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lunes, 7 de septiembre de 2026

Responsabilidad civil del empleador por accidente laboral, declaración de unidad económica y desestimación de subterfugio

Doctrina del fallo

- Procede calificar a dos o más sociedades como un único empleador en virtud de la unidad económica consagrada en el artículo 3° del Código del Trabajo si se comprueba que comparten domicilio, representante legal, actividades afines o complementarias, y suscriben indistintamente acuerdos contractuales con el dependiente durante la vigencia de la relación laboral.

- La configuración del subterfugio laboral regulado en el artículo 507 del Código del Trabajo exige acreditar fehacientemente una alteración maliciosa o dolosa de la individualidad del empleador dirigida expresamente a frustrar o eludir el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, no bastando para su aplicación la sola existencia y coexistencia de diversas personerías jurídicas.

- El deber de seguridad y protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores impuesto al empleador por el artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 69 de la Ley N° 16.744 determina su responsabilidad indemnizatoria por los daños materiales y morales causados al dependiente ante la ocurrencia de un siniestro laboral producido en el ejercicio de sus funciones.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gp1ov 

Illapel, ocho de octubre de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 27 de marzo de 2024, don LINO ARTURO PEREZ ORREGO, Rut N° 6.140.506-2, cesante, domiciliado en Calle Ramon Freire 421, comuna de Salamanca, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, daño moral y unidad económica, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL NUECES DEL CHOAPA LTDA., Rut Nº 76.274.095-8, del giro de su denominación, legalmente representada por doña Sara Natalia Carvajal Carvajal, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliados Paradero Caracha s/n lote A, El Tambo, comuna de Salamanca; y de SOCIEDAD DE ASESORIAS Y AGROINSUMOS NUECES DEL CHOAPA LTDA., Rut N° 76.181.590-3, del giro de su denominación, legalmente representada por Sara Natalia Carvajal Carvajal, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Paradero Caracha s/n lote A, El Tambo, comuna de Salamanca. La funda señalando que el día 13 de abril de 2020 suscribió contrato de trabajo con Sociedad Comercial Nueces del Choapa Ltda., posteriormente suscribe nuevo contrato laboral el 05 de mayo de 2022, existiendo pacto de horas extraordinarias suscrito el 28 de abril del 2023 con la demandada Sociedad de Asesorias y Agroinsumos Choapa Ltda., donde se habla de la relación laboral existente no distinguiendo entre ambos empleadores. Así, ambas empresas actuarían por medio de la figura de unidad económica. Relata que sus labores fueron como “encargado de servicios generales”, y sus funciones consistían principalmente en hacer mantenciones eléctricas a las máquinas de las demandadas. El lugar de prestación de servicios era en “Planta Nueces del Choapa” ubicada en paradero Caracha s/n lote A y B, El Tambo, comuna de Salamanca. La jornada de trabajo era de 45 horas distribuidas en un horario de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con 1 hora de colación, teniendo también horas extraordinarias. Las remuneraciones acordes a liquidaciones de sueldo meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 ascendían a un monto promedio de $675.379, monto compuesto de sueldo base, gratificación legal y colación. La relación laboral no se mantiene vigente, y su edad al momento del accidente era 70 años, y el grado de incapacidad declarado un 7.5%. Menciona que en la práctica debía trabajar en la mantención y arreglo de la instalación eléctrica de toda la planta, mantención de motores y parte eléctrica de las diversas máquinas y, al término de la cosecha, reparaba las maquinarias dañadas y debía hacerles mantenimiento. El día del accidente, 12 de enero del 2022, recibió la orden de instalar un aire acondicionado en la sala de reuniones de la empresa, que ya se encontraba posicionado en la pared debiendo el actor solo ejecutar la instalación eléctrica del mismo, en concreto, canalización de los cables al sub-tablero. Para la labor encomendada debía utilizar un galletero eléctrico sumamente antiguo, con el cual debía cortar la canal donde irían los cables. Sumado a ello, no contaba con ningún otro elemento de protección personal requerido al efecto para proteger adecuadamente sus manos, a pesar de haber sido solicitados expresamente en reiteradas ocasiones, contando únicamente con un delantal y zapatos punta de fierro. Señala que se dispuso a utilizar la máquina, y cuando realizaba el tercer corte, de forma repentina e inesperada la galletera se trabó, soltándose de su agarre, alcanzando su mano izquierda, cercenándola resultando con gravísimas lesiones. Refiere que el accidente de marras se produjo como consecuencia de múltiples causas de completa responsabilidad de las demandadas, quienes incumplieron con el deber de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, por cuanto se daban ordenes riesgosas que exponían la vida y salud de los trabajadores; falta de elementos de protección personal adecuados y suficientes, a saber, no se le entregaron guantes anticorte, y en general relata que si bien se adquirían por las empresas algunos EPP esto no se hacía con regularidad, terminando por ocupar elementos desgastados y rotos por el uso, en la mayoría de las ocasiones; no se brindó condiciones óptimas para efectos de desempeñar sus funciones; falta de capacitación adecuada para la ejecución de la labor encomendada; falta de un procedimiento de trabajo seguro adecuado para efectos de desempeñar la labor encomendada; falta de medidas preventivas que advirtieran sobre el riesgo a los que se exponían los trabajadores en la ejecución de la labor en cuestión; maquinaria con condiciones de riesgo e insuficiente, a saber, galletera era la única herramienta que disponía para la labor y era antigua; falta de una adecuada fiscalización y supervisión; riesgos no evaluados, entre otros. Expone que posterior al accidente, fue trasladado con fuertes dolores, sangrado activo, con limitación funcional y mucha angustia a Mutual de Seguridad, donde posterior a la evaluación y exámenes, fue diagnosticado con amputación traumática dedo medio, lateralidad izquierda; fractura dedo anular expuesta, lateralidad izquierda; y herida dedo pulgar de la mano complicada, lateralidad izquierda. Junto a los diagnósticos, se emitió la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) y la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley 16.744, donde se resolvió que el accidente sufrido por el actor correspondía a un accidente del trabajo. Añade que debido a la gravedad de las lesiones sufridas es hospitalizado, se llevó a cabo cirugía de urgencia consistente en aseo quirúrgico y sutura (3 dedos); regularización dedo medio, tratamiento quirúrgico consistente en aseo, emparejar bordes y cobertura producto de una amputación traumática; y amputación. Posterior al procedimiento, se le administran fuertes medicamentos analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos, entre ellos Doloten, se le indica reposo, se programan controles y curaciones periódicas, y sin embargo, debido a la gravedad de sus lesiones es derivado a Comisión Médica de Mutual de Seguridad, quienes determinaron un grado total de incapacidad del 7.5%, debido al diagnóstico de amputación traumática distal dedo medio izquierdo y secuela de perdida F3 dedo medio izquierdo. Manifiesta que el periodo de recuperación fue extremadamente doloroso y angustiante, extendiéndose por largos meses. Durante todo este tiempo, padeció intensos e incapacitantes dolores que le impidieron realizar tareas cotidianas y básicas, limitándose en gran medida para llevar una vida normal. La sensibilidad extrema en el área afectada le imposibilitó el uso funcional de su mano izquierda, se despertaba en las noches, sufriendo de insomnio. Además, experimentó dolores intensos e indescriptibles, llegando a depender por completo de la ayuda de sus familiares y perdiendo su autonomía e independencia. Hace presente que las secuelas del accidente son permanentes, se han mantenido en el tiempo de forma constante e ininterrumpida, padeciendo de dolor crónico en su dedo izquierdo, constante tanto en actividad como en reposo y sobre todo con el frio y en las mañanas, que se irradia a toda su mano; hipersensibilidad, al más mínimo roce en sus muñones siente un intenso dolor que lo incapacita, una sensación de electricidad que recorre toda su mano, subiendo por su brazo hasta el hombro; síndrome del miembro fantasma, lo que le provoca sensación de hormigueo, pinchazos o calambres en los dedos amputados, sentir que cuando toma cosas su dedo atraviesa los objetos, a pesar de que ya no existe; perdida de flexibilidad y extensión, lo que se traduce en la imposibilidad de lograr puño, pinza y garra con su mano izquierda, lo cual es una importante limitación en su vida diaria; perdida de motricidad fina y gruesa, cuesta llevar a cabo actividades como ocupar el celular, apretar botones, abrir frascos, levantar bolsas, entre muchas otras; y mutilación y daño estético, le avergüenza que le vean su mano mutilada, lo cual le provoca gran daño emocional. Agrega que, a causa de las limitaciones funcionales antes descritas, ha tenido que ir readecuando sus actividades, pues el simple roce en sus dedos lesionados le provoca un fuerte dolor que le ha afectado directamente su vida laboral como familiar. En cuanto a lo laboral, al poco tiempo del término de su reposo laboral volvió a trabajar, sufriendo hostigamiento por parte de su jefatura quien lo destino a tareas que nunca pensó hacer como limpiar y hacer aseo, trabajos que no tenían nada que con sus labores iniciales. Por esta razón hizo saber su descontento, recibiendo como respuesta que “si no le gustaba se podía ir”, y lo presionaron tanto al punto que tomó la decisión de marcharse de la empresa. Sin embargo, al cabo de cuatro días lo volvieron a llamar y lo reincorporaron a su labor anterior, por lo que continuó trabajando con ellos hasta poco tiempo antes de la presentación de esta demanda. Hace presente que al regresar a sus labores luego del accidente de marras, indica que fue recibido por la prevencionista de riesgo de la empresa y por su jefa, quienes le llevaron numerosos papeles para que el suscribiera, en los cuales recuerda que se mencionaba que el día del accidente llevaba puesto guantes, lo que es falso, no teniendo otra alternativa que firmar, pues no quería ser desvinculado debido a sus pocas posibilidades de reinserción laboral. Menciona que el accidente alteró significativamente el curso normal de su vida en diversos ámbitos, personal, familiar y profesional; se alteró su ciclo de vigilia-sueño pues sufre de pesadillas y recuerdos traumáticos, padece de altos niveles de angustia, ansiedad y estrés, todo lo cual repercutido negativamente en su estado de ánimo. Ha tenido un importante deterioro en su autovalía y autoestima, le avergüenza su dedo mutilado, dice que ha perdido la esperanza en mejorar, existen muchas cosas que ya no puede realizar y que son propias de su oficio como tomar un alicate, unir un cable con otro, etc., lo cual le produce profunda tristeza y se siente inútil. Añade que era un asiduo pianista, que practicaba a menudo este hobbie como una forma de distenderse y relajarse participando en presentaciones y actividades sociales, y hoy en día luego del accidente, ya no puede hacerlo con desenvoltura, le cuesta mucho tocar como antes y esto le genera una gran frustración y rabia. Indica que con fecha 7 de marzo de 2022, mediante resolución de incapacidad permanente ley N° 16.744, número N°20220338, se concluye diagnóstico de amputación traumática distal dedo medio izquierdo, con secuelas de perdida de f3 dedo medio izquierdo, y grado total de incapacidad de 7.50%. Afirma que las empresas demandadas constituyen una unidad económica, y por ende un sólo empleador, toda vez que se cumplen a cabalidad los presupuestos legales establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que poseen: a. Domicilio laboral común: las demandadas poseen el mismo domicilio laboral, el cual corresponde a Paradero Caracha s/n lote A, El Tambo, comuna de Salamanca. b. Similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios elaborados o prestados: giro agrícola, de este modo las demandadas se sirven para un mismo objetivo tienen el mismo domicilio, desarrollando actividades claramente conexas. c. Existencia de un controlador común: ambas demandadas poseen un controlador común, doña Sara Natalia Carvajal Carvajal, Rut 18.986.567-8, quien es representante legal de ambas sociedades. d. Administración común: existe entre todas ellas una administración común, toda vez que ambas demandadas actúan de forma conjunta e indistinta, no existiendo diferencia alguna entre ambas, encargándose de la administración general doña Sara Natalia Carvajal Carvajal. Añade que las secuelas del accidente han cambiado por completo su vida, por lo que se demanda por concepto de daño moral por accidente del trabajo la suma de $70.000.000. Cita los artículos 3, 184 y siguientes del Código del Trabajo; 5, 70 y 69 de la ley 16.744; 1547, 1556 y 1557 del Código Civil; 4 de la Constitución Política; 3, 36 y 37 del Decreto Supremo Nº 594 de 1999, del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, y solicita, en definitiva, se declare: Que las demandas en sí constituyen una unidad económica y que como tal sean considerados como un único empleador para los efectos laborales, debiendo responder solidariamente de los perjuicios sufridos por el actor. Que se condena a las demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, la suma de $70.000.000, o, en subsidio, las cantidades superiores o inferiores a las peticiones demandadas, de acuerdo con justicia, equidad y mérito del proceso. Que conforme a los prescrito por el artículo 507 inciso 2º del Código de Trabajo, se declare la existencia del subterfugio del que se han valido las demandadas y que en consecuencia se les condene a una multa correspondiente a la suma de 300 unidades tributarias mensuales o lo que se determine conforme a los antecedentes expuestos. Reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que, con fecha 2 de agosto de 2024, se llevó a cabo audiencia preparatoria, con la sola comparecencia de la parte demandante, en la que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía. Además, se efectuó el respectivo llamado a conciliación, que no prosperó, por lo que se tuvo por frustrado para todos los efectos legales. Luego, se recibió la causa a prueba fijándose como hechos controvertidos: Existencia de una relación laboral entre el actor y las demandadas, fecha de inicio clausula contractuales y sus modificaciones. Efectividad de existir entre las demandadas una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, hechos pormenores y circunstancias que así lo demuestran. Efectividad que entre las empresas demandadas existió un subterfugio en los términos del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo. Circunstancias del accidente acaecido con fecha 12 de enero de 2022. Detalle de los daños sufridos por el actor a raíz del accidente señalado naturaleza y monto. Efectividad de que la demandada cumplieron con su obligación y tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores conforme al artículo 184 del Código del Trabajo. Finalmente, se ofreció y admitió la prueba a incorporar en la audiencia de juicio. TERCERO: Que, con fecha 13 de septiembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, en la cual se incorporaron los medios probatorios ofrecidos admitidos, se efectuaron observaciones a la prueba, y se fijó fecha para la dictación de la sentencia. CUARTO: Que, la parte demandante incorporó la siguiente prueba documental: Dato de atención de urgencia, emitida por el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, emitida por el Hospital de Salamanca en fecha 12 de enero de 2022. Denuncia individual de accidente de trabajo (DIAT), emitida por el Mutual de Seguridad, con fecha 12 de enero de 2022. Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N° 16.744, emitida por el Mutual de Seguridad, con fecha 12 de enero de 2022. Certificado de alta laboral Ley N° 16.744, emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 12 de enero de 2022. Certificado de alta médica Ley N° 16.744, emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 12 de enero de 2022. Dos (02) órdenes de reposo ley Nro. 16.744, emitidas por la Mutual de Seguridad, con fecha 12 de enero de 2022. Liquidación pago subsidios, emitida por la Mutual de Seguridad. Epicrisis hospitalaria, emitida por la Mutual de Seguridad. Resolución de Incapacidad Permanente Ley Nro. 16744, emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 07 de marzo de 2022. Hoja de historia clínica, emitida por la Mutual de Seguridad, constante de 18 páginas. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa Sociedad Comercial Nueces del Choapa Ltda. Y el trabajador en fecha 01 de diciembre de 2023. Pacto de horas extraordinarias suscrito entre la empresa Sociedad de Asesorías y Agroinsumos Choapa Ltda., y el trabajador en fecha 28 de abril de 2023. Aviso de Término de Contrato de trabajo emitido por la empresa Sociedad Comercial Nueces del Choapa Ltda., en fecha 05 de febrero de 2024. Liquidaciones de remuneraciones, emitidas por la empresa Sociedad Comercial Nueces del Choapa Ltda. Correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2021. Ficha técnica de prevención de riesgos, del cargo de operador de esmeril angular, emitido por la Mutual de Seguridad. Dos (2) fotografías de la mano del actor. QUINTO: Que, la parte demandada además incorporó prueba de oficios, consistente en los siguientes informes: De la Inspección Comunal del Trabajo Salamanca, respecto de investigación o fiscalización con motivo del accidente de trabajo registrado por don Lino Arturo Pérez Orrego, con fecha 12 de enero de 2022, mientras trabajaba en la empresa Sociedad Comercial Nueces del Choapa Ltda., Rut 76.274.095-8. Oficio Ordinario Nº 403-18213/2024, de la Inspección Provincial del Trabajo, Choapa (Illapel). SEXTO: Que, analizando derechamente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, el artículo 184 del Código del Trabajo señala que: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Además, el artículo 69 de la ley 16.744 prescribe que: Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Procede entonces, definir la existencia de la relación laboral, para luego, una vez acreditado el accidente y sus consecuencias, se determine si existe responsabilidad de las demandadas. SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer hecho controvertido, esto es, la existencia de una relación laboral entre el actor y las demandadas, fecha de inicio clausula contractuales y sus modificaciones, se incorporó, primero una copia de un “Pacto de Horas Extraordinarias”, celebrado en fecha 28 de abril de 2023 entre el actor y Sociedad de Asesorías y Agroinsumos Choapa Ltda., representada por doña Sara Natalia Carvajal Carvajal, en el que se menciona que el trabajador ejecuta la labor de “Encargado de Servicios Generales”, bajo las condiciones preestablecidas en contrato de trabajo de 13 de abril de 2022, manteniéndose con carácter indefinido, a desarrollar en el establecimiento ubicado en Paradero Caracha S/N Lote A, El Tambo, comuna de Salamanca. Segundo, se incorporó copia del contrato de trabajo celebrado el 21 de diciembre de 2023 entre el actor y Sociedad Comercial Nueces del Choapa Ltda., representada por doña Sara Natalia Carvajal Carvajal, en el que el primero se encarga de prestar servicios como “Encargado de Servicios Generales” en planta Nueces del Choapa ubicada en Paradero Caracha Lote A y B, El Tambo, con un sueldo base bruto mensual de $605.500, más colación y gratificación. En este instrumento se reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 5 de mayo de 2022. Considerando que el actor afirma que el accidente tuvo lugar el 12 de enero de 2022; que conforme la copia de Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, el empleador registrado es Sociedad Comercial Nueces del Choapa; y por aplicación del apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 1) inciso 7° del Código del Trabajo, se tiene por asentado que a la época del accidente existió una relación laboral entre el actor y Sociedad Comercial Nueces del Choapa Ltda. en los términos señalados en la demanda. OCTAVO: Que, en cuanto al segundo hecho controvertido, esto es, las efectividad de existir entre las demandadas una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, hechos pormenores y circunstancias que así lo demuestran, se incorporó Oficio Ordinario Nº 403-18213/2024 que contiene Informe de Exposición por Controlador Común o Multirut, que da cuenta de que entre Sociedad de Asesorías y Agroinsumos Nueces del Choapa Limitada y Sociedad Comercial Nueces del Choapa comparten el mismo domicilio, el mismo representante legal, y las mismas actividades. Además, como ya se expuso, se incorporó un pacto de horas extraordinarias con Sociedad de Asesorías y Agroinsumos Choapa Ltda. de fecha 28 de abril de 2023, fecha en la que de acuerdo a lo relacionado en el considerando anterior, se encontraba vigente el contrato con Sociedad Comercial Nueces del Choapa, lo que demuestra que ambas empresas actuaban como si fuesen una empresa, de modo que pueden ser consideradas como un solo empleador conforme le inciso 4° del artículo 3 del Código del Trabajo. NOVENO: Que, en cuanto al tercer hecho controvertido, esto es, la efectividad que entre las empresas demandadas existió un subterfugio en los términos del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo, no se ha incorporado ningún antecedente que permita concluir que haya existido una alteración de la individualidad del empleador, ni que la existencia de las dos razones sociales haya tenido por objeto eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tampoco se advierte que en ele establecimiento de las dos razones sociales haya existido mala fe, de manera que no es posible concluir suficientemente que entre las empresas demandadas haya existido el subterfugio imputado, debiendo desestimarse la alegación. DÉCIMO: Que, en cuanto al cuarto hecho controvertido, esto es, las circunstancias del accidente acaecido con fecha 12 de enero de 2022, se incorporó copia de Dato de Atención de Urgencia N° 98418 de fecha 12 de enero de 2022, en la que consta atención de urgencia en el Hospital de Salamanca al actor, en la que se expone como motivo de consulta “ACCIDENTE LABORAL […] Accidente de trabajo. Amputación traumática con sierra en dedo de mano izquierda”. También se incorporó copia de DIAT de fecha 12 de enero de 2022, en la que se identifica el empleador Sociedad Comercial Nueces del Choapa Limitada; se identifica el actor como trabajador; se identifica el lugar del accidente, en paradero Caracha Lote B El Tambo, comuna de Salamanca; y en la descripción de cómo ocurrió el accidente, se expone que “colaborador se encontraba realizando instalación menor en sala de reunión en la cual utilizaba herramienta no autorizada para esa labor. (galletero inalámbrico con disco de cierra 4,5 [sic]”. También se incorporó copia de Informe de Accidente Calificado como de Origen Laboral, de fecha 12 de enero de 2022, que expone que “[d]e los antecedentes que obran en el expediente del trabajador, consta que el mecanismo lesional declarado es compatible con la lesión objetivada, razón por la cual corresponde calificar el siniestro como un accidente de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5° de Ley 16.744”. Estos antecedentes indiciarios, junto con la aplicación del apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 1) inciso 7° del Código del Trabajo, permiten tener por asentado que el 12 de enero del 2022 el actor utilizando un galletero eléctrico en cumplimiento de sus labores, de forma repentina e inesperada se trabó, soltándose de su agarre, alcanzando su mano izquierda, cercenándola, resultando con gravísimas lesiones, en los términos expuestos en el libelo. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al quinto hecho controvertido, esto es, el detalle de los daños sufridos por el actor a raíz del accidente señalado naturaleza y monto, se incorporó copia de Resolución de Incapacidad Permanente Ley N° 16.744, referida al actor por el accidente de fecha 12 de enero de 2022, la que indica como diagnóstico “Amputación Traumática Distal Dedo Medio Izquierdo”; como secuelas “Pérdida De F3 Dedo Medio Izquierdo. Puño Completo Sin Dolor”; y como grado de incapacidad un 7.50%. Se acompañó también copia de Epicrisis Hospitalaria, y copia de Hoja Historia Clínica, que dan cuenta asimismo del diagnóstico de “amputación traumática de dedo medio”; “fractura de dedo anular, expuesta”; y “herida dedo pulgar de la mano complicada”. Además, se incorporó fotografías de lo que sería la mano del actor, en la que se advierte que carece de la falange distal del dedo medio de la mano izquierda. En este aspecto, el actor a sostenido su pretensión de daño moral en dolor crónico, hipersensibilidad, síndrome de miembro fantasma, pérdida de flexibilidad y extensión, pérdida de motricidad fina y gruesa, mutilación y daño estético, e imposibilidad de hacer presentaciones tocando el piano. Sin embargo, de los antecedentes antes expuestos, en específico, la Hoja Historia Clínica, se advierte una atención de fecha 16 de febrero de 2022, que a 5 semanas del accidente expone “EXELENTE EVOLUCIÓN [sic] PUÑO COMPLETO SIN DOLOR BUENA COBERTURA MUÑON”; como secuelas, solo indica “AMPUTACIÓN IFD DEDO MEDIO IZQ”. Además, se indica como fecha de término de reposo el 18 de febrero de 2022, con fecha de alta laboral para el 19 de febrero de 2022 sin necesidad de continuar con control médico o tratamiento ambulatorio. DUODÉCIMO: Que, lo recién expuesto a partir del antecedente que el propio actor rinde, controvierte la alegación de existencia de dolor crónico, y tampoco se han acreditado los demás factores enarbolados, cuya carga correspondía efectivamente al actor, no pudiendo el apercibimiento del artículo 453 N° 1) inciso 7° del Código del Trabajo dispensar de dicha carga, más allá de aquello que pueda presumirse a partir de lo acreditado hasta este punto. Tampoco se ha acreditado que el actor efectivamente toque piano, o haya realizado presentaciones. No obstante, conforme los antecedentes rendidos y las fotografías incorporadas, se advierte que el actor ha perdido la falange distal del dedo medio de la mano izquierda, es decir, no ha perdido todo el dedo, por lo que en caso de que efectivamente se dedique a tocar el piano, las secuelas afectarían dicha actividad, pero no la impedirían. De este modo, a partir de la ausencia de otros antecedentes, no se ha podido acreditar un daño psíquico más allá del que puede presumirse a partir del daño físico ya acreditado a partir del accidente que generó una amputación traumática de dedo medio, una fractura de dedo anular expuesta, y herida dedo pulgar de la mano complicada. Evidentemente que tales circunstancias han producido dolor físico traumático al actor, trasuntando al ámbito psicológico, y el hecho de haber perdido una parte del dedo también es una circunstancia que genera malestar emocional. En suma, el accidente ha generado una situación de detrimento psíquico emocional que configura un daño, provocando una situación peor que aquella que experimentaba la víctima antes del acaecimiento del hecho dañoso, y que conforme el artículo 2329 del Código Civil, debe ser indemnizado. Ahora, este daño no es posible de ser cuantificado de manera pecuniaria, pues se refiere a una afección a atributos de carácter no patrimonial que son invaluables, relacionados con la dimensión psíquica y emocional de la persona. Por ello, la indemnización del daño moral, no busca reparar o dejar al afectado en una situación anterior al hecho dañoso, sino que busca compensar en la medida de lo posible, el dolor y la pérdida de agrados provocados, a través de una indemnización que permita obtener otras satisfacciones equivalentes a las perdidas, en la medida de lo posible. Por lo anterior, se valorará el daño moral, prudencialmente, en la suma de $3.000.000. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al sexto hecho controvertido, esto es, la efectividad de que las demandadas cumplieron con su obligación y tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, su demostración era carga de las demandadas, lo que por su rebeldía no pudieron efectuar. Por lo demás, el actor incorporó Oficio Ordinario Nº 403-30034/2024 de la Inspección Provincial del Trabajo Choapa (Illapel), que contiene un Informe de Exposición de Fiscalización e Investigación de Accidente del Trabajo efectuado a la demandada Sociedad Comercial Nueces del Choapa Limitada por el accidente de fecha 12 de enero de 2022 que afectó al actor, en la que se plasma: “Se concluye en la presente investigación que, empleador no toma todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los procedimientos de trabajo, establecidos por la empresa para el puesto de trabajo o proceso, según el siguiente detalle: en fiscalización N°0410/2022/4, se constata ausencia de supervisión directa respecto de la labor que encontraba realizando el trabajador, también se consta la no utilización de elementos de protección personal adecuados a la labor que se encontraba realizando el trabajador al momento de accidente. El incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica desproteger vida y salud de los trabajadores. Se constata infracción al artículo 184 incisos 1° y 2°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Se cursa multa de 10 UTM al empleador”. De manera que acorde lo expuesto, y por aplicación del artículo 453 N° 1) inciso 7° del Código del Trabajo, puede concluirse que, en la especie, la demandada Sociedad Comercial Nueces del Choapa Limitada no cumplió con la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores conforme al artículo 184 del Código del Trabajo. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo relacionado, aparece que el accidente de marras se produjo con ocasión del trabajo, y que además la demandada no cumplió con la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, lo que permite presumir la causalidad de la conducta de la demandada en la producción del accidente, y concluir la responsabilidad de ambas demandadas conforme la consideración de constituir un solo empleador para todos los efetos legales. DÉCIMO QUINTO: Que, toda la prueba ha sido analizada y ponderada en la forma legal, siendo innecesario pronunciarse respecto aquella que no fue pormenorizada en el texto. Respecto el resto de las alegaciones de las partes, tampoco es necesario pronunciamiento en cuanto no son conducentes para modificar las anteriores consideraciones. Y visto lo dispuesto en los artículos 184, 420, 425, 452, 453, 454 y 459 del Código del Trabajo; y 5 de la ley 16.744, SE RESUELVE: I. Que, SE DECLARA la unidad económica de SOCIEDAD COMERCIAL NUECES DEL CHOAPA LTDA. y SOCIEDAD DE ASESORIAS Y AGROINSUMOS CHOAPA LTDA., ya individualizadas, las que se consideran como un solo empleador. II. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, y se condena a las demandadas ya individualizadas, a pagar solidariamente, al actor don LINO ARTURO PEREZ ORREGO, ya individualizado, la suma de $3.000.000 a título de daño moral. III. Que SE RECHAZA la pretensión de declaración de subterfugio y la multa solicitada. IV. Que NO SE CONDENA en costas a las demandadas por no haber existido mayor oposición. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-8-2024 RUC 24- 4-0561368-5 Proveyó don(a) PABLO ALBERTO FLORES PRIETO, Juez Titular del Juzgado de Letras de Illapel. En Illapel a ocho de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.