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viernes, 18 de septiembre de 2026

Legitimación activa para alegar la nulidad absoluta por objeto ilícito y procedencia de la prescripción adquisitiva como medio de prueba del dominio

Doctrina del fallo

- El interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil para demandar la nulidad absoluta debe ser legítimo, patrimonial y coetáneo a la celebración del acto o contrato impugnado, naciendo de forma directa y necesaria de la infracción de ley que se reprocha y no de consecuencias sobrevinientes o posteriores a dicho acto.

- Carece de legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito quien funda su pretensión en la existencia de embargos o medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos que fueron dictadas y trabadas en beneficio exclusivo de terceros, pues tal afectación procesal está ordenada a resguardar los derechos de dichos acreedores y no lesiona interés jurídico alguno del actor.

- Resulta admisible que quien ya ha adquirido el dominio a través de un modo derivativo no invalidado, como la tradición, invoque la prescripción adquisitiva ordinaria; en este evento, dicha institución procesal y sustantiva opera como un medio probatorio o de consolidación definitiva del derecho de dominio y no propiamente como modo de adquisición originario.


Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Letras de Vicuña bajo el Rol C-192-2018, caratulado “Mulet con Banco Estado de Chile”, por sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de nulidad absoluta por objeto ilícito y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar rechazó la demanda principal de nulidad absoluta y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Contra este último pronunciamiento la demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículos 1464 Nº3, 1682, 686 del Código Civil y artículo 117 del Código de Aguas; b) artículos 1444, 1445 del Código Civil, en relación con el artículo 1682, 672 y 686 del mismo cuerpo legal y artículo 117 del Código de Aguas; c) artículos 1683 del Código Civil en relación con el artículo 1684 del mismo cuerpo legal; d) artículos 686 inciso 1º, 702, 704 nº3, 706 y 724, en relación con los artículos 2492, 2498, 2505, 2507, 2508 y 2510 del Código Civil, y artículo 117 del Código de Aguas; y e) artículos 398 del Código de Procedimiento Civil en relación con artículo 1713 del Código Civil, y artículos 1698, 1700 y 1713 del mismo Código, en cuanto a que el valor probatorio del instrumento público hace plena fe contra el declarante, en relación con artículo 342 Nº2 del Código de Procedimiento Civil y la confesión extrajudicial. El recurrente respecto del primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, refiere que impetró acción de nulidad absoluta por objeto ilícito de la tradición de que dan cuentas inscripciones conservatorias en los Registro de Propiedad y de Propiedad de Aguas del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de las comunas de Vicuña y Paihuano, fundado en que a la época en que se practicaron dichas inscripciones –13 de agosto de 2010– se encontraban vigentes medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos e incluso un embargo, que afectaban al predio y a los derechos de aprovechamiento de aguas, respectivamente. Sostiene que de la recta aplicación de las normas que denuncia como infringidas, se desprende que el momento en que deben verificarse los presupuestos de existencia del objetivo ilícito es, precisamente, en la enajenación que tiene lugar al practicar la inscripción-tradición y no antes. De ahí que para el recurrente, se equivoca el fallo recurrido al verificar la existencia de los presupuestos de objeto ilícito a la época de celebración del título traslaticio -compraventa forzada- y no al momento de perfeccionarse la enajenación por el modo de adquirir tradición, vale decir, a la época de la inscripción conservatoria. En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que los sentenciadores del fallo recurrido, al desestimar el vicio por falta de consentimiento, bajo el argumento de que la compraventa forzada –el título– no adolece de vicios y, que la circunstancia de que no pudiera practicarse la tradición de las cosas singulares obedece a causas sobrevinientes, incurre en un error, pues de la recta aplicación de las normas que denuncia como infringidas, la tradición para ser válida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente o su representante, de modo que, a su parecer, lo que correspondía era acoger la demanda de nulidad absoluta de la tradición. En cuanto al tercer grupo de normas que invoca, sostiene que el considerando quinto del fallo impugnado incurre en una errada aplicación del artículo 1683 del Código Civil, por cuanto pretende inhabilitar a los actores de la solicitud de declaración de nulidad absoluta, fuera de todas las hipótesis que dicha norma prevé. Indica que no resultaba procedente aplicar respecto de los demandantes de autos la sanción en comento, ni estimar a consecuencia de ello la falta de legitimidad activa de los demandantes. En lo relativo al cuarto grupo de normas que denuncia como infringidas, refiere que el error de derecho consiste en la errada calificación de “poseedora regular” que hizo el tribunal de segundo grado respecto del demandante reconvencional. Afirma que el Banco Estado sabía positivamente que de efectuarse la tradición, está adolecería de objeto ilícito por existir medidas precautorias de prohibición de celebrar actos o contratos e incluso un embargo vigente respecto del derecho de aprovechamiento de aguas, lo que pugnaría con la buena fe posesoria del artículo 706 del Código Civil. Dicho error, indica, condujo a revocar aquella parte del fallo de primera instancia que había desestimado la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria Finalmente, en lo que toca al quinto grupo de normas infringidas, sostiene que existe una infracción de las normas reguladoras de la prueba, en todo lo que concierne a la demanda reconvencional de solicitud de declaración de prescripción adquisitiva ordinaria incoada. Explica que en el periodo de discusión su parte controvirtió la calidad de poseedor regular del Banco del Estado y acompañó, entre otros documentos, copias autorizadas de piezas del cuaderno de apremio de los autos Rol N°1376-1996 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “Mulet con Banco del Estado”, donde constaría que, mediante un escrito, Banco del Estado declara conocer la existencia de las medidas precautorias y embargo que afectaban a los bienes sublite. Afirma que a dicho documento los jueces del fondo no le asignaron valor probatorio. Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado. SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Los demandantes interpusieron demanda de nulidad absoluta de la tradición que dan cuenta las inscripciones de dominio de fojas 502 N° 486 del Registro de Propiedad del año 2010 y de fojas 469 N°462 del Registro de Propiedad de aguas del año 2010, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña-Paihuano, por falta de consentimiento y/o por existir objeto ilícito según lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, en contra del titular de dicha inscripción, Banco del Estado de Chile, fundados en la falta de coincidencia entre el contenido del título traslaticio –adjudicación en remate– y las inscripciones conservatorias practicadas para efectuar la tradición, toda vez que el cincuenta por ciento de los derechos adjudicados al Banco del Estado, en un juicio posterior seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, fueron ordenados inscribir a favor de doña Patricia Verónica Velis Sepúlveda. Manifiesta además, que a la época en la que se practicaron dichas inscripciones –13 de agosto de 2010– sobre esos bienes recaían medidas precautorias decretadas por diversos Tribunales con anterioridad a la fecha de la compraventa en remate judicial, estas serían la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos respecto al inmueble, decretada en favor de Agrícola Pintay Limitada en contra de don Rafael Mulet Bou el 26 de mayo del año 2005, dictada por el 14 de Juzgado Civil de Santiago en los autos rol N°8.745 e inscrita el 2 de junio de 2005 y embargo respecto de los derechos de aprovechamiento, decretado a favor de Faisal Harcha Lassen, por resolución de 15 de marzo de 2004 del Juzgado de Letras de Elqui-Vicuña e inscrito el 20 de abril de 2004. 2.- El demandado solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que los gravámenes a que se refieren los actores son posteriores a la fecha de la subasta de los bienes embargados, por lo que al tiempo de la subasta en modo alguno había objeto ilícito en su enajenación, por ser el embargo y la medida precautoria posterior. Enseguida, deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, en atención a que la posesión del inmueble reconocida por la demandante principal y demandada reconvencional, se trata de una posesión inscrita, que data desde hace más de cinco años a la fecha, plazo que no ha sufrido interrupción alguna, según lo dispuesto en el artículo 2501 del Código Civil. 3.- El sentenciador de primer grado acogió la demanda de nulidad absoluta y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por el Banco del Estado de Chile. En su contra se alzó la demandada principal y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, revocó la sentencia y en su lugar resolvió desestimar la demanda de nulidad absoluta y acoger la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria. TERCERO: Que, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes: 1.- En los autos rol 1376-1996, del Primer Juzgado de Letras de La Serena, el día 6 de diciembre de 2001 el ejecutante Banco del Estado de Chile, se adjudicó con cargo a su crédito, el inmueble consistente en el denominado Fundo El Maitén y Almendral, ubicado en la localidad de El Molle y derechos de aprovechamiento de aguas, consistentes en 88,69 acciones de aguas provenientes del canal Maitén o Delirio, de la hoya hidrográfica del Río Elqui, comuna de Vicuña, derechos consistentes en un caudal de 40 litros por segundo de la vertiente natural denominada “Las Vegas del Maitén” y derechos consistentes en un caudal de 40 litros por segundo, de la vertiente natural denominada “Las Vertientes del Almendral”. Posteriormente, se procedió a suscribir, con fecha 17 de agosto de 2005, la escritura de compraventa en pública subasta. 3.- Doña Patricia Verónica Velis Sepúlveda en juicio reivindicatorio, resultó gananciosa de la cuota de dominio correspondiente al 50% del total de los bienes subastados en remate judicial, esto en autos Rol 777-2006 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, inscribiéndose dichos derechos al margen de las inscripciones de dominio materia de estos autos. 4.- Con fecha 13 de agosto de 2010, se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Vicuña-Paihuano, la compraventa en remate judicial en los siguientes términos: el Banco del Estado de Chile es dueño de derechos equivalentes al 50% de restos del inmueble denominado “El Maitén y Almendral”, ubicado en la localidad de El Molle, comuna de Vicuña, Provincia de Elqui, Cuarta Región. CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores desestiman la acción de nulidad absoluta y acogen la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Al efecto, determinan que los gravámenes que le sirven de fundamento a la acción de nulidad absoluta por objeto ilícito, esto es el embargo y medidas precautorias sobre el inmueble, fueron decretados con posterioridad a la celebración de la compraventa de inmueble en pública subasta. En seguida, razonan que los inmuebles y derechos referidos fueron vendidos en pública subasta, en un procedimiento legalmente tramitado, adjudicándose el banco los inmuebles y derechos que eran de propiedad del ejecutado y cuya acta de remate fue reducida a escritura pública, suscrita por un Juez de la República, en representación legal del ejecutado, y por un representante del ejecutante, el Banco del Estado de Chile, de manera que, para los sentenciadores, queda claro los objetos sobre los que recae el consentimiento en el contrato de compraventa y no hay duda que la voluntad de vender y de comprar, no adolecen de vicios que permitan su anulabilidad. A continuación reflexionan que el juicio reivindicatorio obtenido por doña Patricia Verónica Velis Sepúlveda, que culminó con la inscripción a su favor del 50% del total de la propiedad del predio agrícola denominado Fundo El Maitén y El Almendral y sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas, no fue obstáculo para que se haya inscrito, en favor del Banco del Estado de Chile, el 50% de los derechos restantes, toda vez que, al momento de requerirse la inscripción, y de acuerdo al Registro de Propiedad y de Propiedad de Aguas respectivos, solo era posible la tradición del 50% del inmueble y derechos referidos, por lo que no existe un vicio de nulidad relacionado a la falta de consentimiento de las cosas tradidas, toda vez que siendo evidente que, al momento de celebrarse la compraventa en pública subasta, si el vendedor consintió en la enajenación de la totalidad de los bienes, con mayor razón consentirá en la enajenación de una porción de ellos, hecho que es posible plasmar en el adagio jurídico “quien puede lo más puede lo menos”, por lo que tal alegación debe rechazarse, tal como lo resolvió la sentencia de primera instancia. Concluyen también, que los demandantes no tenían legitimidad activa en virtud del propio artículo 1.683 del Código Civil, toda vez que ellos sabían o debían saber el vicio del que adolecía la inscripción, ya que en su calidad de herederos son continuadores legales de la persona del causante. Agregan que, quienes eventualmente pudieron haber accionado de nulidad en contra de la inscripción, son la Agrícola Pintay Limitada y don Faisal Harcha Lassen, cuestión que no ha ocurrido. Lo anterior, debido a que las medidas precautorias inscritas al margen de las inscripciones referidas en esta sentencia se encontraban inscritas en favor de estas personas, y no de los demandantes de autos. Finalmente, en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, concluyen que al momento de practicarse las inscripciones, el Banco del Estado de Chile se encontraba de buena fe y que detentaba un justo título, por lo que se cumplen los requisitos para que opere en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes raíces, de cinco años, contemplada en el artículo 2.508 del Código Civil, debido a que en la compraventa por adjudicación en remate compareció un Juez de la República, en representación legal del ejecutado, por lo que el título es de aquellos que se conocen como justos. QUINTO: Que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, cuando la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello. Ese interés debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha (Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. 2ª edic. Tomo I. Edit. Ediar-ConoSur Ltda, Santiago, 2008, p.550 y sgtes.) SEXTO: Que, aplicando al caso los razonamientos que preceden, aparece que los demandantes carecen de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad, al pretender valerse del impedimento derivado de una restricción que afectaba al bien raíz objeto de la presente acción pero que fue dispuesta en resguardo de derechos de terceros. En efecto, aun cuando la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida cautelar o embargo que afecte a los bienes cuya tradición se pretenda, tal restricción no fue trabada a su favor sino de terceros, Agrícola Pintay Limitada y Faisal Harcha Lassen, según lo reconocen los actores en su propia demanda. SÉPTIMO: Que, en las condiciones anotadas, la parte demandante no se encuentra facultada para ejercer la acción deducida; no tiene legitimación para actuar y no ve lesionado ningún derecho que le afecte como consecuencia de haberse procedido a la inscripción de los bienes subastados que antes había sido precautoriados y embargados. De este modo, aun cuando esta Corte eventualmente pudiese compartir las argumentaciones que propone el recurrente en lo referido al sentido y alcance del artículo 1464 número tres del Código Civil, lo cierto es que los eventuales yerros invocados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo conforme a las razones consignadas en los motivo anteriores. OCTAVO: Que, por lo demás, la circunstancia de haberse inscrito en el registro conservatorio únicamente el cincuenta por ciento de los derechos adjudicados al Banco del Estado en el remate llevado a efecto el 6 de diciembre de 2001, en los autos rol N°1376-1996 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, obedece únicamente al efecto relativo de la sentencia firme pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en los autos rol N°777-2006, oportunidad en la que se declaró que la demandante doña Patricia Verónica Velis Sepúlveda, tenía derecho al cincuenta por ciento del total del dominio del inmueble y de los derechos de aprovechamientos de aguas referidos. NOVENO: Que, acorde con lo que viene reflexionado, tampoco influye en lo resolutivo de la sentencia que se revisa, las pretendidas infracciones normativas referidas a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, como quiera que, el demandante reconvencional adquirió el dominio de los bienes objeto de dicha acción, a través del modo derivativo de tradición, el cual, al menos en este procedimiento, no ha sido declarado nulo. Con todo, admitiendo que es posible invocar la prescripción adquisitiva por un sujeto que legítimamente ha adquirido el dominio por modos derivativos, supuesto en el cual, la prescripción actúa como medio de prueba y no como un modo de adquirir, pues este último papel lo desempeña la tradición o la sucesión por causa de muerte, se concluye, al igual como lo hicieron los jueces de segundo grado, que el demandante reconvencional, al momento de practicarse las inscripciones, se encontraba de buena fe y que detentaba un justo título, por lo que se cumplen los requisitos para que opere en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes raíces, de cinco años, contemplada en el artículo 2508 del Código Civil. Por lo demás, la eventual falta de análisis y definición por parte de los jueces de alzada, en la ponderación de la prueba rendida y consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la litis -argumento en que se sustentan las infracciones legales referidas a las normas sobre la prueba- constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, y, como es sabido, la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma. DÉCIMO: Que, con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el fallo atacado se haya incurrido en las infracciones denunciadas, razón por la que el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Andrés López Ríos, en representación de la parte demandante, contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. Rol N° 2571-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra. María Angélica Benavides C. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señor Abuauad y señora Benavides, por ausencia.