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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Responsabilidad del Estado por falta de servicio médica en intervenciones quirúrgicas y controles postoperatorios

Doctrina del fallo

- La falta de servicio en materia sanitaria, al tenor del artículo 38 de la Ley N.º 19.966, comprende toda acción u omisión institucional en que la prestación de salud no funciona, funciona tardíamente o lo hace de manera deficiente, evaluándose dicha responsabilidad a través del estándar de diligencia profesional y técnica fijado por la lex artis médica y no exclusivamente por la culpa individual de un funcionario.

- La inobservancia de los protocolos médicos esenciales y de las pautas de control postoperatorio impide aplicar la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N.º 19.966, configurando una infracción a la lex artis que consolida la falta de servicio del órgano de salud.

- La omisión de evaluar los exámenes de control postoperatorio con anterioridad al alta hospitalaria genera un nexo causal directo con el daño o secuelas sobrevenidas, al privar al paciente de la oportunidad de recibir una atención correctiva oportuna que permita mitigar o evitar el deterioro grave de su condición de salud.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?fa07j 

La Serena, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del considerando trigésimo tercero, sólo en aquella parte que fija el daño moral en la suma de $30.000.000.- que se suprime. Igualmente, del fundamento trigésimo quinto, párrafo final se elimina la valorización de los perjuicios; y del basamento trigésimo primero se reemplaza el guarismo "$150.000” por “$150.000.000.-“ Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la sentencia impugnada de 13 de noviembre de 2023, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios fundada en falta de servicio. Dicha decisión declaró acreditada la existencia de una falta de servicio imputable al Servicio de Salud Coquimbo, conforme al artículo 38 de la Ley N.º 19.966. El fallo de primer grado estableció, como hecho esencial, que la paciente doña María Gabriela Guridi Albistur fue dada de alta, desde el Hospital San Pablo de Coquimbo, con una fractura de rótula desplazada y una osteosíntesis fallida. Esta situación se produjo sin haberse revisado las radiografías de control pertinentes, omisión que fue calificada de “injustificable” por la propia Directora (s) del Hospital en su misiva de 30 de abril de 2018. SEGUNDO: Que el fallo de primer grado, en su considerando vigésimo quinto, consignó textualmente que: “el hecho de haberle otorgado el alta a la paciente con su fractura desplazada y una osteosíntesis fallida, evidencia una serie de errores inexcusables en relación al procedimiento, control radiográfico y coordinación del equipo tratante”. Se resaltó además que la radiografía de control del 24 de febrero de 2018 “no fue evaluada al conceder el alta médica” y en ella se acusaba “un marcado desplazamiento del fragmento proximal hacia apical; además de material de osteosíntesis con signos de desplazamiento”. Asimismo, en el considerando vigésimo sexto de la sentencia impugnada se destacaron las conclusiones del perito Dr. Jorge Huerta Casas, quien afirmó que el manejo de la paciente “presentó fallos técnicos en la reducción con osteosíntesis quirúrgica, sumado a la falta de apego al protocolo básico de control quirúrgico establecido para este tipo de cirugías”, configurando una actuación carente de diligencia y contraria a la Lex Artis Médica. Finalmente, la parte resolutiva del fallo en análisis condenó al Servicio de Salud Coquimbo a pagar sumas que la parte demandante estimó exiguas, fijando a favor de doña María Gabriela Guridi Albistur la suma de $2.355.850 por daño emergente y $30.000.000 por daño moral, y a favor de sus hijas Pía, Francesca y Claudia, todas de apellidos, Orlandini Guridi la cantidad de $2.000.000 para cada una, por concepto de daño moral. TERCERO: Que, en contra de dicha sentencia, dedujo recurso de apelación la parte demandante, argumentando que, si bien la decisión reconoce la falta de servicio y la responsabilidad estatal, las sumas otorgadas resultan “absolutamente insuficientes para reparar el verdadero daño causado”. Se expresó en el libelo impugnatorio que la sentencia apelada, “pese a haberse declarado la evidente falta de servicio en que incurrió la demandada, condenó al Servicio de Salud de Coquimbo a pagar exiguas sumas de dinero que no alcanzan para resarcir el verdadero daño causado”. El apelante sostuvo que se acreditó con prueba abundante, a saber, testimonios, informes médicos y peritajes, la magnitud del daño sufrido por la señora Guridi, quien quedó en condición de dependencia absoluta y postración, generando un enorme impacto en la vida familiar. Se argumenta que el monto reconocido no cubre siquiera los gastos reales de atención ni repara el profundo daño moral causado, solicitando que se eleve la indemnización a las sumas pedidas en la demanda o a las que el tribunal de alzada estime pertinentes. CUARTO: Que asimismo consta en autos la presentación de adhesión a la apelación por parte del Consejo de Defensa del Estado (CDE), en representación del Servicio de Salud Coquimbo, que en lo principal solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace en todas sus partes la demanda, con costas; y, en subsidio, que se rebajen los montos indemnizatorios fijados. En su escrito de adhesión, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que no se habría configurado falta de servicio en los términos del artículo 38 de la Ley N.º 19.966, por cuanto las complicaciones sufridas por la paciente serían inherentes al riesgo propio de la cirugía en personas de edad avanzada con fragilidad ósea, señalando que “el solo hecho de la fractura implicó un cambio en la vida de la paciente a futuro, independiente del éxito de la cirugía”. Se argumenta que la atención brindada se ajustó a los protocolos establecidos, haciendo constar el cumplimiento de medidas de prevención de infecciones intrahospitalarias y controles postoperatorios, negando que existiera omisión o actuación negligente atribuible al servicio público que pudiera ser calificada de inexcusable. Se agregó que respecto a la prevención de Infecciones Asociadas a la Atención de Salud (IAAS) se cumplió el Manual de Normas y Recomendaciones del Hospital San Pablo, detallando prácticas como baños preoperatorios con clorhexidina, profilaxis antibiótica y controles posteriores, sosteniendo además que los factores de riesgo relacionados al paciente —edad avanzada, estado nutricional— eran en esencia inmodificables. En consecuencia, el Consejo de Defensa del Estado, que en principio no dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitó a esta Corte, en su presentación de adhesión, que en lo principal revoque la sentencia y rechace la demanda en todas sus partes; y, subsidiariamente, para el evento de mantenerse la condena, se proceda a la rebaja de las sumas indemnizatorias fijadas por el tribunal a quo, por estimarlas excesivas respecto del mérito del proceso. QUINTO: Que, conviene primero precisar que, conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos vigésimo tercero a vigésimo sexto, y trigésimo tercero y trigésimo quinto, que se comparten y reproducen, se tuvo por acreditados los siguientes hechos: Que en febrero de 2018 la paciente doña María Gabriela Guridi Albistur, de 83 años de edad, fue diagnosticada en el Hospital San Pablo de Coquimbo con una fractura bipolar de patela izquierda con desplazamiento, indicándose la necesidad de cirugía. Que el 23 de febrero de 2018 se le practicó una cirugía de osteosíntesis con agujas y obenque en dicho hospital. Que el 24 de febrero de 2018 se efectuó una radiografía de control que evidenció un marcado desplazamiento del fragmento óseo y del material de osteosíntesis, configurando una falla quirúrgica por defectos técnicos, pero dicha radiografía no fue revisada ni evaluada antes de la alta médica otorgada el 26 de febrero de 2018, omisión calificada como “injustificable” incluso por la autoridad hospitalaria en la misiva de 30 de abril de 2018 acompañada y reconocida en autos. Que el fallo de primer grado destacó textualmente que el alta médica en esas condiciones evidenció errores inexcusables en el procedimiento, control radiográfico y coordinación del equipo tratante, relevando que la omisión del análisis de la radiografía de control constituyó un incumplimiento grave del protocolo mínimo de seguridad para este tipo de cirugías. Que el informe pericial del Dr. Jorge Huerta Casas, valorado en el considerando vigésimo sexto, concluyó que el manejo de la paciente presentó fallos técnicos en la reducción con osteosíntesis quirúrgica, sumados a la falta de apego al protocolo básico de control quirúrgico establecido para este tipo de intervenciones. Dicho peritaje fue acompañado a los autos, ratificado en juicio y no desvirtuado eficazmente por prueba contraria. Que la prueba testimonial rendida en juicio, en especial las declaraciones de María Inés Meza Pérez y América Antonia Rojas Rojas, acreditó la condición previa de autovalencia de la paciente y el cambio drástico e irreversible en su calidad de vida tras el alta hospitalaria, evidenciando el nexo directo entre la omisión de control y la evolución hacia un estado de postración. Que se tuvo por probado que tras el alta la paciente presentó complicaciones inmediatas, como el sobresalir del alambre quirúrgico por la piel, generándole dolor intenso e impotencia funcional, lo que motivó su reingreso hospitalario en marzo de 2018, diagnosticándose la falla de la osteosíntesis e infección asociada. Que posteriormente fue sometida a nuevos procedimientos quirúrgicos para el retiro del material de osteosíntesis y tejido óseo desvitalizado el 26 de marzo de 2018 y para la reinserción del aparato extensor de la rodilla el 6 de abril de 2018, siendo finalmente dada de alta el 13 de abril de 2018 con indicación de manejo antibiótico, persistencia de fístulas y secreción en la herida, constatándose secuelas funcionales graves. Que la actora, siendo una paciente de la tercera edad, estuvo por semanas con una protrusión de osteosíntesis y una fractura desplazada, producto del actuar negligente del nosocomio que le otorgó el alta a pesar de que constaba la mala evolución de su fractura. Que las hijas de doña María Gabriela, se vieron afectadas por el estrés y dolor padecido por su madre en las hospitalizaciones, además del postoperatorio; acompañándola y asistiéndola en sus curaciones y terapias, siendo evidente que sufrieron daños extrapatrimoniales. SEXTO: Que el informe pericial evacuado por el Dr. Jorge Huerta Casas, acompañado y ratificado en autos, constituye un antecedente técnico relevante que permite establecer las omisiones y defectos en la atención médica brindada a doña María Gabriela Guridi Albistur. En dicho informe se concluye, sobre la base del análisis documental de la ficha clínica y exámenes radiológicos, que la intervención quirúrgica de osteosíntesis realizada el 23 de febrero de 2018 presentó fallos técnicos manifiestos en la reducción de la fractura, evidenciados en la radiografía de control del 24 de febrero, que mostró desplazamiento persistente de los fragmentos óseos y colocación incorrecta del material de osteosíntesis. Asimismo, el perito señala la ausencia de uso de imágenes intraoperatorias, como radioscopía, para verificar la adecuada reducción durante la cirugía, lo que constituye un incumplimiento de un protocolo esencial para este tipo de procedimientos. En el postoperatorio, destaca la omisión grave de evaluar la radiografía de control antes de otorgar el alta médica el 26 de febrero de 2018, pese a que dicha imagen evidenciaba la falla en la reducción, privando a la paciente de la posibilidad de ser reintervenida oportunamente. El informe pericial califica estas omisiones como conductas alejadas de la Lex Artis Médica, describiendo una falta de diligencia tanto en el acto quirúrgico como en el seguimiento postoperatorio, con registros incompletos y evolución médica insuficiente en la ficha clínica. Concluye que el alta médica en tales condiciones constituye un error inexcusable, en la medida que permitió la evolución del cuadro hacia complicaciones severas, incluyendo la exposición de material de osteosíntesis a través de la piel, infecciones asociadas, múltiples reintervenciones quirúrgicas y un deterioro funcional significativo que impactó de forma decisiva en la calidad de vida de la paciente. SÉPTIMO: Que, la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria se encuentra expresamente regulada por el artículo 38 de la Ley N.º 19.966, que establece: "Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio". Esta disposición consagra un régimen de responsabilidad especial, de naturaleza extracontractual, aplicable al ámbito de la salud pública, diferenciándose de la responsabilidad civil común. La Corte Suprema ha reafirmado de manera consistente que "la falta de servicio corresponde a toda acción u omisión de la administración que genere daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio". Se configura cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo, lo hace de manera tardía o de forma deficiente o defectuosa. (Causas roles n.º 2477-2007, 5909-2010, 3561-2008, 6210-2008, 2986-2009, 3172-2008 y 7109-2007, citadas por Luis Acevedo Espínola y Esteban Carmona Quintana en su artículo «Responsabilidad por falta de servicio en materia sanitaria y Ley Ricarte Soto. Un análisis dogmático y jurisprudencial», Actualidad Jurídica, n.º 45, diciembre de 2021, Universidad del Desarrollo.) La conceptualización de la "falta de servicio" en el ámbito sanitario se entiende como un estándar de diligencia institucional y se conecta intrínsecamente con la Lex Artis Médica. La "falta de servicio" no es una mera ausencia de resultado deseado, sino una deficiencia en el funcionamiento del servicio que se evalúa conforme a los estándares de diligencia profesional y técnica exigibles. Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia equiparan la falta de servicio a la "culpa, negligencia o mal funcionamiento" del servicio. En el contexto médico, esta negligencia se mide específicamente por la infracción a la Lex Artis Médica, que representa el conjunto de prácticas y conocimientos aceptados por la comunidad médica para una atención adecuada. (VALDIVIA OLIVARES, JOSÉ MIGUEL. (2019). LA RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA EN LA JURISPRUDENCIA CHILENA. Revista de derecho (Concepción), 87(246), 213-246. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2019000200213) El propio artículo 38 de la Ley N.º 19.966, en su inciso 2°, refuerza esta conexión al establecer que "El cumplimiento de los protocolos médicos exonera de responsabilidad por falta de servicio al acto médico propiamente tal". Esto implica que la inobservancia de dichos protocolos, que son parte integral de la Lex Artis, es precisamente lo que configura la falta de servicio. Por lo tanto, la responsabilidad estatal en salud no se limita a la culpa individual de un funcionario específico, sino que abarca la falla sistémica o institucional en la provisión de un servicio conforme a los estándares profesionales y técnicos exigibles. La violación de la Lex Artis, ya sea por omisión o por acción, es la manifestación concreta de esta falla institucional. La defensa del Consejo de Defensa del Estado en este caso se basa en la supuesta observancia de "protocolos establecidos". Sin embargo, si un protocolo esencial de control postoperatorio no fue seguido, como se acreditó con la no revisión de las radiografías de control y los fallos técnicos, la exención de responsabilidad del artículo 38 inciso 2° no puede aplicarse, y la falta de servicio se consolida. OCTAVO: Que, en la especie, la falta de servicio se agrava por una omisión inexcusable y determinante: la no revisión de las radiografías de control previas al alta hospitalaria de doña María Gabriela Guridi Albistur. Esta omisión resultó en que la paciente fuera dada de alta con una fractura de rótula desplazada y una osteosíntesis fallida. Conforme se precisa en una sentencia de la Excma. Corte Suprema: “La negligencia es sinónimo de descuido y omisión. Desde el punto de vista del derecho -y como elemento o forma de culpa- es la falta de diligencia debida o del cuidado necesario en un acto jurídico o en un hecho humano: "La negligencia significa descuido en las tareas u ocupaciones, omisión o falta de preocupación o de aplicación en lo que se hace 0 debe hacerse" (Enciclopedia Jurídica Omega, Tomo XX, Bibliografía Omega, Buenos Aires, Argentina, página 193). Y agrega este fallo: “las acciones de salud deben ser desarrolladas conforme a la lex artis médica, que constituye el parámetro de comparación de la actividad desplegada por los médicos, caracterizada como una obligación de previsión, asistencia, diligencia, cuidado y garantía del respectivo facultativo. A lo anterior se añade, como patrón de análisis, que dicha prestación se realice en los términos exigidos para un facultativo médico promedio, que se eleva cuando se está ante un especialista, puesto que en este caso se le evalúa como tal.” (CS ROL 2779-2018 de 15 de abril de 2019) En la especie, la acreditación de la infracción a la Lex Artis Médica se sustenta en las conclusiones del perito Dr. Jorge Huerta Casas, debidamente valoradas en autos. Dicho experto fue categórico al señalar que el manejo de la paciente "presentó fallos técnicos en la reducción con osteosíntesis quirúrgica, sumado a la falta de apego al protocolo básico de control quirúrgico establecido para este tipo de cirugías", lo que configura una actuación "contraria a la Lex Artis Médica". Esta pericia, que se ajusta a los estándares de la ciencia médica, es fundamental para establecer la desviación del estándar de cuidado que se espera de un servicio de salud diligente. Conforme se destaca por Luis Acevedo Espínola y Esteban Carmona Quintana, en el artículo antes citado, la falta de servicio se configura por "errores o defectos de diagnóstico" o por "omisión de averiguaciones o exámenes pertinentes". La omisión de revisar las radiografías de control encaja precisamente en esta categoría de falla diagnóstica y de seguimiento. Fallos recientes del máximo tribunal han ratificado condenas por negligencia médica en el post operatorio. En sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, la Corte Suprema condenó a un médico y clínica por negligencia en la intervención quirúrgica y posoperatorio, destacando la "carencia de atención" y "omisión" (C.S.ROL N° 251.296-2023). Esta jurisprudencia es directamente aplicable al caso, dada la naturaleza de la omisión en el control postoperatorio. De igual forma, en el Rol Nº49.746-2021, la Corte Suprema confirmó la condena al Fisco por falta de servicio debido a un diagnóstico erróneo y tratamiento incompleto que constituía una infracción a la Lex Artis Médica. Un elemento de relevante para la imputación de la falta de servicio es el carácter inexcusable de la omisión. En este caso, la propia Dirección (s) del Hospital calificó la omisión de revisar las radiografías de control como "injustificable". Este no es solo una conclusión del tribunal, sino un reconocimiento interno de la gravedad de la falla. Esta admisión interna refuerza el convencimiento de que la omisión no fue un error menor o un riesgo inherente al procedimiento, sino una falla flagrante en el deber de cuidado que el servicio debía prestar. Esta circunstancia fáctica descarta la tesis de la demandada que busca atribuir las complicaciones a riesgos inherentes o a un supuesto cumplimiento de protocolos. En resumen, las negligencias específicas que quedaron establecidas en la causa, conforme al informe pericial evacuado por el Dr. Jorge Huerta Casas y a lo razonado en los considerandos vigésimo tercero a vigésimo sexto de la sentencia de primer grado, los cuales se comparten en esta alzada, consisten en: a) La realización de la cirugía de osteosíntesis con agujas y obenque el 23 de febrero de 2018 en condiciones técnicas insuficientes, sin lograr la reducción ni la fijación adecuada del fragmento óseo, situación objetivada tempranamente en la radiografía de control efectuada al día siguiente. b) La omisión del protocolo esencial de control postoperatorio, al no evaluarse la referida radiografía de control antes de otorgar el alta médica el 26 de febrero de 2018, impidiendo advertir la evidente falla técnica de la intervención y privando a la paciente de la posibilidad de recibir la corrección quirúrgica oportuna. c) La decisión de alta médica en tales condiciones, que determinó el egreso hospitalario con la fractura de rótula desplazada y la osteosíntesis fallida, exponiendo a la paciente a complicaciones tempranas como la protrusión del material quirúrgico a través del plano cutáneo, con dolor intenso y pérdida funcional relevante. d) La evolución clínica posterior caracterizada por reingresos hospitalarios durante marzo y abril de 2018 para procedimientos quirúrgicos adicionales, incluidos el retiro del material de osteosíntesis y la reinserción del aparato extensor de la rodilla, en un contexto de infección grave, manejo antibiótico prolongado, presencia de fístulas y secreción persistente en la herida operatoria. e) Las secuelas funcionales severas y permanentes derivadas de estas omisiones, que redujeron a la paciente (anteriormente autovalente para su edad) a un estado de dependencia absoluta y postración, obligándola a requerir cuidados permanentes de terceros hasta su fallecimiento durante la tramitación del presente juicio. Estas omisiones y defectos fueron establecidos de manera concordante en el informe pericial acompañado y ratificado en juicio, y refrendados expresamente en los considerandos mencionados de la sentencia apelada, los cuales este tribunal de alzada hace propios. NOVENO: Que en lo tocante a la relación de causalidad entre la falta de servicio y los daños sufridos por la paciente y su familia se encuentra plenamente acreditada. La intervención deficiente y la omisión de revisar las radiografías de control, que habría revelado la fractura desplazada y la osteosíntesis fallida, impidió la adopción de medidas correctivas oportunas. Esta negligencia directa en el control postoperatorio es la causa eficiente de que la paciente fuera dada de alta en una condición que, sin la debida intervención, evolucionó a un estado de dependencia absoluta y postración. En este caso, la concatenación de hechos demuestra que, de haberse realizado el control omitido, el daño habría sido evitado o sustancialmente mitigado. Además, la omisión del Servicio de Salud privó a doña María Gabriela Guridi Albistur de la oportunidad de recibir una atención médica adecuada y oportuna que le habría permitido evitar las graves secuelas o, al menos, mejorar significativamente su pronóstico. En consecuencia, en el presente caso se configura una doble manifestación de negligencia médica. En primer lugar, en la ejecución de la intervención quirúrgica del 23 de febrero de 2018, efectuada con técnica inadecuada y errores injustificables que resultaron en una osteosíntesis fallida y fractura desplazada. En segundo lugar, en la omisión de revisar y evaluar la radiografía de control tomada el 24 de febrero de 2018, la cual evidenciaba el desplazamiento de la fractura y el fracaso de la cirugía. Dicha omisión permitió el alta hospitalaria de la paciente con una lesión no resuelta, privándola de la oportunidad razonable de ser reintervenida de manera oportuna y evitando así la evolución hacia un estado de postración. Esta doble negligencia confirma la configuración de la falta de servicio y el nexo causal con el daño, ya que acredita la negación de una oportunidad real y efectiva de lograr un resultado clínico adecuado, incluso frente a la tesis de riesgos inherentes o condiciones preexistentes. DÉCIMO: Que, así las cosas, este tribunal comparte la valoración de la prueba efectuada en primera instancia en cuanto a la existencia de la falta de servicio imputable al Servicio de Salud Coquimbo, establecida en virtud del artículo 38 de la Ley N.º 19.966. Se consideran acreditadas omisiones graves y determinantes en el manejo de la paciente, especialmente la no revisión de las radiografías de control antes del alta hospitalaria, hecho calificado de injustificable por la propia autoridad hospitalaria. Asimismo, se valoran las conclusiones del perito Dr. Jorge Huerta Casas, quien describió fallos técnicos y falta de apego al protocolo básico de control quirúrgico, configurando una infracción a la Lex Artis Médica. Además, en esta instancia la parte demandante acompañó a folio 47 una fotografía de la rodilla de doña María Gabriela, no objetada, en que se aprecia una larga sutura quirúrgica en la parte frontal, con puntos visibles a lo largo de la incisión. Destacan especialmente dos alambres metálicos que sobresalen de la piel, en la zona inferior de la herida, lo que evidencia un resultado postoperatorio defectuoso y sugiere un riesgo evidente de complicaciones e infecciones, lo cual es concordante con las conclusiones arribadas por la juez de la instancia. UNDÉCIMO: Que, sin embargo, y en cuanto al monto de las indemnizaciones otorgadas en la sentencia apelada, por concepto de daño moral, este tribunal de alzada estima que resultan insuficientes para reparar adecuadamente el daño causado, atendida la gravedad de las lesiones, la condición de dependencia absoluta y postración de la paciente y el profundo impacto en su vida y entorno familiar directo (hijas). Las pruebas rendidas, especialmente informes médicos y peritajes, permiten concluir que el daño moral sufrido por la señora Guridi Albistur y sus hijas excede notoriamente las sumas reconocidas en primera instancia, por lo que corresponde acoger la apelación en cuanto a su aumento, conforme se precisará más adelante y se establecerá en lo resolutivo de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 inciso primero de la Ley N° 19.966, la indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas. Al efecto, corresponde señalar que el daño moral comprende el menoscabo espiritual, psicológico y emocional derivado de la pérdida radical de autonomía y calidad de vida sufrida por doña María Gabriela Guridi Albistur, quien antes del accidente mantenía un grado de autovalencia propio de su edad y participaba activamente en su núcleo familiar, contribuyendo con cuidado y afecto a sus hijas y nietos. A consecuencia de la atención médica defectuosa, la paciente quedó en estado de postración y dependencia absoluta, requiriendo cuidados permanentes de terceros hasta su fallecimiento durante el transcurso del juicio, situación que, si bien no tuvo un vínculo causal directo con su muerte, supuso para ella la imposibilidad de disfrutar sus últimos años con dignidad, autonomía y participación plena en la vida familiar. El concepto de daño moral abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye este tipo de daño, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta forma y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. "Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris." Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En la especie el daño moral se ve reflejado en el sufrimiento físico y psicológico continuo que experimentó, agravado por el deterioro cognitivo progresivo que culminó en un diagnóstico de Alzheimer incipiente y la necesidad de ser declarada interdicta. Doña María Gabriela Guridi Albistur, perdió completamente su independencia personal, debió renunciar a toda actividad propia de su edad y enfrentó la frustración de convertirse en una carga para su familia. Todo ello generó angustia, humillación y un profundo menoscabo de su dignidad humana, atentando contra el derecho fundamental de toda persona mayor a transitar hacia una vejez digna y segura. En consecuencia, la magnitud y extensión de este daño justifican elevar el quantum indemnizatorio a la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos), con el fin de reflejar de manera más adecuada la gravedad del sufrimiento ocasionado y la vulneración de derechos fundamentales y su condición de adulta mayor, que le confería el legítimo derecho a recibir una atención sanitaria adecuada, respetuosa de su dignidad y orientada a preservar su autonomía e integridad personal. Esta especial situación de vulnerabilidad, reconocida en el ordenamiento jurídico y en instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA, 2015), que promueve el derecho a una vida digna, independiente y segura en la vejez, impone un mayor deber de cuidado por parte de los prestadores de salud y justifica una reparación más amplia y proporcional al daño causado, que reconozca el impacto particularmente severo que estos hechos tuvieron en su proyecto de vida y en su expectativa legítima de transitar hacia una vejez digna, autónoma y segura. Asimismo, el diagnóstico de Alzheimer incipiente, que posteriormente motivó la declaración de interdicción, no altera estas conclusiones, pues no desvirtúa la relación directa entre las omisiones acreditadas y la pérdida radical de independencia personal, que la dejó en condición de invalidez funcional y con necesidad permanente de asistencia de terceros. Igualmente debe dejarse establecido que el fallecimiento de doña María Gabriela Guridi Albistur durante el transcurso de este juicio no obsta a conceder la indemnización demandada a su favor, en tanto el daño moral sufrido quedó plenamente configurado y fue experimentado en vida, generando para ella y su familia un sufrimiento prolongado, cierto y jurídicamente relevante que merece reparación. En lo que respecta a sus hijas, también demandantes de autos, resulta acreditado que experimentaron daños morales directos derivados no solo del estrés y el dolor emocional de presenciar el sufrimiento físico y psíquico de su madre durante las hospitalizaciones y el postoperatorio, sino también del cambio drástico e irreversible en sus vidas al asumir su cuidado cotidiano. Este compromiso permanente y no elegido impuso a cada una de ellas una carga emocional intensa, con afectación directa en sus proyectos personales y familiares. Tal situación constituye un daño extrapatrimonial evidente y específico, cuya reparación adecuada impone elevar la suma indemnizatoria para cada hija a $10.000.000 (diez millones de pesos), monto que está más acorde con la magnitud del menoscabo emocional sufrido, la prolongación en el tiempo de dicho sufrimiento, el dolor y la impotencia generados al ver a su madre en un estado de postración y dependencia, y el deber de reconocer de manera justa y proporcional el impacto real que estos hechos causaron en la vida personal y familiar de cada una de ellas. DÉCIMO TERCERO: Que la demandada, representada por el Consejo de Defensa del Estado, en su escrito de adhesión a la apelación, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia o, subsidiariamente, la rebaja de los montos indemnizatorios. Sus argumentos se centran en que no se habría configurado falta de servicio y que las complicaciones sufridas por la paciente serían inherentes al riesgo propio de la cirugía, sosteniendo que la atención brindada se ajustó a los protocolos establecidos. Sin embargo, tal como se ha razonado en los motivos precedentes, los hechos acreditados en autos permiten tener por configurada una falta de servicio grave y específica, caracterizada por omisiones inexcusables en el control y alta de la paciente, contrarias a los estándares de la Lex Artis Médica. Las complicaciones postoperatorias no pueden considerarse "inherentes o inevitables" en este caso, dado que derivaron de una omisión fundamental en la revisión diagnóstica, y no de una consecuencia imprevisible pese a la debida diligencia. La existencia de riesgos propios de los procedimientos médicos no exonera de responsabilidad cuando el daño resulta de la inobservancia de la buena práctica médica o del incumplimiento de normas clínicas esenciales. La alegación de cumplimiento de protocolos generales (como los de prevención de infecciones intrahospitalarias) no desvirtúa la falta de servicio específica y determinante consistente en la omisión del control radiográfico postoperatorio. El cumplimiento parcial de obligaciones no exime de responsabilidad por la inobservancia de aquellas cuyo incumplimiento fue causa directa del daño. Asimismo, atendida la magnitud del daño probado, que redujo a la paciente a un estado de dependencia y postración, no procede la rebaja de las sumas indemnizatorias solicitada. Por el contrario, dichas sumas han sido consideradas insuficientes, conforme ya se fundamentó en el basamento duodécimo precedente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 38, 41 y demás pertinentes de la ley 19.966, y 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia de 13 de noviembre de 2023, íntegramente transcrita en la carpeta digital, con declaración que se aumenta la indemnización por daño moral a favor de doña María Gabriela Guridi Albistur a la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos), y a la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada una de sus hijas Pía, Francesca y Claudia Orlandini Guridi, sin costas del recurso. Redactada por el abogado Integrante sr. Jorge Fonseca Dittus. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol Corte Nº 2016-2023 (civil).