Doctrina del fallo
- La omisión de un heredero en la posesión efectiva configura la hipótesis de 'error manifiesto' contemplada en el artículo 10 inciso segundo de la Ley N° 19.903 cuando la calidad de hijo ha sido reconocida mediante sentencia judicial posterior al otorgamiento e inscripción de dicha posesión.
- La procedencia de la rectificación de una posesión efectiva por error manifiesto no exige que la equivocación sea imputable al actuar del Servicio de Registro Civil e Identificación, ni que su causa u origen sea anterior a la solicitud inicial, bastando únicamente que el yerro u omisión resulte claro y patente al momento de solicitarse la enmienda.
- No es necesario que la sentencia que determina o declara la filiación ordene expresamente la rectificación de una posesión efectiva previamente inscrita para que la autoridad administrativa proceda a su corrección, siendo suficiente la constatación del estado civil determinado judicialmente.
- La negativa administrativa a rectificar la posesión efectiva para incluir a quien ha sido declarado legalmente como hijo constituye un acto ilegal que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al desconocer los derechos hereditarios legalmente adquiridos y generar una discriminación no justificada por el ordenamiento.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzxwn
Santiago, quince de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparece el abogado Alexis Javier Olmedo Contreras, en representación de Benjamín Pedro Orellana Aguirre, Susana Laura Petronila Orellana y Jacqueline del Carmen Orellana Lepe, quien a su vez concurre en representación de su padre Diego Antonio Orellana Aguirre, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la negativa a rectificar la posesión efectiva intestada número 559 de oficina Iquique, de fecha 14 de junio de 2019, relativa a la madre fallecida de los actores. Explican que tras el fallecimiento de doña Felisa del Carmen Aguirre Valenzuela, se solicitó la posesión efectiva por Ángela Beatriz Antonucci Aguirre, en representación de todos los herederos de la referida causante, pero que ésta fue concedida sólo respecto de Ángela Beatriz Antonucci Aguirre y de Fernando Antonio Negrete Aguirre, excluyendo a los demás herederos, los recurrentes. Ante esta situación, relata que se interpuso una demanda de reclamación de filiación no matrimonial, seguida bajo el Rol C-1952-2019 del Tribunal de Familia de Iquique, en la que se declaró su calidad de hijos de filiación no matrimonial de la señora Aguirre Valenzuela . Con dicha sentencia en mano, continúan, acudieron ante el servicio recurrido solicitando una rectificación de la posesión efectiva, la que fue denegada, a su parecer, injustamente. Estimando vulneradas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, solicitan que se acoja la presente acción, ordenándose a la recurrida rectificar la posesión efectiva referida en los términos pedidos ante ella. Segundo: Que el Servicio de Registro Civil e Identificación evacuó informe solicitando el rechazo de la acción, teniendo presente que la sentencia de la causa C-1952-2019 del Tribunal de Familia de Iquique no ordenó la rectificación de una posesión efectiva ya inscrita y que, en esas circunstancias, no existiendo tal sentencia al momento de emisión de la posesión efectiva que se solicita rectificar, no es posible configurar la hipótesis de error manifiesto que habilitaría al servicio a realizar una rectificación sin mediar pronunciamiento judicial. Tercero: Que no se encuentra controvertido en autos que existe una sentencia judicial que declaró la calidad de hijos de filiación no matrimonial de Felisa del Carmen Aguirre Valenzuela, de los recurrentes. Al respecto, ha de tenerse presente que el artículo 33 del Código Civil dispone que: Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código . La ley considera iguales a todos los hijos . Cuarto: Que tampoco es discutido en autos que la rectificación solicitada por los recurrentes dice relación con su inclusión como herederos en calidad de hijos de la causante en su posesión efectiva y que la sentencia aludida carece en su parte resolutiva de la orden de rectificar la posesión efectiva de Felisa del Carmen Aguirre Valenzuela. Por lo anterior, a fin de determinar si el Servicio de Registro Civil e Identificación ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario al negarse a rectificar la posesión efectiva de la madre de los actores, es necesario considerar que la Ley N° 19.903 -que establece las normas que regulan el procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva-, dispone en el inciso segundo de su artículo 10, lo siguiente: Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud, en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención del heredero . Quinto: Que revisada la norma que habilita al Servicio de Registro Civil e Identificación para realizar rectificaciones de oficio o a solicitud, aparece que se contempla la posibilidad de enmendar una posesión efectiva por haber sido omitido un heredero, entre otros errores ostensibles. No se señala en el citado artículo 10 de la Ley N° 19.003 la necesidad que el error sea causa del actuar del servicio recurrido, ni que éste deba tener una causa u origen anterior a la solicitud de la posesión efectiva que se trata de corregir; sólo exige que la posesión efectiva hecha de forma equivocada, el yerro, tenga el carácter de manifiesto, esto es, sea claro o patente. De esta manera, aun cuando en la oportunidad en que se dictó la resolución y efectuó su inscripción no se haya tenido certeza jurídica de la filiación de los recurrentes, en la actualidad ella existe y en consecuencia la posesión efectiva padece ahora de un yerro. Pues bien, existiendo herederos reconocidos como tales por vía judicial que no se encuentran incluidos en la posesión efectiva del causante, se cumple la hipótesis contemplada en la norma de error manifiesto. Sexto: Que por las razones precedentemente expuestas, es claro que el actuar de la recurrida es ilegal, puesto que al rechazar la solicitud de los actores, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la rectificación de posesión efectiva, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge la acción entablada, disponiéndose que el recurrido deberá rectificar la posesión efectiva solicitada en los términos que se ha pedido por los actores. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante señora Coppo. Rol Nº 58.405-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Roberto Contreras O. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y Sr. Contreras por haber concluido su período de suplencia.