Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

miércoles, 2 de septiembre de 2026

Responsabilidad bancaria en el pago de cheques falsificados y alcance del concepto de firma visiblemente disconforme

Doctrina del fallo

- La obligación del banco librado al momento de pagar un cheque comprende la verificación de la regularidad formal del documento, asegurando que no existan raspaduras, enmendaduras o alteraciones notorias, y constatando una razonable semejanza gráfica global entre la firma estampada y la registrada para su cotejo.

- La firma del librador es visiblemente disconforme cuando la falsificación puede ser advertida a simple vista por una persona común y corriente mediante un examen visual rápido y somero, sin que sea exigible al banco la realización de peritajes caligráficos o el empleo de medios técnicos especiales.

- El riesgo patrimonial por el pago de un cheque falsificado proveniente del talonario del propio titular corresponde a este último cuando la firma no resulta visiblemente disconforme y no se ha cursado una orden de no pago oportuna.

- Para atribuir responsabilidad e indemnización de perjuicios al banco, no es suficiente probar pericialmente la falsedad material de la firma o del lleno del documento, sino que quien demanda debe acreditar fehacientemente que la disconformidad de la firma era manifiesta y visible al momento del cobro.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1zr3 

Chillán, once de noviembre de dos mil ocho. Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro Señor Claudio Arias Córdova. Chillán, once de noviembre de dos mil ocho. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 8°) y 9°), que se eliminan y con la siguiente modificación: En el fundamento 5°) se sustituye la palabra ?groseramente? por ?visiblemente? Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1.- Que la demanda deducida por el actor en contra del Banco de indemnización de perjuicios, por incumplimiento de contrato de cuenta corriente, la fundó en síntesis, en que esta institución pagó un cheque que le fue sustraído, por la suma de $7.000.000, el que fue cobrado por una persona que falsificó el lleno y su firma, exhibiendo la cédula de identidad de una tercera persona, quien la había bloqueado por robo. Además, señaló que la actitud del Banco fue negligente, ya que no verificó por ningún medio si él había girado el documento, como tampoco comprobó la autenticidad del carné de la persona que cobró el cheque por caja. 2.- Que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala normas aplicables al caso en cuestión. Así el artículo 16 vincula al Banco con la obligación fundamental, al momento de cumplir con el pago de un cheque, examinar la regularidad formal del documento, asegurando además, la identidad del portador. La verificación habitual del cheque consiste en advertir si tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias y si existe una razonable semejanza gráfica global entre la firma auténtica y la supuestamente falsa. Además, esta disposición legal, hace responsable al Banco cuando la firma del librador sea manifiestamente distinta o ?visiblemente disconforme?, esto es, que con un somero examen visual se detecte por el cajero u otro empleado su falsedad o disconformidad con aquélla dejada en poder del Banco para su cotejo. Además, el artículo 17 atribuye un riesgo al titular, por cuanto lo responsabiliza si su firma es falsificada en un cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme. Enseguida el artículo 26 faculta al cuentacorrentista para orden de no pago si su firma ha sido o puede ser falsificada o imitada para el caso de robo, hurto o pérdida del cheque y si dicha orden o aviso no se ha otorgado, el Banco librado queda exento de responsabilidad. Por último, de conformidad al artículo 18, la culpa o descuido de una de las partes debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias del caso e incumbe probar la responsabilidad por la actuación descuidada al que alega la concurrencia de dicho comportamiento. 3.- Que para determinar la responsabilidad del librado o del librador, conforme a los artículos 16 N°1 y 17 de la Ley de Cuentas Corrientes bancarias y Cheques, en el pago de un cheque falsificado es necesario precisar cuándo la firma del librador es o no visiblemente disconforme con la dejada al librado para su cotejo. 4.- Que para el caso de autos, es útil tener presente lo que señala el Diccionario de la Lengua Española respecto de la palabra ?visiblemente? significa ?de manera visible? y ? visible? significa en sus acepciones ?que se puede ver?, ?tan cierto y evidente que no admite duda blquote . Por su parte la palabra ?disconforme? el mismo Diccionario la define como ?no conforme?, ?que manif iesta disconformidad?, y disconformidad lo preceptúa como ?diferencia de unas cosas con otras en cuanto a su esencia, forma o fin?. 5.- Que al respecto cabe señalar que la doctrina ha entendido que la firma es visiblemente disconforme ?cuando la falsificación puede ser advertida por cualquiera persona, sin necesidad de recurrir a un perito calígrafo? (Gabriel Palma Rogers. Derecho Comercial. Tomo II). El profesor Julio Olavarría Avila señala que ?No se trata de exigir al ba nco que al momento someta a un examen caligráfico la firma estampada en el documento y por eso es que para que resulte responsable es que se requiere que la disconformidad entre las dos firmas debe ser visible, es decir, perceptible a simple vista por una persona normal y corriente (Manual de Derecho Comercial. Editorial Jurídica. Tomo III) Por su parte el profesor Alvaro Puelma Accorsi ha señalado que ?la frase visiblemente disconforme que emplea la ley, indica que es necesario para que el banco sea responsable que la firma del librador, aparentemente y con el solo examen visual y rápido que realizan los cajeros de los bancos, pueda descubrirse la falsificación. Si la falsificación puede descubrirse por investigaciones de un perito o por medio de lentes de aumentos u otros procedimientos especiales, el banco no responde?. (Estudio Jurídico sobre Operaciones Bancarias. Editorial Jurídica de Chile. Pág.217). 6.- Que de acuerdo a lo dicho precedentemente la firma del librador será visiblemente disconforme cuando la falsificación puede ser notada por cualquier persona común y corriente, a simple vista, mediante un rápido y somero examen visual, sin que sea menester recurrir a un perito calígrafo. (Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción. Rol N° 4730- 2005). 7.- Que en el presente caso es válido señalar que el peritaje caligráfico, realizado por el Laboratorio de Criminalistica Central de la Policía de Investigaciones de Chile concluyó que la firma del giro del cheque N° 4205853, es falsa, resultado de un proceso imitativo de firmas genuinas de José María Hidalgo Sánchez; además que el lleno del documento no procede de la mano de esta persona, pero nada dijo de que exista una ?visible disconformidad? entre la firma del demandante y la dejada en el Banco para su cotejo. 8.- Que por otra parte el actor rindió prueba testimonial, consistente en los dichos de Luis Emilio Chamorro Rodríguez, Antonio Hernán del Pozo Parada y Rodolfo Onias Grez del Canto (analizada en el fundamento 5° del fallo en revisión) expresando el primero que vio la fotocopia del cheque, y si bien la firma se parecía no correspondía a la del actor; el segundo manifestó que vio la fotocopia del cheque, y se percató que la firma era falsa y que estaba girado por dos personas y el último señaló que también vio la fotocopia del documento y se dio cuenta que la firma en nada correspondía a la del actor y que aparecía girado con distintas letras. Que dichos testigos se limitaron sólo a señalar que la rúbrica, puesta en el documento mercantil era falsa, pero nada expresaron que entre la firma del cheque y la dejada en poder del Banco, para su cotejo existía una ?visible disconformidad?, por lo cual tampoco podrán ser considerados para acreditar tal circunstancia. 9.- Que en conclusión en concepto de estos sentenciadores las pruebas rendidas por el actor fueron insuficientes para acreditar que el Banco demandado haya incurrido en una conducta negligente al pagar el cheque de autos, pues no se demostró que la firma del librador hubiese sido visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo, por lo que se deberá rechazar la demanda de indemnización de perjuicios. 10.- Que la demás prueba documental rendida por el demandante, así como el expediente traído a la vista, rol N° 72.174, del Primer Juzgado del Crimen de Chillán, en nada alteran lo anteriormente concluido. Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil cinco, escrita de fs. 93 a 95 vta., que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don José María Hidalgo Sánchez en contra del Banco de Chile. Regístrese y devuélvase con el expediente tenido a la vista. Redacción del Ministro Claudio Arias Córdova. Rol N° 351-2005.-