos establecidos por la instancia, de la siguiente forma: “4.- Las 100 hectáreas de terreno que ocupa la demandada, no forman parte del Título de Merced Nº2429 de la hijuela Nº5 de la comunidad indígena encabezada por don Carlos Antimilla, de acuerdo a los deslindes de cada uno de los inmuebles. Sobre la base de dicho marco fáctico, la judicatura del fondo concluyó que el Título de Merced Nº2429, invocado para probar el dominio alegado por los actores en representación de la Comunidad Carlos Antimilla como continuadores legales en la propiedad, no se extiende al inmueble sub lite de 100 hectáreas señaladas como “La Misión” o ancestralmente conocida como Kultrunkura, los que fueron expresamente excluidos del Título de Merced, y que corresponden a terrenos colindantes, lo que aparece de la simple observación del plano y de la lectura de los títulos, por lo que no ampara el dominio sobre el terreno concedido en uso a la demandada; razonamientos que condujeron a rechazar la demanda de reivindicación intentada.” Más adelante, el considerando quinto del mismo fallo de casación, señaló expresamente: “ Quinto: Que las restantes alegaciones contenidas en el recurso tampoco podrán prosperar porque su proposición adolece de graves defectos; en primer término, respecto a los actos administrativos que indican que no se trata de terrenos fiscales sino que indígenas y que estarían amparados por el Título de Merced Nº2429, aquello fue desvirtuado por cuanto se fundó tal apreciación en el plano de subdivisión de la Comunidad, verificándose, por el contrario, que de los títulos que se invocan aparece que los terrenos son colindantes por el lado poniente; y en segundo lugar, se efectúa una argumentación tendiente a cuestionar la no aplicación de la normativa internacional que se invocó, relativa a la protección de las tierras indígenas, como a su fomento y desarrollo, no obstante, se fundó como origen del dominio de las tierras el Título de Merced Nº2429, estableciéndose que los actores no probaron el dominio del inmueble ni el despojo de la posesión que alegaron, por lo que las normas internacionales que señalan infringidas no permiten alterar lo resuelto.” Con lo anterior no debe quedar duda alguna, por ser además un hecho establecido judicialmente, de que el referido inmueble jamás ha formado parte del Título de Merced Nº2429, perdiendo definitivamente todo sustento la reclamación formulada. 3. No es efectivo lo señalado en el numeral 3 de la página 3 del recurso de reclamación, en orden a que habría intentado “sanear e inscribir en dominio a su nombre el año 2015, conforme al D.L. 2695” y que esto habría sido denegado “por ser esta tierra indígena”. Lo cierto es que por Resolución Exenta Nº E-8341 de 4 de julio de 2018 efectivamente se denegó una solicitud de regularización a mi representada, pero la negativa jamás fue por ser “tierra indígena”, sino que únicamente por motivos procedimentales. Para estos efectos, acompaño copia de la referida resolución. 4. La reclamada ya intentó, por la vía de la acción reivindicatoria, hacerse con el dominio del inmueble que ahora pretende inscribir en su favor. Sin embargo, su demanda fue rechazada íntegramente, en fallo confirmado por Corte de Apelaciones de Valdivia, y luego refrendado con fuerza por la Corte Suprema. Finalmente, pide tener presente que el 8 de diciembre de 2019, la reclamante de autos entabló en contra de su representada una acción reivindicatoria, con iguales fundamentos a esta reclamación, esto es, que el inmueble de 100 hectáreas en realidad debía ser declarado de dominio de la reclamante y otros indígenas que en su oportunidad demandaron. Sin embargo, por sentencia de 22 de diciembre de 2020, el Juzgado de Letras de Panguipulli rechazó en todas sus partes la demanda, por cuanto: “Que, en lo que respecta al hecho del dominio alegado por los actores y ser estos los continuadores legales en el dominio, ha quedado asentado que el inmueble sub lite no formaba parte del Título de Merced 2429 de don Carlos Ancamilla, por lo que ningún derecho sobre el mismo tienen los actores, no cumplieron con la carga probatoria que sobre el particular les correspondía, por cuanto la prueba documental acompañada ha sido clara al respecto en el sentido de dejar establecido que las cien (100) hectáreas señaladas como “La Misión” o ancestralmente conocida como Kultrunkura, no formaba parte del mencionado Título de Merced (…)” Luego, por sentencia de 8 de julio de 2021, S.S.I. confirmó la sentencia del grado del Juzgado de Letras de Panguipulli, estableciendo que: 9.- Que atento a lo expuesto, sólo es posible concluir que tal como ha señalado el Juez a quo, la acción reivindicatoria no puede prosperar, habida cuenta que el título de Merced, tantas veces mencionado, no ampara el retazo de 100 hás. ocupados por la demandada.” En tanto, por sentencia de 13 de abril de 2022, la E. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducida por los entonces demandantes – ahora reclamantes – confirmando una vez más el hecho ya establecido que el predio de 100 hectáreas jamás formó parte del Título de Merced otorgado al indígena Carlos Antimilla. Así, puede apreciarse en esta oportunidad que, aunque de una forma diversa, los reclamantes persiguen en el procedimiento que se inscriba en su favor un inmueble que ya intentaron obtener por la vía reivindicatoria. En aquel proceso quedó asentado, en forma reiterada, de que el Título de Merced no albergaba las 100 hectáreas que ahora pretenden inscribir, lo que debe ser tenido en consideración por S.S.I. al momento de resolver la reclamación de marras. Acompañó los siguientes documentos: 1. Copia autorizada de inscripción de fojas 385 vuelta, Nº560 del Registro de Propiedad de 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, otorgada con fecha 14 de septiembre de 2022; 2. Copia de Resolución Exenta Nº E-8341 de 4 de julio de 2018 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Raíces de la Región de Los Ríos; 3. Copia autorizada de expediente correspondiente al Título de Merced cancelado de la Reserva de don Carlos Antimilla, otorgada por el Archivo General de Asuntos Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena CONADI; 4. Copia autorizada de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Panguipulli de 28 de julio de 1982 de la división de Título de Merced de la Reserva encabezada por don Carlos Antimilla, otorgada por el Archivo General de Asuntos Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena CONADI; y 5. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial de fecha 14 de diciembre de 2018, otorgado ante el Notario Público de Villarrica don Francisco Muñoz Flores, en que consta mi personería para actuar en representación de la Diócesis de Villarrica. Con fecha 03 de marzo de dos mil veintitrés se remiten los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco para su conocimiento y resolución por no contar la Corte de Apelaciones de Valdivia con Tribunal no inhabilitado. A folio N°4-2023 se ordenó agregar extraordinariamente a tabla. RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, para resolver la reclamación presentada se debe tener presente que el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dispone que: “Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquel no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieran y a los limites y nombre de la propiedad, materia del contrato.” SEGUNDO: Que, por otra parte, el artículo 10 del Decreto Ley 1.939 de 1977, establece que: “No se podrá inscribir el dominio de bienes raíces en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección (actualmente Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales)”. TERCERO: Que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos, de acuerdo a los antecedentes que obran en dicha repartición, mediante oficio ORD. N°1590 de 26 de agosto de 2022, informó de manera desfavorable la petición de inscripción del inmueble denominado Kultrunkura, de 100 hectáreas, ubicado en Coñaripe de la comuna de Panguipulli, formulada por la Comunidad Indígena Carlos Antimilla. Dicha negativa la fundó en lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, en el sentido que, sin perjuicio de la carencia de inscripción conservatoria de la propiedad sobre el inmueble, su carácter y naturaleza, es Fiscal y, por tanto, por disposición expresa del artículo 1 del Decreto Ley 1939 de 1977, corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales la facultad de adquisición, administración y disposición del mismo. Además la referida Seremi, analizó y consignó en el informe que los antecedentes que fueron acompañados por la reclamante, no eran concluyentes y no otorgan seguridad jurídica para el reconocimiento de la propiedad indígena y el registro solicitado, todo ello de conformidad con la Ley N°19.253 sobre Protección, Fomento y desarrollo de los Indígenas y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT. CUARTO: Que, en concordancia con lo anterior, y en orden a acreditar que no estamos en presencia de un derecho indubitado, se expuso por la reclamada, en su informe y en estrados, que actualmente existe un litigio pendiente, que versa sobre el mismo inmueble, seguido en la causal Rol C-3657-2020, que judicializa la solicitud de inscripción fiscal y que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia. También se mencionó la causa rol C-450-2019, juicio reivindicatorio, caratulado “Pirquiante con Diócesis de Villarrica, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en donde la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de los Ríos evacuó el Oficio N°264, de 22 de septiembre de 2020, el que, pronunciándose respecto a la efectividad de que la Comunidad Carlos Antimilla sea dueña del terreno reivindicado, señaló: “Frente a lo expuesto, no existen antecedentes registrales que puedan acreditar que la Comunidad Indígena Carlos Antimilla y otros demandantes sean dueños del inmueble sub lite”. En el mismo orden de ideas, se hizo presente resolución de la Excma. Corte Suprema, en el Rol N°52.824-2021 que, en sentencia de 13 de abril de 2022, pronunciándose sobre recurso de casación, expuso: “Las cien hectáreas de terreno que ocupa la demandada, no forman parte del Título de Merced N°2429 de la hijuela número cinco de la Comunidad Indígena encabezada por don Carlos Antimilla, de acuerdo a los deslindes de cada uno de los inmuebles.” QUINTO: Que, así las cosas, el informe del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de los Ríos, negándose a la inscripción solicitada, aparece revestida de fundamentos facticos y legales ciertos que impiden inscribir el dominio del bien raíz, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, a nombre de la comunidad reclamante. SEXTO: Que, conforme a lo expuesto, no concurren en la especie los requisitos previstos en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de modo que el informe negativo emanado de la reclamada aparece debidamente fundado, por lo que el reclamo deducido no puede prosperar. Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación interpuesta por los abogados Jorge Antonio Acuña Retes y Viviana Dominique Yáñez, en representación de la Comunidad Indígena Carlos Antimilla, en contra del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de los Ríos, por el informe negativo de la solicitud de inscripción del inmueble referido en el exordio. Redacción del abogado integrante Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese. Rol N° Contencioso Administrativo-2-2023 (pvb).