Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

martes, 1 de septiembre de 2026

Nulidad absoluta de promesa de compraventa por omisión de plazo o condición y descarte de objeto ilícito por embargo

Doctrina del fallo

- El contrato de promesa de compraventa sobre un bien embargado por decreto judicial no adolece de objeto ilícito en los términos del artículo 1464 N° 3 del Código Civil, toda vez que no constituye un acto de enajenación ni transfiere el dominio u otros derechos reales, generando únicamente obligaciones personales de hacer.

- La omisión de un plazo o de una condición que fije la época de la celebración del contrato prometido constituye la falta de un requisito de validez prescrito por la ley en consideración a la naturaleza del acto, lo que acarrea la nulidad absoluta del contrato de promesa conforme a los artículos 1554 N° 3 y 1682 del Código Civil.

- En virtud de la exigencia de escrituración que rige para el contrato de promesa, no es jurídicamente admisible configurar condiciones o plazos tácitos que determinen la época de celebración del contrato prometido, debiendo dicha estipulación constar de manera expresa en el instrumento.

- Al declararse la nulidad absoluta, las restituciones mutuas operan conforme a lo pedido por las partes; en consecuencia, el tribunal no puede ordenar de oficio la restitución de la tenencia material de un inmueble entregado con ocasión de la promesa si la parte beneficiada no la solicitó formalmente en el juicio, a fin de no incurrir en ultra petita.

- La facultad de reservar la discusión sobre la especie y monto de los perjuicios para la ejecución del fallo o un juicio diverso, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, presupone que en el juicio principal se haya afirmado y justificado la existencia del daño y el título de imputación que hace procedente la obligación indemnizatoria.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dtrsw 

Peumo, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 18 de junio de 2017, comparece don SERGIO ALBERTO SILVA ARAYA, chofer, domiciliado en Calle Providencia s/n, comuna de Las Cabras, quien deduce demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, en contra de la don Luis Erasmo Tapia Olivares, pensionado, domiciliado en Cabaña Blanca, sector Cantarana s/n, comuna de las Cabras. Afirma que con fecha 07 diciembre de 2016 la parte demandante celebra con el demandado un contrato de promesa de promesa de compraventa mediante escritura privada. Que, mediante el contrato antes mencionado el demandando prometió vender, ceder y trasferir, un lote de una superficie de 1.000 metros cuadrados, ubicados en la propiedad denominada Nº7 del proyecto de Parcelación de los terrenos de la Cooperativa de la reforma Agraria Asignataria Cabaña Blanca, comuna de Las Cabras, inscrito a fojas 168 vuelta Nº 95 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras, correspondiente al año 1977. Que, el precio convenido, menciona, fue la suma de $7.000.000 de pesos, de los cuales $4.000.000 de pesos se pagaron por la parte demandante en dinero efectivo y de contado en el mismo acto, y el saldo restante se pagaría con fecha 20 de octubre de 2018. Precisa que, dicho contrato de promesa de compraventa es nulo por cuanto adolece del vicio de objeto ilícito, y además por omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor mismo del acto en consideración a su naturaleza. ?? ? Señala en cuanto al objeto ilícito que, la época de celebrarse la promesa de compraventa, el inmueble objeto de dicho contrato se encontraba embargado en causa Rol: , ante el Juzgado de Letras de San Vicente de TT., e inscrito a fojas 466, Nº 260 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras, correspondiente al año 2013. Agrega además que, el referido contrato adolece de nulidad atendida la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza, dicho contrato no establece ningún plazo o condición para la celebración del contrato prometido. Finalmente solicita que, se tenga por interpuesta la demanda ordinaria de nulidad absoluta por causa ilícita y falta de requisitos para el valor del acto, y qué se declare: -La nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa -La restitución de la parte del precio pagado en el acto de promesa de compraventa, además de los perjuicios ocasionados. -Que se condene en costas a la parte demandada. Con fecha 23 de junio de 2017 se provee derechamente la demanda. Con fecha 27 de junio de 2017 la parte demandante presenta medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. Con fecha 29 de junio de 2017 se decreta como medida precautoria la prohibición de celebrar actos y contratos sobre un vehículo de propiedad del demandado. Con fecha 12 de julio de 2017 se notifica personalmente al demandado sobre la presentación y su resolución. Con fecha 13 de julio de 2017 se notifica personalmente a la señora Oficial Civil de Peumo, la resolución de fecha 29 de junio de 2017, sobre medida precautoria respecto al vehículo en comente. Con fecha 02 de agosto de 2017 contesta la demanda de nulidad de contrato, en los siguientes términos: Que es efectivo, que se celebró un contrato de promesa con fecha 7 de diciembre del año 2016, mediante escritura privada. Indica que, el objeto de la promesa de contrato fue la propiedad, consistente en un Lote, ubicado en el denominado Sitio Nº 7 del proyecto de parcelación de los terrenos de la Cooperativa de la Reforma Agraria Asignataria Cabaña Blanca, ubicado en la comuna de las ?? ? Cabras, inscrita a fojas 168 vuelta, Nº 95 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras, correspondiente al año 1977. Señala que, es efectivo que el precio convenido fue la suma de 7.000.000 de pesos, de los cuales el demandante pagó en dinero efectivo y al contado en el acto mismo de la celebración de la promesa, quedando un saldo restante que se pagaría el 20 de octubre de 2018. Añade que, no procedería la nulidad del contrato de promesa celebrado bajo la consigna de que existe ilicitud en el objeto del mismo o bajo el alero de que falta un requisito para que la promesa sea efectiva, esto es, que contenga un plazo o condición para la celebración del contrato prometido, toda vez que, no se encuentra ante un acto de disposición y por cuanto el hecho de que se encontrara sujeto a embargo el inmueble de marras, necesariamente hace entender que dicha promesa se celebra con la condición de que se alcen los embargos respectivos para poder de esa forma posteriormente celebrarse el contrato definitivo. Termina añadiendo que, se tenga por contestada la demanda de nulidad de contrato intentada en su contra, acogerla a tramitación, y en definitiva que, se rechace tal pretensión incoada en todas y en cada una de sus partes, con costas Con fecha 09 de agosto de 2017 se tiene por contestada la demanda. Con fecha 10 de agosto de 2017 traslado para la réplica. Con fecha 18 de agosto de 2017 el demandante evacua el trámite de la réplica, reiterando todos y cada uno de los argumentos de hecho y fundamentos de derechos expuesto en su pretensión. Con fecha 21 de agosto de 2017 se tiene por evacuada la réplica y se da traslado a la dúplica. Con fecha 29 de agosto de 2017 el demandado ratifica en todas sus partes los antecedentes de hechos y fundamentos de derecho que sirvieron para sustentar su contestación en la demanda. Con fecha 30 de agosto de 2017 por evacuada la dúplica. Se cita a las partes a audiencia de conciliación. Con fecha 15 de noviembre de 2017 notificación por cédula al apoderado de la parte demandada de audiencia de conciliación. ?? ? Con fecha 21 de noviembre de 2017 tiene lugar el comparendo de conciliación, con la asistencia del abogado de la parte demandante y en rebeldía de la parte demandada. Con fecha 25 de enero de 2018 presentación de escrito se recibe la causa a prueba por la parte demandante. Con fecha 29 de enero de 2018 se recibe la causa a prueba y se fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Con fecha 19 de mayo de 2018 la parte demandante repone sobre los puntos de prueba, se da por notificado y presenta lista de testigos. Con fecha 23 de mayo de 2018 se da traslado. Con fecha 14 de junio de 2018 se notifica por cédula al abogado de la parte demandada de la resolución que recibe la causa a prueba. Con fecha 25 de junio de 2018 se tiene por evacuado el trámite de sobre reposición a la prueba, se da traslado en rebeldía de la parte demandada. Con fecha 25 de junio de 2018 se acoge la reposición. Con fecha 20 de julio de 2018 se lleva a efecto la audiencia de prueba testimonial con la comparecencia del abogado por la parte demandante y su testigo don Mario Esteban Pinto Cañete. Con fecha 30 de octubre de 2018 el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante de autos interpone acción de nulidad absoluta respecto del contrato de promesa de compraventa, por dos motivos distintos, en primer lugar fundamenta su acción en la ilicitud del objeto del acto jurídico, y en segundo lugar, por la falta de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza. Por su parte, la demanda no interpone excepciones, limitándose a realizar alegaciones en torno a la improcedencia de las causales de nulidad interpuestas en autos. SEGUNDO: Que la parte demandante acompañó en autos los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Copia simple de escritura privada de promesa de compraventa suscrita por don Luis Tapia Olivares, y don Sergio Silva Araya ante el notario Público de Peumo, de fecha 7 de diciembre de 2016. 2. Copia simple de piezas del expediente de causa ejecutiva ROL C-139-2013 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua; 3. Certificado de ?? ? Hipotecas Gravámenes y Prohibiciones respecto del inmueble inscrito a fojas 168 N°51 del Registro de Propiedad del Año 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo. Testimonial: Declaración del testigo Mario Esteban Pinto Cañete. Por su parte el demandado no rindió medios de prueba. TERCERO: Que respecto a la nulidad del contrato de promesa de compraventa por supuesto objeto ilícito, afirma el demandante que las partes del presente juicio celebraron un contrato de promesa, el cual versaba sobre la suscripción de un contrato de compraventa respecto a un inmueble ubicado en la comuna de Las Cabras, además refiere que a la fecha de celebración de dicho contrato, el referido inmueble objeto del contrato prometido, se encontraba embargado en causa ROL C-139-2013, del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua. De esta manera, atendido lo dispuesto en el artículo 1464 del Código Civil, el cual en su número 3 establece que hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, entendiendo la enajenación en un “sentido amplio”, según refiere el demandante, el contrato de promesa objeto del presente juicio, adolecería de objeto ilícito y consecuentemente, de nulidad absoluta, conforme establece el artículo 1682 del Código Civil. Por el contrario, el demandado, afirma que es efectivo que celebró un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble con el demandante, en los términos referidos por éste. Además señala que es efectivo que dicho inmueble a la fecha de celebración del contrato se encontraba sujeto a embargo en la referida causa del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, pero afirma que no puede considerarse, incluso en sentido amplio, que el contrato de promesa de compraventa constituya un acto de enajenación. De esta manera resultó un hecho no controvertido en la causa, la circunstancia de haberse suscrito por las partes de este juicio, un contrato de promesa de compraventa, sobre un inmueble, y que el mismo a la fecha de suscripción del contrato se encontraba embargado judicialmente. Que no obstante lo anterior, el demandante acompañó prueba documental para acreditar dicha circunstancia, incorporando copia de escritura privada suscrita ante notario, en la cual se registra un contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes del ?? ? presente juicio, el cual versa sobre un inmueble inscrito a fojas 168 vuelta, bajo el número 95 del registro de propiedad del año 1977. A su vez el demandante acompañó también copia un certificado de hipotecas gravámenes y prohibiciones, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Peumo, respecto al inmueble inscrito a fojas 168 N°51 del registro de propiedad del año 1977 en la cual se certifica la inscripción de un embargo por orden del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua en causa ROL C-139-2013. Resulta también relevante la copia del acta de embargo recaído en causa ROL C-139- 2013 de Juzgado de Letras de San Vicente, acompañada como documental por el demandante, en el cual el receptor judicial que suscribe certifica haber embargado en fecha 14 de junio de 2013 una propiedad inscrita a fojas168 N°51 del registro de propiedad del año 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, embargo cuya inscripción requirió en la misma fecha. De esta manera si bien existe discrepancia en cuanto a la singularización del inmueble señalado en el contrato de promesa de compraventa acompañado en autos en comparación al certificado de hipotecas y gravámenes y al acta de embargo, dado que las partes expresamente señalan que efectivamente suscribieron el contrato de promesa de compraventa objeto de este juicio, así como que el bien objeto del contrato prometido se encontraba sujeto a embargo, deberá primar dicha confesión judicial, y establecer dicha circunstancia como un hecho no controvertido, por lo cual esta magistratura deberá pronunciarse sobre el objeto ilícito alegado, no obstante que los datos de inscripción del inmueble objeto de la promesa, y el sujeto a embargo no coinciden. CUARTO: Que el artículo 1464 del Código Civil dispone: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.” Así resultando un hecho de la causa que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, sobre un inmueble que se encontraba embargado por decreto judicial, y sin ?? ? que ninguna de las partes alegara la existencia de autorización judicial o consentimiento del acreedor, deberá dilucidarse si la promesa de compraventa constituye un acto de enajenación, de manera que el contrato cuya nulidad se reclama en autos, adolezca de objeto ilícito. El Código Civil no ha entregado una definición legal del concepto de enajenación, no obstante doctrinariamente se ha definido la enajenación como el acto jurídico, mediante el cual una persona, transfiere el dominio u otro derecho real del cual es titular, a otra persona. Por su parte, el contrato de promesa se encuentra regulado en el Código Civil en el artículo 1554, sin que se señale una definición por el legislador, así de sus elementos se desprende que dicho contrato es un acto jurídico bilateral por el cual dos o más personas se obligan a celebrar en el futuro un contrato. Así, el contrato de promesa de compraventa celebrado en autos no puede ser considerado un acto de enajenación, como afirma el demandante, toda vez que el mismo jamás tendrá el mérito de transferir el dominio u otro derecho real, tanto es así, que incluso el contrato prometido, la compraventa, tampoco constituye un acto de enajenación, toda vez que dado el sistema título-modo de trasferencia del dominio que establece nuestro Código Civil, el contrato de compraventa sólo genera obligaciones personales, de pagar el precio y entregar la cosa, sólo verificándose la enajenación en una etapa posterior, mediante un acto jurídico diverso, como es la tradición, modo por el cual recién se produce la trasferencia del dominio u otros derechos reales. De esta manera resulta improcedente declarar que el contrato de promesa de autos adolezca de objeto ilícito, en los términos solicitados por el demandante, toda vez que el mismo no constituye un acto de enajenación, y consecuentemente no nos encontramos bajo el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 1464 del Código Civil. QUINTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad invocada por el demandante, este afirma que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes de este juicio adolece de nulidad por falta de alguno de los requisitos establecidos en la ley para la validez del acto, así afirma el demandante que en la respectiva escritura de promesa, no se estableció ningún plazo ni condición que fijara la época de celebración del contrato prometido, por lo que expresamente faltaría el requisito de validez consagrado en el artículo 1554 N° 3 del Código Civil. ?? ? Por su parte la demandada, no controvierte el hecho que la escritura de promesa no contiene un plazo ni condición de manera expresa, alegando que, encontrándose el inmueble cuya compraventa se promete sujeto a embargo, tácitamente debe entenderse que la condición de celebración del acto prometido es el alzamiento de dicho embargo. SEXTO: Que atendida la causal de nulidad invocada, resulta necesario para resolver si falta o no alguno de los requisitos que la ley establece para la validez del acto, determinar el contenido del contrato suscrito por las partes y las cláusulas del mismo. La parte demandante acompañó junto a la demanda, y reiteró en el término probatorio, copia de escritura privada de promesa de compraventa suscrita por el demandante Sergio Silva y el demandado Luis Tapia Olivares, cuyas firmas fueron autorizadas por el notario Público de la comuna de Peumo. Dicho instrumento, acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no fue cuestionado por la parte contraria, motivo por el cual hace plena prueba que las partes hicieron las declaraciones que en él se contienen, y consecuentemente, que corresponde al contrato suscrito por las partes de la causa respecto del cual se interpone la acción de nulidad de autos. De esta manera, de la lectura del referido documento se constata que las partes de este juicio celebraron una promesa de compraventa, respecto de parte de un inmueble inscrito a fojas 168 vuelta, bajo el número 95 del registro de propiedad del año 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, pactándose un precio de compraventa de 7 millones de pesos, pagándose 4 millones al contado en el momento de suscribir la promesa, y obligándose el promitente comprador a pagar la suma de 3 millones el día 30 de octubre del año 2018, sin que ninguna de las 9 cláusulas del acto se refiera al plazo en que se suscribirá el contrato prometido, ni tampoco a condición alguna que fije su época de celebración. El artículo 1554 del Código Civil dispone “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que la promesa conste por escrito; 2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; ?? ? 4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.” Así, el citado artículo 1554 enumera las solemnidades del contrato de promesa, sin las cuales, tal como señala su encabezado, no produce obligación alguna, es decir son requisitos que la ley prescribe para el valor del acto. De esta manera atendido lo prescrito en el numeral tercero del citado artículo, que exige como requisito de validez que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato, no habiéndose estipulado en el contrato plazo ni condición a dicho efecto, falta una solemnidad esencial para el valor del acto o contrato. No resulta posible sostener como alega la parte demandada, que tácitamente se fijó como condición para la celebración del contrato prometido el alzamiento del embargo que afecta al bien objeto del mismo, por cuanto otra de las solemnidades de la promesa es la escrituración, debiendo por tanto documentarse dicha condición por escrito, por lo demás tampoco resulta posible realizar dicha consideración de “cláusula condicional tácita”, por cuanto en el texto del contrato de promesa no se hace referencia ni mención alguna a la circunstancia de existir un embargo sobre el bien que se promete vender, motivo por el cual no puede suponerse que ese fue el parecer de los contratantes en cuanto a la condición que fija la época de celebración del contrato. De esta manera, careciendo la promesa de compraventa de uno de los requisitos establecidos por el legislador para la validez del acto, requisito que se consagra en virtud de la naturaleza del acto o contrato y no por la calidad o condición de las partes, deberá estarse a lo prescrito en el artículo 1682 del Código Civil, y en definitiva acoger la acción de nulidad absoluta interpuesta en autos. SEPTIMO: Que en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, la parte demandante solicita ser restituida al estado anterior de la celebración del contrato, y en concreto la devolución de la suma de $4.000.000 pagados como adelanto al momento de suscribir el contrato de promesa de compraventa. Por su parte la demandada reconoce haber recibido dicha suma al momento de suscribir el contrato de promesa, circunstancia que además se explicita en el contrato acompañado en autos y no objetado por las partes. ?? ? De esta manera, atendido lo dispuesto en el artículo 1687 del Código civil, el cual dispone que “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita” , habiéndose solicitado la devolución de la parte de precio pagada por el demandante, y habiéndose dado lugar a la acción de nulidad, deberá ordenarse la devolución de dicha suma por la parte demandada. Que en cuanto a la restitución del bien inmueble objeto del contrato de promesa, si bien en el contrato acompañado se estipula que el mismo fue entregado al promitente comprador y demandante de autos, al momento de suscribir el contrato de promesa, la demandada no solicita su restitución ante una eventual declaración de nulidad, motivo por el cual este sentenciador no puede emitir pronunciamiento al efecto, de lo contrario se incurriría en el vicio de ultra petita. OCTAVO: Que de igual manera el demandante solicita indemnización de perjuicios, limitándose a solicitar “indemnizarme los perjuicios ocasionados, perjuicios cuya determinación en especie monto y prueba, me reservo para el momento de la ejecución del fallo definitivo”. ऀResulta improcedente la reserva indicada por el demandante. Si bien el actor no invoca norma que lo autorice al efecto, debe entenderse que hace aplicación de la facultad dispuesta en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.” ऀAsí dicha norma, permite reservar para etapa procesal de ejecución o para juicio posterior, la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios, pero la existencia de perjuicios y la obligación del demandado de indemnizarlos deben ser determinados en el juicio ?? ? principal, cuestión que no ha ocurrido en el juicio de marras, por cuanto el demandante ni siquiera ha señalado de qué manera ni que perjuicios debió soportar, ni por qué motivo los mismos son atribuibles al dolo o culpa del demandante, de manera que deba indemnizarlos, motivo por el cual se deberá rechazar la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos. Por estas consideraciones, y teniendo especialmente presente los dispuesto en los artículos 1464, 1554, 1682, 1687 del Código Civil, artículos 173, 346 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes se declara: I. Que se acoge la acción de nulidad de contrato interpuesta por don SERGIO ALBERTO SILVA ARAYA en contra de don LUIS ERASMO TAPIA OLIVARES, declarando que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre dichas partes en fecha 7 de diciembre de 2016, mediante el cual se promete celebrar un contrato de compraventa respecto de un inmueble inscrito a fojas 168 vuelta, bajo el número 95 del registro de propiedad del año 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, es absolutamente nulo. II. Que el demandado LUIS ERASMO TAPIA OLIVARES deberá restituir al demandante SERGIO SILVA ARAYA la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) III. Que se rechaza la acción de indemnización de perjuicios interpuesta por don SERGIO ALBERTO SILVA ARAYA en contra de don LUIS ERASMO TAPIA OLIVARES. IV. Que se condena en costas a la parte demandada. Anótese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. ROL C-211-2017 Sentencia pronunciada por don RAUL MATIAS CASTRO VALDERRAMA Juez (I) del Juzgado de Letras Garantía y Familia de Peumo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Peumo, veintiocho de Febrero de dos mil diecinueve Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2019-02-28T09:18:07-0300