Doctrina del fallo
- El recurso de casación en el fondo impone la carga procesal ineludible de denunciar las normas de carácter decisoria litis que regulan la cuestión controvertida, tales como el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil respecto de la acción de precario, y los artículos 2498, 2499, 2505 y 2511 del mismo texto legal relativos a la prescripción adquisitiva, constituyendo su omisión un defecto insubsanable dada la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio.
- Los hechos fijados por los jueces de la instancia son inamovibles para el tribunal de casación y no pueden ser objeto de revisión, salvo que se haya denunciado y demostrado formal y eficazmente la infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
- Es improcedente el recurso de casación en el fondo que se sustenta en una premisa fáctica distinta a la establecida soberanamente en la instancia, al perseguir de forma indebida la alteración de los hechos acreditados en el proceso.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d3mp5
Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario y prescripción adquisitiva, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-1532-2021, caratulado ¿Maulén con Ureta¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de doce de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, que: (i) rechazó las excepciones de prescripción extintiva y adquisitiva, y de falta de legitimación activa; (ii) acogió la demanda de precario condenando a la demandada a restituir a la demandante el inmueble que singulariza, dentro de decimoquinto día hábil desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas; y (iii) rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa la infracción de los artículos 728 , 2174 , 2194 , 2495 , 2510 y 2513 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida para acoger la demanda de precario, y desestimar la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, estableció que la demandante es la propietaria y poseedora inscrita del inmueble, y que la parte demandada es quien lo ocupa, sin título que lo justifique, desconociendo la calidad de poseedora de esta última. Sin embargo, discrepa de lo anterior, porque su parte acreditó que la demandante no consolidó la posesión inscrita sobre el inmueble, obteniéndola fraudulentamente; además de la existencia de un acuerdo de venta con aquélla previo pago del precio, poseyendo su parte desde incluso antes y por más de diez años el inmueble de forma única y exclusiva; unido a la concurrencia de un vínculo entre las partes, atendido que la demandada fue la pareja de un primo fallecido de la demandante; circunstancias todas que justifican descartar la acción de precario y declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria. Solicita que se invalide el fallo recurrido y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario y declare a su favor la prescripción adquisitiva. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone ¿exprese¿, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de precario, y la reconvencional de prescripción adquisitiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las reglas denunciadas como infringidas, el artículo 2195 inciso 2 ° del Código Civil, es el que establece la acción de precario y sus presupuestos; mientras que los artículos 2498 , 2499 , 2505 y 2511 del mismo texto legal, son los que prevén el estatuto de la prescripción adquisitiva y sus requisitos; constituyendo así dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja pretensión de la recurrente. Por consiguiente, al no efectuar la impugnante tal denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, aun soslayando la anomalía anterior, examinado el recurso de nulidad en estudio, fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para arribar a la decisión de acoger la acción de precario, y desestimar la reconvencional de prescripción adquisitiva, además de establecer que la demandante es la propietaria y poseedora inscrita del inmueble cuya restitución solicita, y que la demandada es quien lo ocupa sin título que lo justifique; también han dejado asentado que esta última carece de la posesión del referido bien raíz, cuya inscripción rola a nombre de la actora. Por el contrario, la recurrente ¿a diferencia de lo antes consignado¿ postula que la demandante no consolidó la posesión inscrita del inmueble, y que cuenta con antecedentes suficientes para justificar la ocupación del mismo en virtud del acuerdo de venta entre las partes, cuyo precio pagó; siendo además la poseedora única y exclusiva del mismo desde hace más de diez años. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no reclamarse la vulneración efectiva de ninguna de dichas reglas. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Romanina Reyes Ureta, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 26.585-2024