Doctrina del fallo
- La mera disconformidad del recurrente con la ponderación de la prueba efectuada conforme a las reglas de la sana crítica no configura la causal de nulidad formal por falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia.
- El recurso de casación en la forma constituye un arbitrio de derecho estricto, de modo que la presentación de un petitorio incompleto o defectuoso determina su inadmisibilidad.
- No concurre vicio de nulidad formal respecto de la integración del tribunal cuando la sentencia fue acordada por quienes asistieron a la vista de la causa, careciendo de influencia en lo dispositivo del fallo cualquier alegación sobre el cese de funciones de un miembro si la mayoría de los jueces restantes concurrió a formar la decisión.
- La determinación de los hechos y la apreciación de las probanzas corresponden a facultades privativas de los jueces del fondo, las cuales no admiten revisión por la vía del recurso de casación en el fondo, salvo que se hayan desatendido las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d3mmj
Santiago, veinticinco de julio de dos mil seis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 134. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en las causales de nulidad formal establecidas en el artículo 768 N° 1 , 3 , 9 y 5 del Código de Procedimiento Civil . La causal del numeral quinto la relaciona, con el artículo 458 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, en no tener -la sentencia- consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento y el análisis de toda la prueba rendida; sosteniendo que al haberse eliminado las letras c) y d) del considerando décimo del fallo de primera instancia, el de segundo grado, ha quedado sin análisis de los elementos de prueba aportados al proceso. Tercero: Que de la lectura del fallo impugnado se establece que éste contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, habiendo el sentenciado r resuelto la controversia al tenor de los hechos discutidos en autos, y analizada la prueba rendida conforme a la sana crítica, sobre la base de una ponderación con la cual el recurrente difiere. En tal virtud, fuerza es concluir, que los argumentos esgrimidos no constituyen el vicio invocado, lo que resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación. Cuarto: Que, además, el recurrente ha invocado las causales de los números 1, 3 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para reclamar el supuesto vicio que vislumbra por el hecho de haberse dictado el fallo de segundo grado por un tribunal integrado por un miembro que a esa fecha, ya no tenía la calidad de Abogado Integrante, infringiéndose las normas sobre los acuerdos establecidas en los artículos 75 , 76 y 77 del Código Orgánico de Tribunales. Quinto: Que del mérito de los antecedentes resulta que la sentencia de segunda instancia fue pronunciada por los miembros del tribunal que procedieron a la vista de la causa, la quedó en acuerdo. De esta manera, no se cometió el vicio invocado por el recurrente; el que por lo demás, de configurarse bajo los supuestos alegados por el actor, no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que la decisión de los otros dos miembros del tribunal de alzada, fue la de confirmar la sentencia de primer grado. Sexto: Que, a todo lo anterior cabe agregar que se advierte una falta de transcripción en el libelo que contiene el recurso de nulidad formal, debido a lo cual éste aparece con un petitorio incompleto, lo que implica un desconocimiento de la naturaleza de derecho estricto del presente recurso, lo que también conduce a su rechazo, en esta etapa. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 N° 3 , 162 , 168 , 455 , 456 y 472 del Código del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil . Al respecto, argumenta, en síntesis, que de no haberse producido dicho quebrantamiento se habría concluido que el despido del actor no se ajustó a derecho, puesto que no se valoró correctamente toda la prueba rendida. Expone que no haberse incurrido en dicho error se habría resuelto en forma contraria, estableciéndose la justificación de sus inasistenc ias, y dándose lugar a la demanda de autos. Octavo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada invocó para el despido del actor la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, imputándosele ausencia a sus labores los días 16, 23 y 30 de noviembre de 2.002. b) no se acreditó que el actor se hubiese presentado a alguna hora del último día de inasistencia, por lo que carecería de trascendencia que el empleador haya puesto término a la relación laboral ese mismo día. Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue justificado y desestimaron la demanda, en este sentido, no dando lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas por efecto del despido. Décimo: Que de lo anterior, fluye que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo impugnado e insta por su alteración, desde que alega que el despido no se ajustó a derecho. Tal pretendida modificación la sustenta en reprochar la forma como los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción agregados a la causa, actividad -la de ponderación de la prueba- que corresponde a facultades pr ivat ivas de tales sentenciadores, sin que el establecimiento de los hechos acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en su determinación se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, circunstancias que, en la especie, no se advierten. Undécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, es dable concluir que los presentes recursos no pueden prosperar y será desestimado, el de casación en el fondo, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento y el de nulidad formal, será declarado inadmisible por no constituir los hechos en que se funda el recurrente, las causales invocadas. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 134, contra la sentencia de doce de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 130. Regístrese y devuélvase. N° 2.177-06.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch . y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.