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viernes, 18 de septiembre de 2026

Requisitos y procedencia de la gestión preparatoria para dotar de mérito ejecutivo a la factura

Doctrina del fallo

- Para que la copia de una factura adquiera fuerza ejecutiva a través de la gestión preparatoria del artículo 5° de la Ley N° 19.983, es indispensable la concurrencia copulativa de todas las exigencias que dicha norma prescribe, siendo la primera de ellas que el instrumento no haya sido objeto de reclamo conforme al artículo 3° de dicho cuerpo legal.

- El control jurisdiccional en la gestión preparatoria de notificación judicial de factura no se limita de manera exclusiva a la alegación de falsedad material prevista en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, sino que faculta y obliga al tribunal a verificar el cumplimiento previo de las demás condiciones legales habilitantes para la configuración del título ejecutivo.

- Si la factura fue reclamada y devuelta dentro del plazo y formalidades que contempla la ley mercantil, carece de aceptación irrevocable y queda privada de aptitud para cobrar mérito ejecutivo, resultando ineficaz la gestión preparatoria para forzar la vía ejecutiva y debiendo ventilarse la existencia de la obligación a través de un procedimiento declarativo ordinario.


Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En autos rol C 33.033-2018 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil Santiago, en gestión preparatoria sobre notificación de factura, caratulados “Walmart Chile S.A. con Redtec S.A.”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la oposición a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de once de mayo del año en curso, confirmó el fallo en alzada. En contra de esta última determinación la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la recurrente denuncia infringidos los artículos 3 N°2 y 5° letra d) de la Ley N° 19.983, al rechazar el fallo impugnado la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y acoger la oposición deducida por la contraria, fundada en la devolución de las facturas, concluyendo que por ello no es posible reconocerles mérito ejecutivo. Al respecto señala la recurrente que los sentenciadores no han tomado en consideración el marco legal particular de las alegaciones que se pueden realizar en la etapa sometida a su conocimiento. En efecto, la mencionada ley regula en el artículo 5 letra d) en forma específica el procedimiento de notificación judicial de las facturas, fijando un marco de defensa muy acotado, esto es, la falsedad material de las mismas, de la guía de despacho o del recibo de los productos o prestación del servicio, de modo que han admitido una impugnación no contemplada y que excede el marco normativo, desde que aquel requisito se refiere a la falta de mérito ejecutivo del título y nada tiene que ver con las causales taxativas de impugnación consignadas en el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983, que son las únicas que puede formular la demandada para impedir que la gestión preparatoria prospere, cometiendo yerro el tribunal al extender la impugnación a un caso no permitido por la ley. SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa que resultan útiles de tener presente para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, los siguientes: a).-La Sociedad Walmart Chile S.A. a objeto de preparar la vía ejecutiva, requirió la notificación judicial de las facturas impagas N°s 353419; 46579; 473705; 483442; 519904 y 530351 por un total de $73.134.985, todas referidas a “servicio logístico inversa”, que supuestamente habría prestado la primera a la segunda. b).-La demandada impugnó dicha gestión señalando, en lo pertinente a este recurso, que las facturas mencionadas fueron devueltas y reclamadas respecto de su contenido, mediante carta certificada de conformidad al procedimiento establecido en la letra a) del artículo 5° de la Ley N°19.983 por lo que procede denegar la petición de la demandante por ser contraria a la justicia material y al derecho vigente y atentar contra el principio de economía procesal, pues significaría continuar un procedimiento ejecutivo viciado y destinado al fracaso. TERCERO: Que no fue controvertido por las partes y constituye el presupuesto fáctico reconocido en el fallo, la circunstancia de que la demandada efectuó la reclamación y devolución de las facturas conforme al procedimiento establecido en el artículo 3º de la normativa antes aludida, mediante el envío -dentro de los ochos días de su recepción- de cartas certificadas en las que se reclama respecto de cada una de las facturas, la falta de entrega o inexistencia de la prestación de servicios. CUARTO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos el fallo impugnado concluyó que las facturas materia de la gestión preparatoria fueron impugnadas dentro de plazo legal y en consecuencia carecen de mérito ejecutivo para su cobro por lo que acogen la oposición deducida. QUINTO: Que al abordar el análisis de la cuestión jurídica planteada en el recurso, conviene tener presente la norma del artículo 160 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.” Y el inciso segundo agrega: “No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.” La práctica mercantil ha hecho extensivo el otorgamiento de factura a negocios tales como arrendamiento de servicios u otras operaciones comerciales y luego el derecho tributario impuso a ciertos contribuyentes otorgar factura por las operaciones realizadas hasta que la importancia de este instrumento en el desarrollo del comercio hizo necesario regular su transferencia y facilitar su cobro judicial. SEXTO: Que con este propósito, la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia cedible de la factura, ha conferido al emisor de la misma la posibilidad de procurarse un título ejecutivo para proceder al cobro judicial mediante el procedimiento especial que contempla el artículo 5° de esta normativa, que supone la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3°; b) que su pago sea actualmente exigible; c) que la acción de cobro no esté prescrita; d) que en la copia de la factura conste el recibo de las mercaderías entregadas o la prestación del servicio con las menciones establecidas en la letra b del artículo 4; e) que puesta en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, éste no haya alegado en el mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía de despacho, o del recibo respectivo, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. De esta manera, la ley permite que un instrumento privado proveniente del propio emisor se transforme en un título dotado de fuerza ejecutiva, mediante el proceso de preparación que regula, si bien para que el instrumento adquiera fuerza ejecutiva no sólo se requiere la notificación previa de que trata la letra d) del citado artículo 5°, sino también que se cumplan los demás requisitos que la misma disposición señala. SÉPTIMO: Que del tenor de la norma en estudio resulta claro que el primer requisito exigible para que el acreedor pueda acceder al cobro ejecutivo de una factura consiste en que no haya sido reclamada mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, a saber: devolviendo la factura y la guía de despacho en su caso, al momento de la entrega, o reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su emisión. No deduciéndose la reclamación, la factura se entiende irrevocablemente aceptada, lo que equivale a la aprobación de sus menciones y evita que puedan introducirse alteraciones a su contenido. Al contar la copia con la necesaria certidumbre y concurriendo las demás exigencias previstas en el artículo 5° de la citada ley, estará el acreedor habilitado para iniciar el procedimiento especial preparatorio de la vía ejecutiva. Por el contrario, si la reclamación existe, faltará el primer requisito exigido por la norma y cualquier gestión resultará ineficaz para configurar un título ejecutivo. OCTAVO: Que es precisamente esta situación la que ha conducido a los jueces a desestimar el proceso de preparación, pues aun cuando la situación descrita no encuadre cabalmente en las causales indicadas en la letra d) del artículo 5°, lo cierto es que como acertadamente concluye la sentencia impugnada, siendo un hecho indiscutible que las facturas fueron reclamadas y devueltas en el plazo y forma que estatuye la ley, la gestión preparatoria no es apta para dotarlas de fuerza ejecutiva. NOVENO: Que la recurrente denuncia infracción a los artículos 3 N°2 y 5 letra d) de la Ley N° 19.983, por estimar que en esta etapa procesal no procede examinar la concurrencia del requisito relativo a la falta de reclamación de las facturas, pues éste se relaciona con la fuerza ejecutiva del título. Argumenta que esta gestión preparatoria está limitada exclusivamente al análisis de las causales de impugnación previstas en la letra d) del artículo 5°, de modo que el tribunal de la causa no ha estado autorizado para pronunciarse anticipadamente sobre el fondo del debate que deberá ser ventilado en el juicio ejecutivo posterior, a través de las excepciones pertinentes. DÉCIMO: Que el recurrente no discute que la factura ha sido reclamada y devuelta dentro del plazo legal, ni acusa error de derecho por haberse concluido que ella no se encuentra irrevocablemente aceptada. Su denuncia se circunscribe a un aspecto que atañe únicamente a la oportunidad en que debieran los jueces detenerse a examinar el titulo invocado. Al respecto, cabe señalar que si bien la posibilidad de impugnar una factura en sede preparatoria se circunscribe a la situación de falsificación a que alude la letra d) del artículo 5° de la tantas veces citada Ley N°19.983, parece evidente que si dicha ley ha establecido un procedimiento para darle fuerza ejecutiva a una factura, esto es, a un documento que emana del que se dice acreedor, menester es que se revise el cumplimiento de todas las exigencias que estatuye el mencionado artículo 5°, empezado por la que indica su letra a), que alude a la falta de reclamación, que en la especie no se cumple. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, habiendo sido las facturas materia de autos, reclamadas en tiempo y forma por Redtec S.A., dichos documentos no tienen fuerza ejecutiva pues no están irrevocablemente aceptados y deberá su emisora iniciar un juicio ordinario en contra de quien cree es su deudora para que así se declare y no puede pretender iniciar un juicio ejecutivo con antecedentes que nunca han tenido ni tendrán mérito ejecutivo, sin que sea necesario que ello sea alegado y declarado en dicha sede, si se constató en esta etapa preparatoria, dicha falta. Así lo ha resuelto esta Corte en causa Rol N°7885-2015 y 5050-2017 (motivo octavo). DUODÉCIMO: Que de este modo al resolver como lo han hecho los sentenciadores no han incurrido en los errores denunciados, por lo que el recurso de nulidad intentado será desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christian Fox Igualt, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de once de mayo de dos mil veintiuno. Acordada con el voto en contra de los Ministros sra. Egnem y sr. Prado, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido por estimar que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados y dictar sentencia de remplazo que rechazara la impugnación deducida, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que la Ley N°19.983 permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea en los términos que con precisión ha dispuesto el legislador, no tendrá la virtud de representar un crédito en contra del obligado. La segunda oportunidad que se tiene para objetar la factura se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, estableciendo la ley las alegaciones que pueden deducirse y que se reducen a la falsificación material de la misma, de la guía o guías de despacho respectivas y del recibo. Acreditado el hecho que sustenta la objeción, se priva de la posibilidad que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En caso contrario, si no se deduce el incidente respectivo o es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado en la factura como título. La factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales (Roles Nros. 4708-2009 y 6470-2009, entre varias otras de esta Corte Suprema). 2°.- Que, conforme a lo señalado y de acuerdo al planteamiento formulado por la demandante, aparece que las facturas cuya notificación se persigue en estos autos fueron impugnadas, en esta etapa preparatoria, en lo que interesa al recurso de nulidad, sobre la base de lo estatuido por el legislador en la letra a) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, sosteniendo la demandada que reclamó de su contenido en tiempo y forma, haciendo devolución de las mismas, de manera que no tienen mérito ejecutivo. 3°.- Que el artículo 3° de la Ley N°19.983 dispone que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: i.- Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o ii.- Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación….” 4°.- Que, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que en esta etapa preparatoria, las facturas sólo pueden impugnarse en consideración a las causales previstas en la letra d) del citado artículo 5° de la Ley N° 19.983, ya que el legislador circunscribió la posibilidad de debate en este estadio procesal únicamente a los asuntos, relacionados con la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo de ellas. Luego, a la luz de los requisitos que de manera copulativa contempla la ley para este caso, resulta inconcuso que toda otra materia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, puede ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil, desde que, conviene insistir, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que la finalidad de la gestión preparatoria difiere de la del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que esa etapa contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en tanto las excepciones del juicio ejecutivo tienen un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico. 6°.- Que, en otras palabras, la objeción que formuló la parte recurrida respecto de la falta de mérito ejecutivo de las facturas, por haber sido reclamadas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.983 y que el fallo impugnado acoge, en caso alguno importan un cuestionamiento específico sobre la falsedad o falta de integridad de los documentos en cuestión, únicas alegaciones que pudo formular en el presente estadio procesal. 7°.- Que, en consecuencia, mal han podido los jueces acoger la oposición deducida a la gestión preparatoria y no tener por preparada la vía ejecutiva, conclusión a la que sólo han podido arribar por una errada interpretación y aplicación de lo que previenen los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983. Tal yerro ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo pues determinó que se acogiera la oposición deducida en una etapa -como lo es- la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que la ley no autoriza. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción de la Ministra Señora Ángela Repetto G.y del voto en contra los disidentes. Rol N° 49.309-2021.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de nombramiento la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.