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viernes, 18 de septiembre de 2026

Requisitos de procedencia de la gestión preparatoria de cobro ejecutivo de factura electrónica cedida en cobranza

Doctrina del fallo

- La anotación en el registro público electrónico de transferencias de créditos del Servicio de Impuestos Internos no es exigible para que el cesionario en cobranza inicie la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de cobro de una factura electrónica.

- El registro de la transferencia en el sistema electrónico del Servicio de Impuestos Internos es una exigencia legal aplicable a la cesión en dominio del crédito consignado en la factura electrónica, no extendiéndose al mandato de cobro.

- Para incoar la gestión preparatoria de notificación de cobro ejecutivo de una factura electrónica conferida en mandato de cobranza, es suficiente que concurran la firma del cedente en el anverso de la copia transferible, la expresión 'en cobranza' o 'valor en cobro' y la entrega material o correspondiente del título.


San Miguel, trece de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°). Que, los artículos 5 literal d) y 8 de la Ley 19.983 no establecen como requisito para iniciar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de cobro de factura por parte del cesionario en cobranza de una factura electrónica, la anotación de dicho mandato en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas del Servicio de Impuestos Internos. 2°). Que, esta lectura resulta reforzada con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9 de dicho estatuto, que refiere dicha anotación con ocasión de la cesión en dominio de la factura, que se encuentra regulada en el artículo 7 de esa ley. 3°). Que, de lo anterior, se desprende que para proceder a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva intentada en autos, basta con la firma por parte del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en cobro" y la entrega del documento, requisitos que se cumplen en este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de doce de abril del año en curso dictada por el Tercer Juzgado Civil de San Miguel y, en su lugar, se dispone que se deberá dar curso a la gestión preparatoria. Devuélvase. N° 810-2023-Civil.