Doctrina del fallo
- El interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil para demandar la nulidad absoluta debe ser de carácter pecuniario o patrimonial y existir al momento de deducir la acción, traduciéndose en la obtención de un provecho patrimonial derivado de la invalidación del acto o contrato, como liberarse de obligaciones o reintegrar un bien o derecho al acervo de quien acciona.
- No es indispensable demandar la nulidad de toda una serie de actos o contratos conexos o preliminares si el acto jurídico impugnado produjo efectos de manera independiente y no se ha planteado la existencia de una simulación que abarque toda la operación.
- La inhabilidad para solicitar la nulidad absoluta que afecta a quien celebró el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba requiere la concurrencia de un conocimiento real, material y efectivo del defecto sustancial, sin que baste acudir a la presunción general de conocimiento de la ley contemplada en el artículo 8° del Código Civil.
- La carga probatoria respecto a que el demandante conocía o debía conocer el vicio que acarreaba la nulidad absoluta recae sobre quien alega dicha inhabilidad, constituyendo un error de derecho invertir el peso de la prueba al exigir al actor demostrar su ignorancia o la ausencia de su voluntad.
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, Rol C-440-2018, caratulados “Colipi con Rufatt y otra”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato deducida por doña Rosario del Carmen Colipi Mora en contra de la herencia yacente quedada al fallecimiento de don Max Rufatt Torres, representado por su curador don Edmundo Braulio Figueroa Müller, y en contra de doña Jennifer Karina Montano Alvarado. Asimismo, se desestimó la acción reivindicatoria deducida en contra de esta última. El tribunal de segunda instancia, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la actora, por fallo de siete de mayo de dos mil veintiuno, los desestimó, confirmando la sentencia del grado. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia que se han infringido los artículos 10, 1464 N° 1, 1466, 1681, 1682 y 1683 y artículo 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al concluir la sentencia impugnada que el contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro cuya nulidad absoluta se solicitó es un acto concatenado a otros y que, por ello, no puede declararse la referida nulidad si es que no se ha accionado solicitando dicha sanción civil respecto de todos los actos jurídicos celebrados con anterioridad y que se encuentran vinculados entre sí. Señala que dicha conclusión no es correcta pues la primera petición concreta de su demanda, y que otorga competencia a la judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 N° 5 del código de enjuiciamiento civil, es la declaración de nulidad del contrato celebrado por escritura pública de 22 de diciembre de 2008, ya que los anteriores actos jurídicos -los contratos de mandato y cesión de acciones y derechos hereditarios celebrados con fecha 3 de abril y 22 de agosto de 2008 respectivamente- no adolecen de ningún vicio que permita su invalidación, sin que se configure tampoco la figura jurídica de simulación, centrándose el juicio exclusivamente en la ilicitud de objeto del contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro, acto en el que se reveló la intención última y definitiva de los demandados, esto es, transferir un inmueble que tiene la calidad de indígena a una adquirente que no tiene tal calidad, vulnerando con ello la prohibición contenida en el dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.253, en relación con el artículo 12 del referido cuerpo legal y artículos 1464, 1466, 1682 y 1683 del código de Bello. Lo anterior, a juicio de la recurrente, permite concluir que no es necesario para que prospere la acción interpuesta que se haya demandado la nulidad de todos los actos jurídicos precedentes a la celebración del contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro, por lo que al decidirlo de esa manera el fallo impugnado, incurrió en error de derecho. En un segundo capítulo refiere que yerra la judicatura al estimar que resultaba preciso acreditar por parte de la demandante el interés patrimonial que tenía al momento de deducir la demanda de nulidad, siendo esto posible solo si se demandaba a todos quienes concurrieron a la celebración de los contratos anteriores, pues al declararse nulo el acto jurídico que se pretende, los derechos hereditarios obtenidos por la actora en virtud de la celebración de los contratos previos quedarían radicados en su acervo, lo que permite concluir la existencia de un interés patrimonial de su parte, no teniendo aplicación lo dispuesto en la parte final del artículo 1683 del Código Civil, esto es, que la demandante sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba, pues quien debe probar el conocimiento real de la existencia del vicio es quien lo alega, en este caso, la demandada, quien no opuso la excepción contemplada en la citada disposición. Asimismo, señala que el tercer error del fallo impugnado es concluir que la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato objeto del juicio resulta improcedente por el hecho de que el vicio alegado no aparecería de manifiesto en la escritura pública señalada, pues de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, aparece que los derechos hereditarios del que fueron objeto los contratos celebrados se relacionan exclusivamente con un inmueble indígena, que había sido invisibilizado por los demandados a través de esta operación jurídica, excusándose la sentencia en la normativa interna que contradice el texto y espíritu del Convenio N° 169, en particular sus artículos 3, 4, 13, 14 y 17, que obligan al Estado de Chile a proteger la propiedad indígena, contrariando la prohibición contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 19.253, cuerpo jurídico que se encontraba en vigencia al momento de la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, vulnerando así los artículos 2, 3, 12 y 13 de la Ley N° 19.253 Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, solicitando su invalidación y la dictación, acto seguido y sin nueva vista, de uno de reemplazo que acoja la demanda de declaración de nulidad y de reivindicación, en la forma solicitada. Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes: 1.- Por escritura pública de 3 de abril de 2008, celebrada ante el Notario de la ciudad de Villarrica don Daniel Mondaca Pedrero, anotada en el Repertorio con el N° 761-2008, don Max Alejandro Rufatt Torres confirió mandato especial a doña Rosario del Carmen Colipi Mora por el cual el primero, en condición de mandante, le confirió poder especial y amplio a esta última, quien lo acepta, para que “…por cuenta y riesgo del mandante proceda a adquirir por compraventa o por cualquier otro título, ya sea actuando en representación del mandante o contratando a su propio nombre…” los derechos hereditarios que a don Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, les corresponden en la sucesión quedada al fallecimiento de los causantes doña Marcelina Colipe Huilipan y don Silverio Rain Chihuailaf, fallecidos el 20 de marzo de 1991 y 6 de enero de 1999 respectivamente, y en la que los señores Raín Colipe sucedieron en forma directa, en su calidad de hijos, como herederos a titulo universal. En la citada escritura pública se estipuló, en sus cláusulas tercera y cuarta, que, “en el ejercicio del referido acto jurídico la mandataria estará facultada para celebrar todo tipo de actos y contratos que se relacionen directa o indirectamente con el negocio principal y que el mandato no será remunerado. Finalmente, se dejó constancia que la escritura pública fue redactada por el abogado de don Max Alejandro Rufatt Torres, don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz. 2.- Con fecha 22 de agosto de 2008, por escritura pública anotada en el Repertorio con el número 1.819-2008 de la misma Notaría, doña Rosario del Carmen Colipe Mora y los señores Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, celebraron un contrato de compraventa y cesión de acciones y derechos hereditarios por el cual estos últimos “…venden, ceden y transfieren a doña Rosario del Carmen Colipi Mora, quien compra, acepta y adquiere para sí, el cien por ciento del derecho real de herencia que a cada uno de los primeros corresponde, como herederos universales abintestatos, en la universalidad de las herencias quedadas sucesivamente al fallecimiento de los causantes Marcelina Copile Huilipan y Silverio Rain Chihuailaf”. Se estipuló, en la cláusula tercera, como precio de la compraventa y cesión del derecho real de herencia, la suma única y total de siete millones de pesos que la compradora paga en ese acto, al contado y en dinero efectivo a los vendedores, quienes declaran recibir dicha suma a su entera y total conformidad, a prorrata de sus derechos cuotativos, quedando íntegramente pagado el precio. Asimismo, las partes dejaron constancia, en las cláusulas quinta y sexta de la referida escritura pública, que los vendedores y cedentes se comprometen a retirar el resto de una vivienda que se encuentra dentro del inmueble en el cual inciden las acciones y derechos hereditarios que por este se venden, ceden y transfieren, dentro del plazo de sesenta días, confiriéndole los comparecientes poder especial, irrevocable y tan amplio como en derecho se requiera al abogado don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz, redactor de la minuta que dio origen a la escritura pública, para que en su nombre y representación, sea de todos en forma conjunta o de alguno de ellos por separado, proceda a realizar las rectificaciones, modificaciones, aclaraciones o complementaciones que pudieran ser necesarias respecto de dicha escritura. 3.- El 22 de diciembre de 2008, ante don Daniel Mondaca Pedrero, Notario Público de la ciudad de Villarrica, por escritura pública anotada en el respectivo registro público con el número 2.748-2008, se celebró la rendición de cuenta por la cual doña Rosario del Carmen Colipi Mora declaró que dio cumplimiento a la gestión de negocios encomendada por don Max Alejandro Rufatt Torres, adquiriendo, por escritura pública de 22 de agosto de 2008, el derecho real de herencia que a los herederos universales -los hermanos Rain Colipe- les correspondía en la herencia intestada quedada al fallecimiento de los causantes doña Marcelina Colipe Huilipan y don Silverio Raín Chihuailaf, la que se hizo a cuenta y riesgo del mandante y con fondos proporcionados por éste, contratando la mandataria a su propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2151 del Código Civil. En la cláusula tercera de dicha escritura, se estipuló que “…la mandataria doña Rosario del Carmen Colipi Mora, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del mandato, viene en rendir cuenta de su gestión, haciendo transferencia o traspaso el mandante don Max Alejandro Rufatt Torres, quien acepta y adquiere en favor de doña Jennifer Karina Montano Alvarado, a modo de estipulación por otro, en conformidad al artículo mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Civil, los derechos reales de herencia, adquiridos por la primera, por compra y cesión, a los herederos Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito todos de apellidos Rain Colipe, en la herencia intestada quedada al fallecimiento de los causantes Marcelina Colipe Huilipan y Silverio Rain Chihuailaf, adquiridos por la mandataria, en ejecución del mandato, con lo cual paga al mandante lo que debe por concepto del mandato, a entera conformidad de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo mil quinientos sesenta y ocho del Código Civil. En este la beneficiaria acepta expresamente, la estipulación que en su favor hace el mandante, confiriéndole el carácter de irrevocable a la estipulación acordada”. En la cláusula quinta de la referida escritura pública los comparecientes confieren poder especial al abogado don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz, para que en su nombre y representación realice las rectificaciones, modificaciones, aclaraciones o complementaciones que pudieran ser necesarias respecto de dicho acto jurídico y gestionar judicial o extrajudicialmente su inscripción. 4.- Don Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, tienen la calidad de herederos a título universal en la sucesión quedada al fallecimiento de sus progenitores, doña Marcelina Colipe Huilipan y don Silverio Rain Chihuailaf, razón por la cual son poseedores del inmueble correspondiente a la hijuela N° 42 de la comunidad indígena Manuel Huaiquivir, ubicada en el sector de Quelhue, comuna de Pucón, Provincia de Cautín, de una superficie de 11,10 hectáreas, y que se encuentra inscrita a nombre de los primeros a fojas 973 N° 682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2008, bien raíz que, con fecha 11 de julio de 2000 fue inscrita por los titulares del dominio en el Registro Público de Tierras Indígenas, bajo el número 334. 5.-Don Max Alejandro Rufatt Torres falleció en la República del Paraguay el 31 de mayo de 2014. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior la judicatura del fondo concluyó, en primer término, que al haberse solicitado la declaración de nulidad únicamente respecto del acto jurídico celebrado con fecha 22 de diciembre de 2008 la demanda de nulidad absoluta del contrato de rendición de cuentas y estipulación a favor de otro no puede prosperar, pues del examen de la cadena de contratos materia de la presente litis, es posible establecer que los actos jurídicos celebrados con fecha 3 de abril y 22 de agosto de 2008 se hallan íntima e indisolublemente relacionados con aquel cuya nulidad se solicita, el que no era más que la concreción de un negocio que había nacido con mucha antelación, cuyas condiciones de ejecución se encontraban establecidas en el mandato celebrado en forma primigenia, resultando imprescindible, en consecuencia, demandar la nulidad de toda la serie de actos y contratos, pues es la única forma de apreciar el interés actual y patrimonial de la actora, toda vez que el contrato de rendición de cuenta deviene, como un acto jurídico consecuencial del mandato precedente. Asimismo, agregó que no se puede desconocer que la actora actuó en toda la ilación contractual sabiendo o debiendo saber la existencia de un vicio que lo invalidaba, pues tenía pleno conocimiento del mandato suscrito lo que hace presumir el mismo conocimiento de todos los demás actos, no existiendo prueba idónea que permita acreditar el desconocimiento o ausencia de voluntad de su parte. En virtud de lo anterior, concluyó que, al no lograr acreditar la demandante su interés patrimonial al momento de deducir la demanda de nulidad absoluta del contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro, y aun cuando su legitimación activa no hubiese sido cuestionada expresamente por los demandados, por ser un requisito emanado de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, solo cabe desestimar la acción intentada, habida cuenta que tampoco se ejerció la acción en contra de los hermanos Rain Colipe, quienes concurrieron a la celebración del segundo acto jurídico celebrado con fecha 22 de agosto de 2008 y que se encuentra vinculado a aquel cuya nulidad se pretende. Finalmente, desestimó la solicitud de declaración de oficio de nulidad absoluta, pues el vicio alegado, esto es, tener el inmueble objeto del contrato la calidad de indígena, no aparece de manifiesto en la escritura señalada, pues el acto jurídico cuestionado se refiere a los derechos hereditarios trasferidos por los hermanos Rain Colipe a la actora, y no con un inmueble específico, descartando, además, una supuesta vulneración a las normas del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, pues dicho instrumento internacional fue ratificado por Chile el 15 de septiembre de 2008, entrando en vigencia 12 meses después, esto es, con posterioridad a la época en que tuvo lugar toda la concatenación de actos y contratos objeto de juicio. Cuarto: Que en lo que dice relación con el primer capítulo del recurso de nulidad sustantivo, es menester señalar que el artículo 1682 del Código Civil, al regular la sanción civil de nulidad absoluta, indica: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Por su parte, el artículo 1683 refiere “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”. Quinto: Que la doctrina nacional ha señalado que según se desprende del referido artículo 1683 del Código Civil, “…hallándose establecida la nulidad absoluta en interés general de la sociedad, y no únicamente en interés de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, esta puede ser invocada por todo el que tenga interés en ello, es decir, en que sea declarada la nulidad y eliminados los efectos del acto o contrato nulo” (Claro Solar, Luis, Lecciones de Derecho Civil Chileno y comparado, tomo XII, N° 1926, p. 605). Lo anterior permite concluir que la declaración de nulidad absoluta puede ser alegada por todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho acto o contrato, atendido el carácter de sanción de las infracciones de orden público que tiene esta categoría de nulidad, pues “…las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la pueden hacer valer en juicio”, persiguiendo un doble propósito “…por una parte, permitir a cada cual proteger debidamente sus intereses, lo que se logra mediante la destrucción del acto nulo; y, al mismo tiempo, sancionar eficazmente la violación de las reglas de orden público y de interés general mediante la anulación del acto que contiene la infracción, lo que se logra ampliando el número de personas que pueden solicitar la nulidad” (Alessandri Besa, Arturo La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno Tomo I, Editorial Jurídica, Tercera Edición, 2021, p.518). Sexto: Que, por su parte, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes que el tipo de interés que hace referencia el artículo 1683 del código de Bello, debe ser uno de tipo pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, descartando el interés puramente moral (Claro Solar, Luis, ob.cit., p. 605) y entendiendo que se tiene interés en solicitar la declaración de nulidad absoluta “…cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulación del acto o contrato” el que “…se traduce en quedar liberado de las obligaciones que le imponía el contrato que se anula o en un incremento de su patrimonio”, interés que debe existir al momento de ejercerse la acción de nulidad (Alessandri Besa, Arturo, ob. Cit, p. 519 y 522; en el mismo sentido ver Sentencia de esta Corte Suprema Roles N° 1383-1996 y N° 3414-1997). Séptimo: Que habida consideración de los presupuestos fácticos que la judicatura del fondo tuvo por acreditados, esbozados en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, es posible concluir que a través del contrato celebrado con fecha 22 de agosto de 2008, entre la demandante doña Rosario del Carmen Colipe Mora y los señores Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, la primera incorporó en su patrimonio los derechos hereditarios de estos últimos, los que fueron transferidos con fecha 22 de diciembre de 2008, al celebrar el acto jurídico cuya nulidad se pretende en estos autos, razón suficiente para concluir la existencia de aquel interés patrimonial que el artículo 1683 del Código Civil exige para solicitar la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato. En efecto, tal como fue referido en el numeral tercero de la motivación segunda de esta sentencia, el fallo impugnado tuvo por acreditado que en la escritura pública de 22 de diciembre de 2008, la demandante además de rendir cuenta de la gestión encomendada en el mandato especial de 3 de abril de ese mismo año, transfirió dichos derechos al demandado Rufatt Torres según se desprende de la primera parte de la cláusula tercera, la que refiere expresamente que “…la mandataria doña Rosario del Carmen Colipi Mora, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del mandato, viene en rendir cuenta de su gestión, haciendo transferencia o traspaso al mandante don Max Alejandro Rufatt Torres, quien acepta y adquiere…los derechos reales de herencia, adquiridos por la primera, por compra y cesión, a los herederos Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito todos de apellido Rain Colipe, en la herencia intestada quedada al fallecimiento de los causantes Marcelina Colipe Huilipan y Silverio Rain Chihuailaf, adquiridos por la mandataria, en ejecución del mandato…”. En razón de lo anterior, no resulta necesaria la exigencia impuesta a la demandante por el fallo impugnado, de solicitar conjuntamente la declaración de nulidad de aquellos actos celebrados con anterioridad, pues si bien estos se encuentran relacionados entre sí, produjeron sus efectos de manera independiente, sin que se haya alegado la existencia de una simulación compuesta por el celebración y ejecución de varios contratos. Octavo: Que, por otro lado, también yerra la judicatura del fondo al concluir que la actora actuó durante todo el desarrollo contractual sabiendo o debiendo saber la existencia de un vicio que lo invalidaba, al tener –a su juicio- pleno conocimiento del mandato suscrito, lo que haría presumir el mismo conocimiento de todos los demás actos, no existiendo prueba idónea que permita acreditar el desconocimiento o ausencia de voluntad de su parte. Al respecto, es menester señalar que, a juicio de esta corte, el conocimiento que alude el artículo 1683 del Código Civil, que debe tener la persona que ejecutó el acto o celebró el contrato, debe ser un conocimiento real y efectivo del vicio o defecto que produce la nulidad absoluta. En efecto, tal como ha sido sostenido por parte de la doctrina (al respecto, Claro Solar, Luis, en Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo XII, N° 1927, p. 609; Vodanovic, Antonio, en Curso de Derecho Civil, tomo IV, N° 420, p. 325) no se trata en estos casos de la presunción de conocimiento de la ley que establece el artículo 8 del código de bello, según la cual la ley se presume de derecho conocida de todos, sino que debe acreditarse el conocimiento material, real y efectivo del vicio que incide en el acto o contrato, a sabiendas que es nulo. Y del examen de los antecedentes de esta causa, es posible concluir que no fue alegado ni tampoco resultó probado en juicio que la actora tuviera real y material conocimiento del vicio de nulidad que afectaría al contrato que estaba celebrando, razón suficiente para estimar errado el raciocinio de la sentencia impugnada, máxime si de sus consideraciones finales aparece una exigencia para la demandante de presentar prueba idónea que permita acreditar el desconocimiento o ausencia de voluntad de su parte, invirtiendo así la carga de la prueba, al pretender que esta destruya la presunción de conocimiento contemplada en el referido artículo 8. Noveno: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, habiendo la judicatura del grado desestimado la demanda fundado en que la actora carecía de un interés patrimonial, el que solo habría existido si se hubiera solicitado la declaración de nulidad absoluta de los tres actos jurídicos celebrados por la demandante, conjuntamente con concluir que ella actuó sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el contrato cuya nulidad se solicita, exigiéndole prueba de la ausencia de conocimiento, vulneró lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo corresponde acoger el recurso intentado y dictar la respectiva sentencia de reemplazo que en derecho corresponde. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco. N° 39.381-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firman la ministra señora Repetto y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.