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jueves, 3 de septiembre de 2026

Requisitos de la notificación electrónica del auto de prueba y procedencia de la nulidad procesal por su omisión

Doctrina del fallo

- La notificación por correo electrónico de la resolución que recibe la causa a prueba requiere necesariamente la solicitud previa de la parte interesada, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el tribunal decretarla de oficio ni presumir dicha petición por la sola circunstancia de haberse consignado una casilla electrónica en los escritos principales.

- La falta de notificación del auto de prueba en la forma dispuesta por la ley —personalmente o por cédula, en subsidio de una petición expresa de notificación electrónica— constituye la omisión de un trámite esencial que vicia el emplazamiento y genera la nulidad procesal de lo obrado.

- Cuando una parte deduce recursos procesales manifestando conocimiento de una resolución notificada de forma indebida, opera a su respecto la notificación tácita del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, cuyos efectos deben entenderse producidos al dictarse el cúmplase de la decisión que subsana el vicio procesal para resguardar su derecho a la defensa.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dutd1 

Rancagua, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1.- Que, en estos autos, mediante presentación de fecha 19 de marzo de 2024, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2024, que citó a las partes a oír sentencia, fundado en que se omitió la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, la que debió notificarse por cédula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Luego, dado que el tribunal dictó sentencia definitiva en autos, tratándose de un juicio de hacienda, remitió los autos a esta Corte en consulta de aquella sentencia. 2.- Que, consta de la revisión de la presente causa, que la resolución que recibió la causa a prueba se ordenó notificar a las partes por correo electrónico, a la casilla designada por ellos en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, sin que la parte interesada lo hubiese solicitado. 3.- Que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil indica que la designación de correo electrónico lo es “para los efectos del artículo anterior” y que el artículo 48 del referido cuerpo legal permite –“previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado”- la notificación electrónica, entre otras, de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitud que no consta en el expediente, no pudiendo, por tanto, el tribunal, proceder a decretar la notificación en la forma señalada de oficio, ni presumir que la mera designación de un correo electrónico en el escrito de excepciones es aquiescencia suficiente para que se practique la notificación en la forma señalada. 4.- Que, conforme a lo anterior, queda en evidencia que el tribunal ha incurrido en un vicio del procedimiento, por cuanto ha omitido un trámite que de acuerdo a la ley es esencial y que puede configurar un vicio de casación, cual es, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, por lo que al así no hacerlo, al haber decretado la notificación del auto de prueba por correo electrónico, sin que la parte demandante -que es la interesada en ello- lo haya solicitado, ha configurado un vicio que sólo puede ser reparado mediante la declaración de nulidad. 5.- Que, por lo anterior, de acuerdo a las facultades correctoras del procedimiento que entrega el artículo 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a esta Corte, se anulará todo lo obrado en autos con posterioridad a la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, para que el juez no inhabilitado que corresponda le dé curso progresivo al proceso, revocando de la resolución que recibió la causa a prueba, la parte que la ordenó notificar por correo electrónico, debiendo ser personalmente o por cédula. 6.- Que, sin perjuicio de lo antes señalado, dado que en el escrito de reposición y apelación subsidiaria la parte demandada da cuenta de haber tomado conocimiento de la referida resolución, necesariamente debe entenderse notificada tácitamente de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, efecto que con todo y para evitar su indefensión, sólo puede entenderse producido al dictarse el cúmplase de la presente resolución. Por lo anterior, de acuerdo a lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se decide: I.- Que, se anula de oficio todo lo obrado, y se retrotrae la tramitación de la causa hasta la resolución de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, en la que se recibió la causa a prueba, quedando esta última vigente, debiendo el juez no inhabilitado que corresponda darle curso progresivo al proceso. II.- Que, se revoca la resolución dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT C-8805-2023, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sólo en cuanto ordenó su notificación mediante correo electrónico a las partes y, en su lugar se declara que la resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse personalmente o por cédula, debiendo entenderse notificada tácitamente a la parte demandada, a contar del cúmplase de la presente resolución. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 453-2024 Civil.