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martes, 1 de septiembre de 2026

Requisitos del desistimiento del recurso de casación y configuración de ultra petita ante sumas superiores a las demandadas

Doctrina del fallo

- El desistimiento del recurso de casación en la forma debe realizarse forzosamente por escrito, resultando ineficaz la mera manifestación verbal expresada durante la vista de la causa.

- El vicio de ultra petita se configura tanto al conceder más de lo pedido como al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a decisión, quebrantando el principio de congruencia y el debido proceso al alterar el objeto o la causa de pedir definidos por las partes.

- La mención en la demanda que somete el monto reclamado a lo que el tribunal en definitiva determine únicamente faculta al juez a conceder una suma menor a la señalada expresamente, pero nunca una cuantía superior, pues la certeza sobre el monto máximo pretendido constituye una garantía fundamental para la defensa del demandado.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1pdb 

Rancagua, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: 1.- Que la parte demandada principal y demandante reconvencional, recurre de casación en la forma contra la sentencia de primer grado, fundándose para ello en la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido dada la sentencia con ultra petita. 2.- Que, si bien el abogado recurrente manifestó en la vista de la causa su intención de desistirse del recurso de casación interpuesto, sólo lo hizo de manera verbal y no en forma escrita, formalidad que resulta indispensable para darle a dicha manifestación de voluntad el efecto propio del desistimiento, tanto a la luz de lo previsto en el artículo 29 del código adjetivo, como de la naturaleza extraordinaria del recurso en que incide y la circunstancia que éste debe deducirse por escrito, según lo dispuesto en el artículo 772 del mismo código, más aún cuando el vicio denunciado es de aquellos que el tribunal puede consultar de oficio, de conformidad a lo previsto en el artículo 775 del Código citado. 3.- Que, ahora bien, examinando entonces el recurso de invalidación formal, cabe precisar que al desarrollar la repulsa, el recurrente señala que el fallo cuestionado condenó a su representada a pagar la suma de $17.447.716, por concepto de daño emergente, sin embargo, del texto de la demanda, expresamente en el Nº 4 letra (sic), señala que a título de daño emergente demandan la suma de $10.000.000, por los mayores costos pagados a terceros para finalizar las obras que no ejecutó el demandado. 4.- Que, en cuanto al vicio de nulidad formal fundado en la causal de ultra petita, es posible sostener que esta causal contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según lo ha determinado la Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. A su vez, la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso y cuya vulneración, en definitiva, afecta el debido proceso. 5.- Que, anotado lo anterior, se debe consignar que efectivamente como lo indica el recurso, se configura en el presente caso la ultra petita reclamada, al haberse concedido por la sentencia la suma $17.447.716, por concepto de daño emergente, cuando por este rubro sólo se demandó la cantidad de $10.000.000. En este sentido, no cabe suponer que, porque el demandante dijera en parte del cuerpo de la demanda, que la sumas podrían ser las que el tribunal “determine”, se ampliara el petitorio permitiendo al juez otorgar una cantidad por sobre esos diez millones de pesos. La referencia a la suma que el tribunal determine debe interpretarse siempre como facultando al sentenciador para dar menos de lo indicado en forma precisa, pero no una suma superior, pues, si este último fuera el caso, habría a una indeterminación completa de la pretensión reclamada, con una evidente afectación de la garantía del debido proceso que ampara al demandado, más aun en este caso en que en el petitorio de la demanda ni siquiera se entrega la posibilidad al juez de fijar una suma diversa, al entregarse el monto de $10.000.000 como una cantidad cerrada, y peor aún en este caso, en que el Tribunal otorgó una suma que excede en más de 70% del monto solicitado por este rubro. En efecto, conocer el alcance de lo que contra una persona se pide, y por ende el máximo al que arriesga quedar obligada, es en todo juicio una garantía de la racionalidad del proceso y de posibilidad de defensa. La institución de la ultra petita resguarda también aquello, y no podría hacerlo si se permitiera que, en perjuicio del demandado, se extendiera dicha suma de manera indefinida. 6.- Que, en suma y por la razón indicada, la sentencia incurre en la causal 4ª del artículo 768 del C digo de Procedimiento Civil, lo que produjo un evidente perjuicio al demandado al declarar su obligación de pagar una cantidad mayor al máximo a que pudo, lo que sólo puede remediarse con la anulación del fallo, ya que dicho punto no fue materia de la apelación interpuesta de manera subsidiaria, todo lo cual obliga a acoger el recurso. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por los artículos 768 N° 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva del Juzgado de Letras de Santa Cruz de fecha seis de febrero de dos mil veintiuno, dictado en sus autos Rol C-1512-2017, la que, por tanto, se anula, dictándose a continuación y separadamente el correspondiente fallo de reemplazo. Habiéndose acogido el recurso de casación en la forma y anulado en consecuencia el fallo atacado, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido de forma subsidiaria. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Rol N° 464-2020.Civil.-