Doctrina del fallo
- El recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, cuya procedencia se encuentra estrictamente limitada por las resoluciones recurribles, las causales expresamente consagradas en la ley y el cumplimiento riguroso de las formalidades procesales en su fundamentación.
- La configuración de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo exige que la infracción a las reglas de la sana crítica sea manifiesta, lo que implica que el vicio u omisión valorativa debe ser grave, evidente, ostensible, notorio y patente, sin necesidad de recurrir a complejas elaboraciones argumentativas.
- Para satisfacer las exigencias de la causal de nulidad por vulneración a la sana crítica, el recurrente debe precisar de manera concreta y determinada cuáles principios lógicos, máximas de la experiencia, conocimientos técnicos, científicos o razones jurídicas fueron infringidos, cómo se produjo dicha vulneración y de qué modo influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, resultando inadmisibles las formulaciones genéricas o vagas.
- La mera disconformidad con la mayor preponderancia o peso asignado por el sentenciador a determinados elementos probatorios por sobre otros forma parte de la facultad privativa de apreciación de la prueba y no configura infracción a las normas de la sana crítica ni permite convertir la nulidad en una instancia de apelación.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ed77a
Concepción, veintiséis de junio de dos mil quince. VISTO: En esta causa RIT M-1-2015 y RUC 1540000101-1 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel y Rol Corte 128-2015, con fecha ocho de abril de dos mil quince, se ha dictado sentencia definitiva en procedimiento monitorio por doña Silvia Patricia Jiménez Cid, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, por la cual se hace lugar en todas sus partes, con costas, a la demanda de cobro de prestaciones deducidas en lo principal de la demanda de fecha 23 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, se condena a la Sociedad de Inversiones y Servicios Piffaut Limitada, y solidariamente, a la Empresa de Correos de Chile, a pagar a la demandante Nancy de Lourdes Vidal Monares la suma de $604.500, por concepto de indemnización por años de servicios por el periodo 02 de noviembre de 2011 a 31 de julio de 2014 y la suma de $326.375, por concepto de feriado legal y proporcional correspondiente al periodo 02 de noviembre de 2011 a 31 de julio de 2014, más reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado don Juan Carlos Ochoa Sepúlveda, por la demandada solidaria Empresa de Correos de Chile, el que basa en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que la Corte invalide en lo pertinente el fallo por haberse pronunciado con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al determinar la responsabilidad solidaria de su representada, dictándose, en consecuencia, la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que a la Empresa Correos de Chile, demandada solidaria en autos, le cabe solo responsabilidad subsidiaria a la de la demandada principal respecto del pago de las prestaciones contenidas en el libelo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 23 de junio de 2015, asistiendo el abogado Eduardo Salas Cárcamo, en representación de la Empresa Correos de Chile, y el abogado don Marcelo Peñailillo Muñoz por la demandante, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus intereses. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que es importante tener presente que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2.- Que el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, o sea, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El legislador laboral consagró la valoración objetiva de la prueba de acuerdo a parámetros racionales en el artículo 456 del Código del Trabajo. Esta causal de nulidad hace referencia a la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, que establece los diversos factores a considerar y el método que debe de seguir el tribunal para apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica a que debe atenerse el sentenciador al apreciar el mérito de la prueba rendida en la causa, conforme a la norma citada, comprende diversos factores, a saber: las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. 3.- Que de acuerdo con el artículo 456 del Código laboral habrá infracción a las reglas de la sana crítica cuando el sentenciador haya vulnerado los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos o técnicos. En relación a la causal invocada el recurrente debe indicar, como corresponde en un recurso de derecho estricto como el de la especie, de manera concreta, precisa y determinada de qué manera o forma el tribunal ha quebrantado las reglas de la sana crítica. 4.- Que la causal invocada reclama una mayor exigencia para permitir el control, pues no basta una mera infracción a las reglas de la sana crítica, sino que se requiere que la infracción al artículo 456 del Código laboral debe ser “manifiesta”, o sea, la omisión o defecto debe ser grave y producir invariablemente la nulidad. La idea es que la infracción sea evidente, ostensible, notoria, visible y patente, sin que se requieran complicadas argumentaciones para configurar la contradicción con las reglas de la sana crítica. 5.- Que una atenta lectura de la solicitud de nulidad permite apreciar que el recurrente en relación a la causal invocada no precisa cuáles razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia fueron las que se infringieron ni cómo se habría producido la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En el cuerpo del escrito aparece que sólo se circunscribe a efectuar menciones vagas y genéricas, como por ejemplo que “el sentenciador ha infringido las limitaciones que le impone la lógica”, ha incurrido en una “violación manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, “no resulta lógico”, “llevaría a una conclusión lógica”, que “el sentenciador, en el considerando octavo, al ponderar la prueba rendida ha conculcado los principios de la lógica, que de haberlos respetado, necesariamente llevado a acoger el reclamo de esta parte”, o “un razonamiento que se aparte de la lógica vicia el fallo”. En consecuencia, es dable concluir que el reclamante no ha señalado pormenorizadamente el o los principios o reglas de la sana crítica infringidos por la sentencia impugnada ni indicado la manera concreta y precisa cómo el tribunal a quo ha incumplido las reglas de la sana crítica. Siendo el recurso de nulidad un recurso de derecho estricto recae sobre el recurrente la obligación de dar cabal cumplimiento a las exigencias señaladas para poder entrar a conocer de la causal invocada. 6.- Que en conclusión, al invocar la causal en estudio el recurrente se encuentra en la obligación de indicar en el recurso: a) Cuáles son las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que han sido infringidas; b) Cómo se infringieron uno o más de los elementos indicados precedentemente; y c) Cómo dichas infracciones afectan sustancialmente lo dispositivo del fallo (Corte de Apelaciones de Santiago. 13 de enero de 2012. Rol 1169-2011). 7.- Que en relación a la causal en estudio, los Tribunales Superiores han sostenido que, invocada la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Reformado, la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba, se hace necesario que el recurrente mencione con la necesaria precisión, cuál es el o los principios de la sana crítica que se han vulnerado, en cada caso, ya que el legislador ha señalado cuales son estos principios, razonamientos jurídicos, de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicos o técnicos, por lo que el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo (Corte de Apelaciones de Arica. 10.12.2010, rol laboral 43-2010). El recurrente de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Reformado, la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe indicar de qué modo la sentencia ha trasgredido los principios de la lógica o máximas de la experiencia. En efecto, no basta que el juez haya fallado de una manera que, de acuerdo al criterio del recurrente, no resulta ajustada a las reglas de la sana crítica, sino debe explicitar cuál de los principios de la lógica o máximas de la experiencia y de qué forma se ha visto sobrepasado por el juzgador (Corte de Apelaciones de Santiago. 22.03.2011, rol 1503-2010). 8.- Que no puede dejar de consignarse que lo que en verdad impugna el recurrente es el hecho que el juez a quo le haya dado mayor preponderancia a algunos de los elementos probatorios por sobre otros, pero ello es propio de la valoración que el juzgador debe efectuar al analizar las probanzas aportadas por las partes en la audiencia pertinente, sin que en ningún caso ello pueda implicar una infracción de las normas que regulan la materia, denunciadas por el reclamante. 9.- Que no puede soslayarse que en la situación en estudio, las alegaciones que efectúa el recurrente son propias de un recurso de apelación. Lo anterior, porque las reglas de la sana crítica si bien parecen entregar mayor libertad al juez en la apreciación de la prueba, sin embargo imponen mayores exigencias tanto al juez como a las partes. En efecto, siendo el recurso de nulidad un recurso de derecho estricto, las partes deben señalar en cada hecho cómo se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica y además la relación de causalidad que existe entre ellas, los hechos establecidos y la forma como ha influido, en cada caso, en lo dispositivo del fallo. Todo esto no fue cumplido rigurosamente por el recurrente, no correspondiendo a esta Corte hacer las relaciones del caso y señalar la manera precisa en que se ha incurrido en la infracción denunciada. Lo expuesto en los raciocinios anteriores obliga a rechazar el recurso fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 10.- Que, en consecuencia, en la forma expresada en los motivos precedentes, forzoso es concluir que en ningún caso es posible sostener que el fallo impugnado haya incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente, razón por la cual no queda sino rechazar el recurso interpuesto por el abogado don Juan Carlos Ochoa Sepúlveda, por la demandada solidaria Empresa de Correos de Chile. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 456, 474, 478 letra b), 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Juan Carlos Ochoa Sepúlveda, por la demandada solidaria Empresa de Correos de Chile, en contra de la sentencia definitiva de ocho de abril de dos mil quince, dictada por doña Silvia Patricia Jiménez Cid, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, y en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. RIT M- 1- 2015. RUC 1540000101-1. Juzgado Letras Garantía Yumbel. Rol 128 -2015. Reforma Laboral. Sr. Villa Sra. Méndez Sra. Herrera Pronunciada por la Cuarta Sala integrada por el Ministro titular señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, la Ministra suplente señora Yolanda Méndez Mardones y la abogada integrante señora Sara Victoria Herrera Merino. Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario En Concepción, a veintiséis de junio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente. Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario