Doctrina del fallo
- El recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación procesal extraordinario, de derecho estricto y de invalidación, que no constituye instancia de apelación, por lo que no habilita al tribunal revisor para reexaminar los hechos fijados en el juicio ni para realizar una nueva valoración de la prueba.
- La ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica es una facultad privativa y exclusiva del juez de base, informada por el principio de inmediación, y únicamente admite revisión a través del recurso de nulidad cuando se han vulnerado de forma manifiesta las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.
- Para fundar adecuadamente la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurrente tiene la carga procesal ineludible de indicar con precisión y determinación cuáles reglas o principios de la sana crítica fueron vulnerados y explicar detalladamente la forma en que se produjo dicha infracción, resultando insuficiente la mera alegación genérica de falta de lógica o la sola disconformidad con el mérito probatorio asignado por el sentenciador.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dx74e
Antofagasta, a uno de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 29 de septiembre del año en curso, ante la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Eric Darío Sepúlveda casanova, el Fiscal Judicial Titular Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, tuvo lugar la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Claudio Peralta Cortés en contra de la sentencia dictada con fecha uno de abril de 2021, por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en causa RUC 20-4-0258257-0, RIT S-1-2020, que acogió la denuncia por práctica antisindical formulada por el Sindicato de Trabajadores Kospo Power Services Ltda. en contra de la empresa Kospo Power Services Ltda En estrados alegó por el recurso de nulidad el abogado don Claudio Peralta Cortés y contra del mismo el abogado don Jorge Mayne Moller, quedando sus alegaciones registradas en audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad sustentado únicamente en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la denuncia por práctica antisindical materia de estos autos. SEGUNDO: Que el señalado precepto dispone textualmente, lo siguiente: “Art. 478. El recurso de nulidad procederá, además: “b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. TERCERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación procesal de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, y su objeto es invalidar, total o parcialmente el procedimiento, junto con la sentencia definitiva o sólo esta última, en su caso. Consecuente con lo anterior, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que el recurso de nulidad pueda prosperar, debiendo la parte que lo deduce, dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 479 del Código del Trabajo. CUARTO: Que el artículo 478 del Código del Trabajo, en su letra b) dispone que el recurso de nulidad procederá también cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, precepto que impone al recurrente la carga u obligación de indicar determinadamente en su arbitrio qué reglas de la sana crítica estima vulneradas y de qué forma se ha producido tal supuesta vulneración, para posibilitar así un adecuado análisis de su postulado. QUINTO: Que reiteradamente se ha sostenido por esta judicatura que la forma de apreciar la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es materia propia de los jueces del grado, constituye una facultad que les compete en forma exclusiva y que no admite, en general, revisión por medio del recurso de nulidad, salvo que en tal ponderación y establecimiento de los hechos se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o se desestimaron los elementos de convicción aportados al juicio y, el principio lógico de la contradicción, el cual junto a los principios de identidad y del tercero excluido, constituyen una de las leyes básicas del pensamiento lógico que rigen toda forma correcta del pensamiento. SEXTO: Que de la lectura del recurso de nulidad interpuesto se puede advertir que el recurrente, saliéndose abiertamente del marco de la causal de nulidad invocada, se limita a cuestionar el análisis efectuado por la sentencia al mérito probatorio de la prueba rendida por ambas partes, en ejercicio de la potestad soberana que le reconoce el ordenamiento jurídico para ponderar la prueba, a partir, principalmente, del principio de inmediación que la informa. Se advierte que lo que se impugna no es la falta de fundamentos al momento de asignar o denegar mérito a los antecedentes probatorios aportados por las partes al juicio, o que tal fundamentación se hubiere realizado desbordando las normas y principios que informan “la sana crítica”, sino que lo cuestionado es derechamente la apreciación de la prueba efectuada por el juez, que constituye una facultad exclusiva y excluyente del tribunal del trabajo, sin que los jueces avocados a resolver la impugnación de la sentencia mediante un recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, es el juez del tribunal, a través del proceso de inmediación, el único que debe justipreciar la prueba, sin que esta Corte pueda cumplir tal cometido. El recurso de nulidad no constituye una instancia, como lo es el recurso de apelación, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata y, están impedidos de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados. Así, en el literal B de su libelo impugnador, referido al “CONSIDERANDO DECIMO OCTAVO, PARRAFO 3”, párrafo segundo, el recurrente se limita a formular la siguiente afirmación que destaca en negrita: “El sentenciador en el párrafo señalado llega a una conclusión que no se ajusta a los principios de la sana crítica ni guardan relación con un razonamiento lógico”, omitiendo señalar –como se lo imponía el recurso y causal propuesta- a qué principios no se ajusta la conclusión a que arriba el sentenciador, ni por qué tal conclusión no guarda relación con un razonamiento lógico, mencionando y analizando tales principios y razonamiento en relación con la conclusión a la que se antepone. Insiste en lo mismo en el último párrafo de dicho literal, al señalar textualmente que: “Es un hecho no debatido que, con la llegada de la nueva gerencia a la empresa, las condiciones laborales de los trabajadores de ésta no se vieron afectados en sus derechos, por lo tanto, intentar razonar que uno de los motivos que tuvieron los trabajadores para crear un sindicato es el hecho de la llegada de la nueva gerencia, carece de toda lógica y se aparta – tal como lo señalé – de los principios de la sana crítica”. De igual modo reitera tal observación en el último párrafo del literal C referido al “CONSIDERANDO DECIMO OCTAVO, PARRAFO 4°”, en que el recurrente efectúa el siguiente reproche a la sentencia atacada: “Por lo mismo el sentenciador no puede entonces llegar a establecer como un indicio de sus conclusiones finales el hecho del despido de la srta. Pradena, ya que tal como he señalado, aún se discute en sede laboral si en su caso hubo vulneración de derechos o se incurrió en un despido injustificado, por lo que lo razonado por el juez carece de toda lógica y se aparta de los principios de la sana crítica”. Y así sucesivamente a lo largo de su recurso el impugnante vuelve simplemente a afirmar que lo resuelto por la sentencia impugnada en el “D.- CONSIDERANDO DÉCIMO OCTAVO, PÁRRAFOS 5 Y 6”, “contradice las normas de la lógica y de la sana crítica, de las cuales el sentenciador se apartó”, y que “no guarda relación con los principios de la lógica y de la sana crítica”; que en el “E.- CONSIDERANDO DECIMO OCTAVO, PARRAFO 7°, 8° y 9°, el sentenciador “erra en su razonamiento, ya que establece que los despidos a los que se hace referencia habrían tenido por objeto infundir temor en el resto de los trabajadores o bien tener por objeto debilitar al sindicato. Como se expuso, lo anterior no es así y lo razonado por el juez de la instancia no guarda relación con los hechos señalados, contrariando así los principios de la lógica y de la sana crítica”; que en el “F.- CONSIDERANDO DECIMO OCTAVO, PARRAFO 10°, “el sentenciador le confiere más valor probatorio o de indicio solo a dos cartas, dentro de un cúmulo de cartas que señalan lo contrario, es decir, que renuncian al sindicato por motivaciones personales. Lo anterior hace que el razonamiento del sentenciador se aparte de toda lógica y de los principios de la sana crítica”. Como corolario de su exposición, el recurrente introduce en su libelo un párrafo que titula “III.- PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA AFECTADO”, en el que expone textualmente, lo siguiente: “Que en la sentencia dictada y que por este acto se impugna de nulidad se ha faltado de manera manifiesta y reiterada a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial a la lógica que debe imperar al momento de apreciar y ponderar la prueba rendida por las partes. Tal como se ha señalado en el numeral anterior (II), en el considerando décimo octavo de la sentencia impugnada, esta parte ha demostrado que la sentenciadora ha incurrido en infracciones a las normas de la sana crítica, toda vez que en la apreciación de la prueba se llega a conclusiones erróneas apartadas de toda lógica, lo que en definitiva ha ido pavimentando argumentos erróneos que arriban en una sentencia basada en claros y evidentes errores en la forma de apreciar la prueba rendida”. Como se advierte de la simple lectura de este y otros pasajes ya destacados del recurso que nos ocupa, y lo representó en la audiencia el abogado de la parte recurrida, su autor se ha limitado a hacer una simple mención o referencia a “las normas de la sana crítica” y “a la lógica”, sin enunciar ni analizar de modo alguno cuál de tales principios o reglas estima afectados, ni de qué manera se produce tal afectación, lo que deja desprovisto de toda sustentación jurídica al presente arbitrio, motivo por el cual el recurso no puede prosperar de modo alguno. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 454, 456, 459, 477, 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada, Kospo Power Services Ltda, en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de abril del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en causa RUC 20-4-0258257-0, RIT S-1-2020, declarándose que la sentencia recurrida no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 203-2021 (LAB) Redacción del Abogado Integrante Gabriel Sánchez Rubio.