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jueves, 3 de septiembre de 2026

Legitimación del adjudicatario en juicio ejecutivo para solicitar el lanzamiento y alcance de la obligación de entrega material en ventas forzadas

Doctrina del fallo

- El adjudicatario en un remate judicial posee la calidad de tercero coadyuvante con interés actual en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que le confiere legitimación activa para comparecer dentro del mismo juicio ejecutivo y solicitar las medidas conducentes a la entrega material del bien, incluido el lanzamiento del ejecutado, una vez otorgada la escritura pública e inscrito el título de dominio.

- La subasta forzada de inmuebles realizada en sede ejecutiva reviste la naturaleza de un contrato de compraventa en el cual el juez actúa como representante legal del ejecutado, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones de la esencia de dicho contrato, consistentes en el pago del precio y la entrega de la cosa vendida.

- La obligación de dar comprende la de entregar la cosa según lo dispuesto en el artículo 1548 del Código Civil. En consecuencia, en la compraventa forzada de un bien raíz, no es suficiente el perfeccionamiento de la tradición jurídica mediante la inscripción conservatoria, sino que persiste la obligación legal de efectuar la entrega material y efectiva del inmueble al adjudicatario conforme al artículo 1828 del Código Civil, deber que debe ser cumplido por el tribunal dentro del mismo procedimiento.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dripq 

ARICA, uno de abril de dos mil cuatro. VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, se elevan estas compulsas en apelación subsidiaria de la resolución de fojas 25 vuelta del cuaderno de apremio, que accede a la petición del adjudicatario de la propiedad que fuera subastada en autos, en orden a proceder al lanzamiento de la ejecutada. El apelante, basa su recurso en el hecho que, no siendo este, parte directa ni indirecta en el juicio, debería entonces revocarse dicha resolución negando lugar a ella por cuanto el adjudicatario no tendría la calidad de parte en este proceso. Continúa argumentando que las únicas partes en el proceso lo son, la SOCIEDAD FINANCIERA CONOSUR y la ejecutada, MARIA INES ROCCO CASTILLO; que el contenido de la demanda ni la resolución que en ella recayó ni el mandamiento de ejecución y embargo contienen la petición y la orden de lanzamiento de la ejecutada del inmueble que constituye su domicilio por lo que en consecuencia al haberse accedido a la solicitud de lanzamiento de este tercero adjudicatario, la recurrente entiende que se han extendido los efectos de la ejecución a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, lo que constituye un vicio que anula el proceso. Agrega que este tercero para poder obtener la propiedad subastada debe entablar la acción correspondiente en otro procedimiento, que no es el ejecutivo puesto que a su parecer el adjudicatario es solo un tercero al juicio que nada tiene que ver con los derechos que el proceso otorga a las partes. A fojas 37 se trajeron los autos en relación. SEGUNDO: Que el fundamento del recurso subsidiario de apelación promovido en fojas 24 de autos se apoya en la circunstan cia que de acuerdo al razonamiento de la apelante no procedería, en este juicio autorizar a la adjudicataria de la subasta de autos para comparecer en el y menos solicitar el lanzamiento de la ocupante del bien raíz subastado por cuanto este adjudicatario es un tercero ajeno al juicio y en calidad de tal no podría el tribunal decretar medidas a su favor y en perjuicio de la ejecutada, en circunstancia que esta última es parte en el proceso. TERCERO: Que, al respecto, cabe considerar que si bien el subastador en un remate judicial tiene la calidad de tercero, éste, por disposición del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se califica como coadyuvante por tener un interés actual en su resultado desde que existe comprometido un derecho de propiedad sobre el bien raíz que compró en venta forzada y es esa calidad la que lo autoriza para hacer peticiones en el proceso, una vez extendida la escritura e inscrito su título, tendientes a pedir la entrega del bien raíz que adquirió. Tal inscripción, se aprecia a fojas 16 de autos donde rola la escritura pública de adjudicación del inmueble subastado. CUARTO: Que, en cuanto a la petición de la apelante en orden a declarar improcedente la pretensión del adjudicatario, con objeto que se le haga entrega de la propiedad subastada por cuanto esta debería pedirse en un procedimiento distinto al de juicio ejecutivo, esta Corte disiente de tal parecer ya que en las subastas de inmuebles, efectuadas dentro del juicio ejecutivo en virtud de una resolución judicial, sentencia de remate, que así lo dispone, tienen el carácter de un contrato puro y simple de compraventa de inmueble, en el que el Juez, por mandato de la ley y actuando a nombre del ejecutado, vende, cede y transfiere el dominio de ese inmueble al adjudicatario o comprador, quien lo compra lo acepta y lo adquiere para sí o para quien sus derechos represente. De ese contrato de compraventa, independiente que sea forzada o no, fluye que existen elementos de la esencia que son: el pago del precio y la entrega de la cosa vendida. QUINTO: Que si bien es cierto, la tradición de los bienes raíces y sus derechos reales constituídos en ellos se perfecciona con la inscripción del dominio de la propiedad a nombre del comprador en el registro p ertinente del Conservador de Bienes Raíces, el vendedor está obligado por di sposición del artículo 1828 de Código Civil a hacer entrega material de la cosa vendida al comprador. Lo anterior fluye de la naturaleza misma de la obligación de dar que surge del contrato de compraventa ya que esta obligación contiene la de entregar, requisito de la esencia de contrato de compraventa, que no es posible de eliminar y en consecuencia no basta que la tradición se perfeccione con la inscripción de dominio a nombre del comprador sino que además, el Juez está obligado a hacer aplicación de las disposiciones de los artículos 1548 y 1528 del Código Civil, norma esta última que ?al disponer que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato, presupone la entrega material, porque con la sola inscripción de el no se podría apreciar si esa exigencia ha sido satisfecha, puesto que no estaría el comprador en situación de saber si le ha sido entregado lo que verdaderamente compró... para lo cual es indispensable que lo reciba real y efectivamente...? (Corte Suprema 16 de marzo de 1929). SEXTO: Que las actuaciones judiciales deben desarrollarse dentro de el principio de la legalidad, esto es, todas sus resoluciones deben ampararse en la Constitución, las leyes y si el Código Civil establece normas aplicables en la especie al cumplimiento de las obligaciones del vendedor, cuando actúa dentro del ámbito de una obligación de dar, no puede el Juez que actúa en representación del vendedor ejecutado en una venta forzada, sustraerse a dicho cumplimiento. Por las anteriores consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha tres de noviembre de dos mil, escrita a fojas 25 vuelta de estas compulsas. Devuélvase. Redacción del abogado integrante Sr. Hans Duarte Fernández. Rol Nº 9405-2003.