Doctrina del fallo
- La procedencia de la acción constitucional de protección exige la concurrencia de un derecho preexistente e indubitado, dada su naturaleza cautelar y de urgencia, de modo que el debate se limite a determinar la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnado, no siendo la vía idónea para declarar o constituir derechos controvertidos.
- El derecho a la asistencia y defensa jurídica gratuita provista por las Corporaciones de Asistencia Judicial no opera de manera automática, pues se encuentra condicionado al cumplimiento previo de los requisitos de focalización socioeconómica exigidos por la normativa y a la facultad del organismo para evaluar la viabilidad de la pretensión legalmente sometida a su conocimiento.
- El beneficio de privilegio de pobreza contemplado en el Código Orgánico de Tribunales opera exclusivamente para la defensa judicial ante los tribunales de justicia y auxiliares de la administración de justicia, por lo que resulta improcedente extender su aplicación para eximir a un interesado del pago de tasas, aranceles o derechos legalmente establecidos en trámites ante órganos administrativos.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d14ya
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 23 de octubre del año en curso, comparece don Pedro Jenaro Moya Lorenzo, técnico laboratorista dental, domiciliado en Pío XII N° 8.375, block 16, departamento 22, comuna de Lo Espejo, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna de Lo Espejo y del Departamento de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, con domicilio en Herrera N° 360, Santiago, por los actos arbitrarios e ilegales en que habrían incurrido al amenazar y perturbar su legítimo ejercicio al derecho a una debida asistencia jurídica por parte de la primera de las recurridas y al derecho de propiedad intelectual, respecto de la segunda denunciada, consagrados en los números 3, inciso segundo y 24 y 25, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Al efecto, señala que el 12 de octubre de 2018, por una citación, concurrió a dependencias de la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna de Lo Espejo, a fin de obtener respuesta a su solicitud de defensa judicial para la protección de una “obra artística” (afiche) de su autoría, la que habría sido “supuestamente” copiada y utilizada por una empresa -que no individualiza-, pese a contar con el amparo de su registro en el Departamento de Derechos Intelectuales. Agrega que ese día se entrevistó con doña María Marcela Araya, a quien expuso que su obra se encontraba inscrita en los registros del Departamento de Derechos Intelectuales en el año 2009, adjuntando al efecto certificado N° 178.107 de dicha institución, bajo el cual entregó el documento “original” de la referida obra, titulada “Limonaranja”, no siendo publicado ni dado a conocer hasta diciembre del año 2017 en que se habría realizado, sin su autorización, lo que le ocasiona daños y perjuicios. Indica que, luego de lo anterior, obtuvo una respuesta negativa de la Corporación de Asistencia Judicial, fundada en los altos costos en que se incurriría y que, además, el certificado de obra artística carecía de valor por no ser registro original y no estar inscrita en INAPI (Instituto Nacional de Propiedad Intelectual). Alega que con ello se olvida el “privilegio de pobreza” con el que no se incurriría en gastos y que éstos se podrían descontar después ante un resultado favorable. Señala que, más tarde, concurrió de buena fe al Departamento de Obras Intelectuales, quien mantiene en su poder su obra, la que no ha sido donada, solicitando su devolución y cambio por una fotocopia de la misma lo que, a su juicio, debió ocurrir desde un primer momento. Pide que se resuelva lo sostenido por la Corporación de Asistencia Judicial de Lo Espejo, al objetar el documento emitido por el Departamento de Derecho Intelectual, por no ser verídico el certificado de inscripción de la obra, adjuntando original emitido por el Departamento de Derecho Intelectual, fotocopia del comprobante de caja del registro de propiedad intelectual por inscripción N° 178.107, de 24 de febrero del 2009 y, fotocopia de obra artística “Limonaranja” (afiche). Segundo: Que a folio 9, Óscar Rodrigo Vergara Muñoz, abogado, en representación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, informando el recurso, solicita su rechazo por mal cita de los derechos fundamentales que el recurrente estima vulnerados; porque no señala los hechos que constituirían la acción u omisión imputable a este servicio, atendido a que el relato es esencialmente vago, carente de precisiones que permitan establecer cuáles son los actos u omisiones que serían imputables; porque no existiría un derecho preexistente indubitado para hacer procedente la acción de protección deducida, un derecho indubitado a una defensa jurídica, desde que no califica socioeconómicamente para ser asistido por este servicio, sin perjuicio de la atención y orientación que se le brindó en un centro de atención jurídico y social de esta corporación, en Lo Espejo y porque se desestimó la viabilidad de la pretensión jurídica del recurrente, existiendo prerrogativa de este servicio para tal examen de admisibilidad, concluyendo, en consecuencia, que no existe un acto ilegal y arbitrario cometido por esta institución, la que cumplió cabalmente con su obligación de brindar asistencia jurídica al dar atención y orientación al recurrente. Solicita el rechazo del recurso. Tercero: Que a folio 36, el 30 de noviembre del presente año, Claudio Ossa Rojas, abogado jefe del Departamento de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, informa el recurso señalando que el veinticuatro de febrero de 2009, se practicó bajo el número 178.107 la inscripción de la Obra Artística (afiche) titulada: "LIMONARANJA", a nombre de Pedro Jenaro Moya Lorenzo, solicitando la inscripción, el mismo titular. Añade que, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 del D.S. N° 277-2013, que contiene el Reglamento de ejecución de la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, se establece que: "El Conservador de Derechos Intelectuales debe negarse a inscribir: 6) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la ley N° 17.336 o en el presente reglamento, para el registro". Esos requisitos, establecidos por el reglamento, se enumeran en el inciso segundo de su artículo 19, que dispone: "El solicitante, al momento de requerir la inscripción, deberá: 1) Completar y firmar una manifestación en la cual se exprese su nombre completo o razón social, número de cédula de identidad, pasaporte o rol único tributario, profesión u oficio, domicilio, correo electrónico, teléfonos u otros datos de contacto y demás antecedentes que indique el responsable del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio 2) Pagar o acreditar, entregando una copia del respectivo comprobante, haber efectuado el pago por el monto de los derechos que establece el artículo 76 de la ley N° 17.336; 3) Acompañar toda la documentación accesoria, como autorizaciones, licencias, o aquellos que acrediten la cesión, en idioma oficial de la República de Chile o traducidos a éste, que sean necesarios para la inscripción; 4) Entregar una declaración simple en la que se individualicen los datos de las personas naturales que han participado en la creación de la obra; y 5) Entregar el número de ejemplares o copias de la obra o producción intelectual que se desea registrar, según lo exigido por el artículo 75 de la ley N° 17.336. Según lo establece el artículo 6 de la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual: "Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra", en consecuencia, el Departamento de Derechos Intelectuales sólo da curso a las solicitudes de acceso a las obras que han sido depositadas en el Registro, cuando: 1) el acceso pretendido se gestiona directamente por el titular de la inscripción; 2) se solicite por un tercero que estuviere debidamente facultado por el primero para tales efectos o 3) cuando el acceso fuere ordenado por el órgano jurisdiccional competente. Que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.045 que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Departamento de Derechos Intelectuales (DDI) pertenecía a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), institución, que, a su vez, dependía del Ministerio de Educación. Hoy, según lo dispuesto por las leyes N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual y la N° 21.045, el DDI es un organismo dependiente del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural que, a su vez, es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que está sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. En consecuencia, en esta sede administrativa resulta improcedente otorgar el beneficio del privilegio de pobreza regulado en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, pues acorde a dicha preceptiva el citado beneficio favorece a las personas de escasos recursos para la defensa de sus intereses por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar dichos servicios. Por tanto, los valores que se cobran por la emisión de los certificados de inscripción del Registro, no quedan sujetos al mencionado beneficio y los valores de emisión de éstos han sido establecidos por la Resolución Exenta N° 1782/2013 de la "DIBAM", sin que su valor hubiere aumentado durante los últimos cinco años. Respecto a la solicitud del recurrente que dice relación con el reemplazo de la obra depositada, hace presente que se podrá dar curso a la petición mencionada, una vez que ella se dirija formalmente a esa unidad o así lo ordene la Ilustrísima Corte, a condición que el titular de la inscripción cumpla con la carga legal que le corresponde en cuanto a dejar una copia de la obra, puesto que el pago del costo de dicha reproducción corresponderá asumirlo a quien la solicite. Cuarto: Que de los antecedentes reseñados, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad alguna en el proceder de los recurridos, lo que forma inoficioso entrar a revisar si existen derechos amagados. En efecto, la acción constitucional de protección se establece como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes indubitados que el legislador ha consagrado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, debiendo en tal caso el Tribunal que conoce el libelo adoptar las medidas que sean necesarias para poner término a la privación, perturbación o amenaza del derecho o garantía protegida reestableciendo el imperio del derecho. Dada la naturaleza cautelar y de emergencia de esta acción constitucional, la garantía que se pretende amparar requiere aquella concurrencia indiscutida del derecho amagado, de suerte que lo controvertido se circunscriba a la efectividad o no de un acto arbitrario e ilegal que le perturbe o amenace, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia de 7 de febrero de 2008, en causa rol ingreso N° 112-2008. Lo anterior supone, para el caso en análisis, que el derecho al asesoramiento y defensa jurídica que ha de garantizarse a quienes no puedan procurárselos por sí mismos, no se encuentre controvertido, lo que en este caso – según informa la Corporación de Asistencia Judicial - no ocurre desde que el amparado no cumple los requisitos de focalización de la atención al no poseer registro social de hogares, ni pertenencia a Chile Solidario, por lo que era necesario, para establecer la pertinencia de la asistencia, una entrevista de calificación socio económica, la que no fue solicitada por el recurrente, sin perjuicio de lo cual, como se desprende de lo expuesto por el actor y lo informado por la Corporación de Asistencia Judicial, aquél recibió orientación y asesoría respecto de su derecho de propiedad intelectual que pretendía fuera defendido por esa institución, cuya viabilidad la citada corporación, además, desestimó luego de su análisis, sugiriéndole alternativas para la defensa de su derecho. Quinto: Que de este modo, respecto al amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial, el recurrente carece de derecho indubitado como requisito indispensable para la procedencia del recurso. Esto determina que la resolución del conflicto existente entre estas partes, exceda el ámbito del presente recurso de protección. Sexto: Que desestimado el recurso de protección respecto de la recurrida Corporación de Asistencia Judicial, por la razón expuesta, se hace innecesario pronunciarse en cuanto a los demás argumentos expuestos por ésta. Séptimo: Que en cuanto al amparo deducido en contra del Departamento de Derechos Intelectuales, fluye de lo expuesto por el recurrente que lo pretendido es la entrega del original de su obra, depositada por aquél al tramitar su inscripción, para ser reemplazada por una fotocopia, sin precisar la existencia de una negativa a dicha pretensión como acto perturbador de su garantía constitucional, respecto de lo cual la recurrida, al informar, manifiesta su disposición a que el requirente se apersone a sus dependencias para efectuar aquel cambio del original a la fotocopia que solicita, lo que no ha sido negado en modo alguno, por lo que no se observa un actuar de la recurrida que perturbe o amenace la garantía que se dice afectada. En cuanto a la solicitud de eximirse del pago de derechos por la existencia de un privilegio de pobreza, al no tener el recurrente derecho al mismo, a consecuencia de la respuesta que le dio la Corporación de Asistencia Judicial en este sentido y que fue expuesta precedentemente, no es posible entender que exista un derecho indubitado preexistente a la exención de los derechos involucrados en el registro de la obra intelectual, por lo que no podrá prosperar el recurso deducido en contra de la recurrida Departamento de Derechos Intelectuales. Octavo: Que, en consecuencia, por estimarse que el actor no tiene los derechos indubitados que reclama en contra de los recurridos y que, a su vez, éstos no han incurrido en un acto arbitrario ni ilegal, forzoso es desestimar la presente acción constitucional. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por Pedro Jenaro Moya Lorenzo, sin costas. Sin perjuicio, lo anterior, del derecho que lo asiste al recurrente de exigir al Departamento de Derechos Intelectuales la entrega del original de su obra, a lo que este recurrido está llano a realizar. Redacción a cargo de la Ministra señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona. N°6601-2018 Protección. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras sra. María Stella Elgarrista Álvarez, sra. Sylvia Pizarro Barahona y sra. María Catalina González Torres. Se deja constancia que no firma la Ministra sra. Elgarrista, no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en curso de perfeccionamiento de la Academia Judicial.