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viernes, 18 de septiembre de 2026

Requisitos del interés para accionar de nulidad absoluta, intransmisibilidad de la calidad de legitimario y prueba en lesión enorme

Doctrina del fallo

- El interés jurídico que habilita para demandar la nulidad absoluta conforme al artículo 1683 del Código Civil debe existir coetáneamente al momento de celebrarse el acto o contrato cuya invalidez se persigue.

- La calidad de legitimario es personalísima y no se transmite por sucesión por causa de muerte; por tanto, el heredero que concurre únicamente por derecho de transmisión carece del vínculo jurídico previo y del interés habilitante que la ley reconoce a los legitimarios para impugnar actos otorgados por el causante antes de su fallecimiento.

- La acción de simulación relativa destinada a dejar al descubierto un acto oculto para obtener su posterior declaración de nulidad exige que el actor cuente con el interés jurídico coetáneo previsto en el artículo 1683 del Código Civil.

- La acción de inoficiosa donación presupone indispensablemente la existencia de un acto a título gratuito, siendo improcedente respecto de convenciones onerosas cuya pretendida simulación como donación encubierta no haya sido demostrada.

- El certificado de avalúo fiscal no constituye un medio probatorio idóneo ni suficiente para fijar el justo precio a la fecha del contrato en la acción rescisoria por lesión enorme, en tanto responde a parámetros tributarios fijados con posterioridad y respecto de la propiedad plena, y no al valor comercial de la nuda propiedad transferida.


Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, y Décimo Sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el interés jurídico habilitante para impetrar una acción de nulidad absoluta, tal y como ha sido resuelto por la jurisprudencia, debe además existir al momento de celebrarse el acto que se trata de invalidar. Segundo: Que, en el caso sub-lite, el interés jurídico que el actor se atribuye para solicitar la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa, emanaría de su condición de heredero de doña Renee del Rosario Chateauneuf Deglin y María Astrid Salen Chateauneuf, por derecho de transmisión de su padre, quien era el cónyuge y padre respectivamente de estas últimas. Tercero: Que dicha calidad de heredero, debe ser reconocida, pues si bien tal y como alega la parte demandada, las causantes suscribieron sendos testamentos desheredando al señor Maurice Robert Salen, padre del demandante, las causales invocadas para hacerlo no fueron acreditadas ni en este juicio ni en aquel cuya vista conjunta se dispuso a fojas 644, de modo que según lo dispuesto en el artículo 1209 del Código Civil, dicho desheredamiento carece de valor. Cuarto: Que no obstante la conclusión anterior, el demandante carece de la capacidad necesaria para instar por una declaración de nulidad en los términos que lo hace, pues a la época de celebrarse los contratos impugnados, no tenía vínculo jurídico alguno con los otorgantes de tales actos jurídicos, y sólo tenía una mera expectativa de convertirse en heredero de María Astrid Salen Chateauneuf y Renne del Rosario Chateauneuf Deglin, de modo que carecía del interés que exige el artículo 1683 del Código Civil. Quinto: Que en este sentido, se debe tener presente que después de la muerte del causante, a los legitimarios se les reconoce la capacidad de solicitar la nulidad de actos simulados celebrados por el primero que pudieren perjudicar su legítima, habida cuenta que a diferencia de otros herederos que no pudieren tener la condición de legitimarios, estos últimos tienen una vinculación jurídica con el causante previo a su muerte, emanada de la ley, que si bien no es lo suficientemente intensa como para habilitarlos para reclamar en vida de este último la nulidad de sus actos, una vez abierta la sucesión, y añadida a su calidad de legitimario, la de heredero propiamente tal, su interés preexistente se completa, y los habilita para pedir la nulidad de actos que pudieren menoscabar su legítima. Sexto: Que dada su calidad de legitimario, el padre del actor podría haber reclamado la nulidad de actos celebrados por su hija María Astrid Salen Chateauneuf y su cónyuge doña Renee del Rosario Chateauneuf Deglin, sin embargo no lo hizo, y falleció sin haber aceptado o repudiado tales herencias, cuestión que si bien permitió al demandante heredar a estas últimas por derecho de transmisión, estamos ante un heredero pero no un legitimario, y aquello implica que no tenía ninguna vinculación o ligazón jurídica con las causantes previo a su fallecimiento, lo que permite descartar la existencia de un interés al momento de perfeccionarse los contratos impugnados en estos autos. Séptimo: Que a mayor abundamiento, la calidad de legitimario no es transmisible, en la medida que se trata de una condición o estatuto legal que el artículo 1182 del Código Civil reconoce a ciertas y determinadas personas. Octavo: Que por otro lado, en cuanto a la pretendida declaración de simulación relativa, se debe tener presente que no es sino el medio necesario para obtener luego la nulidad de los actos reales que habrían sido disimulados, y por consiguiente, para una declaración de esa índole, se requiere el mismo interés que surge de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil. Noveno: Que en todo caso, la prueba rendida, consistente únicamente en documental y confesión judicial provocada, no prueba la existencia de simulación alguna, pues si bien normalmente la simulación sólo puede acreditarse a través de prueba indirecta, de los hechos acreditados en estos autos, no es posible inferir o presumir una voluntad real de donar, como sostiene la demandante en su recurso. Décimo: Que el hecho de haber las causantes otorgado testamento desheredando al padre del actor, no permite inferir que necesariamente los actos posteriores tenían por propósito hacer una donación encubierta para burlar sus derechos como legitimario, pues de la misma base o hecho conocido, como es el desheredamiento, mediante un razonamiento lógico se podría colegir todo lo contrario a lo que sugiere el actor, ya que estando desheredado, ningún sentido tendría tratar de privarlo, mediante actos simulados entre vivos, de una herencia a la que ya no tenía derecho. Undécimo: Que si bien la causal de desheredamiento no fue acreditada judicialmente, son hechos reconocidos y pacíficos que el padre del actor abandonó Chile al poco tiempo de haber llegado a principios de la década de los años cincuenta, dejando en el país a su hija recién nacida y a su cónyuge, para divorciarse, volver a contraer matrimonio en el extranjero, y nunca volver a relacionarse con ellas, hechos que demuestran que son al menos verosímiles las causales de desheredamiento invocadas, y la decisión de hacerlo no fue caprichosa, ni motivada por el mero afán de privarlo de su legítima por cualquier medio o pretexto, que es lo que trata de inferir el demandante para demostrar un ánimo de simular. Duodécimo: Que el vínculo de parentesco, y el relativamente breve lapso de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de los actos y la muerte de la enajenante, tampoco revisten el carácter de presunciones de la gravedad, precisión, y concordancia suficientes, en los términos previstos por el artículo 1712 del Código Civil, para dar por probada en este caso la simulación. Decimotercero: Que en cuanto a la acción de inoficiosa donación planteada de manera subsidiaria, debe ser necesariamente desestimada, pues la misma supone que exista una donación, sin embargo, al no haber prosperado la declaración de simulación, estamos únicamente en presencia de actos onerosos, respecto de los cuales no se aplica lo previsto en el artículo 1186 del Código Civil. Decimocuarto: Que finalmente, la demanda rescisoria por vicio de lesión enorme, también debe ser rechazada, ya que no se rindió prueba alguna para acreditar el justo precio o valor comercial de la nuda propiedad de los inmuebles al momento de celebrarse los contratos de compraventa, lo que es indispensable para determinar si se produce el vicio contemplado en el artículo 1889 del Código Civil, ya que el único antecedente aportado en ese sentido, fueron los certificados de avalúo fiscal correspondientes al primer semestre del año 2013, los que además de dar cuenta de una tasación fiscal muy posterior al periodo en que se otorgaron las compraventas, están referidos al valor de la propiedad plena, y no se ajustan necesariamente a los precios de mercado de los inmuebles, pues dichas valorizaciones se practican en base a los parámetros previstos por la ley de impuesto territorial. Decimoquinto: Que con relación al incidente promovido a raíz de las observaciones que se formulan a fojas 654 y siguientes respecto de un documento acompañado por la demandada, consistente en el certificado de matrimonio de don Maurice Robert Salen con doña Renée Chateuneuf Deglin, debidamente traducido, legalizado y protocolizado, donde se deja constancia de la sentencia que los divorció, cabe desestimar la objeción formulada dentro del plazo de citación, por cuanto se funda exclusivamente en apreciaciones jurídicas acerca de su mérito o efectos, que no constituyen causales de impugnación. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita de fs. 517 y siguientes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus dos tomos y dos sobres de agregados. Redactó la abogado integrante sra. Paola Herrera Fuenzalida. Rol N°1848-2015. (civil) Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada, además, por la Ministro señora Patricia González Quiroz y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a 31 de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.