Doctrina del fallo
- La gestión preparatoria de la vía ejecutiva tiene por finalidad la constitución de un título idóneo para fundar una acción ejecutiva o el perfeccionamiento de uno preexistente que carece de algún requisito formal.
- La aceptación tácita de la factura por falta de reclamo oportuno, conforme al artículo 4° inciso cuarto de la Ley N° 19.983, constituye un mecanismo legal válido y suficiente para que el instrumento adquiera mérito ejecutivo.
- Resulta improcedente exigir el acuse de recibo electrónico contemplado en el artículo 9° de la Ley N° 19.983 cuando la ejecución se funda en la aceptación tácita de la factura, toda vez que dicho comprobante solo es exigible cuando la constitución del título ejecutivo se basa expresamente en esa modalidad de recepción, constituyendo su requerimiento una carga probatoria adicional no prevista por la ley.
C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tiene por objeto la constitución de un título que por sí mismo sea idóneo para fundar una acción ejecutiva, o perfeccionar uno preexistente que carece de algún requisito formal. En la especie, la parte demandante busca la notificación judicial de cobro de facturas electrónicas, invocando su carácter de título ejecutivo conforme a la Ley N° 19.983. Ahora bien, la interpretación armónica de los artículos 3° y 4° de esta normativa conduce a concluir que la ley ha contemplado la “aceptación tácita” de la factura como un mecanismo válido y suficiente para que ésta adquiera mérito ejecutivo, de manera tal cuando la ejecutante alega precisamente la configuración de la aceptación tácita de las facturas en virtud del artículo 4° inciso cuarto de la Ley N° 19.983, no resulta procedente exigirle, adicionalmente y de forma imperativa en esta etapa preparatoria, el acompañamiento del “acuse de recibo electrónico” a que alude el artículo 9° de la misma ley, el que sólo es exigible cuando la constitución del título ejecutivo se funda precisamente en dicha forma de aceptación, pero no cuando se invoca la aceptación tácita por falta de reclamo, la cual tiene su propia regulación y efectos. En tales condiciones, cuando el tribunal de primer grado requiere el cumplimiento del artículo 9° de la Ley N° 19.983 para la acreditación de la factura, desatiende el mecanismo de aceptación tácita invocado por la parte demandante, imponiendo una carga probatoria adicional que no es estrictamente exigible para la constitución del título ejecutivo si se verifica la hipótesis de aceptación incondicional por el transcurso del plazo legal, tal como lo establece el artículo 4° inciso cuarto. En razón de lo anterior, la decisión de priemra instancia deberá ser enmendada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de once de agosto de este año, dictada en los autos rol C-11.039-2025 seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se ordena al tribunal a quo dar curso a la solicitud como en derecho corresponde. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Civil N°14.104-2025.