Doctrina del fallo
- La notificación por medios electrónicos de las resoluciones señaladas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil —sentencias definitivas, resoluciones que reciben la causa a prueba o que ordenan la comparecencia personal— constituye una modalidad de carácter excepcional frente a la regla general de notificación por cédula, por lo que exige el cumplimiento estricto de sus presupuestos legales.
- Para la validez de la notificación electrónica de las resoluciones del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil es indispensable una solicitud expresa de la parte interesada de valerse de dicha vía y la constancia de ello en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, no bastando la mera indicación de una casilla de correo electrónico en las presentaciones principales del juicio.
- La práctica de la notificación del auto de prueba por correo electrónico sin la previa solicitud de la parte interesada ni su debida constancia en el sistema genera indefensión y vulnera el debido proceso, acarreando la ineficacia del acto procesal de notificación.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gl27q
Rancagua, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que, conforme lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”. 2° Que, en este contexto, de la revisión de los escritos fundamentales de las partes, en especial de los presentados por el representante de la demandada, Consejo de Defensa del Estado, de folio 17, se advierte que si bien se indica un correo electrónico, aludiéndose a las notificaciones que deban practicarse en la causa, lo cierto es que la normativa citada en el considerando anterior, es especial, esto es, excepcional, de aplicación exclusiva para las notificaciones de la sentencia definitiva, del auto de prueba y de aquellas que ordenen la comparecencia personal de las partes, y como tal, para su legal utilización, deben cumplirse los requisitos que dicha norma exige de forma detallada. 3° Que, en este sentido, la norma en comento exige una especial manifestación de voluntad en el sentido de pretender valerse de dicha forma de notificación, la que procederá “previa solicitud de la parte interesada”, debiendo además dejarse constancia de ello en el sistema de tramitación electrónica del poder judicial. 4° Que, del análisis de los antecedentes del juicio no se advierte la solicitud requerida por el interesado y tampoco la constancia en el sistema de tramitación electrónica del poder judicial, por lo que no se configura el supuesto que hace procedente la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba vía correo electrónico. 5° Que, en estas condiciones, la omisión de los requisitos legales, en relación con la notificación electrónica practicada en la especie, ha afectado los derechos de la parte recurrente, provocando su indefensión, lo cual justifica modificar lo resuelto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, recaída en los autos Rol C-3922- 2022, y en su lugar se corrige el procedimiento disponiendo que se deja sin efecto la notificación del auto de prueba efectuada por el correo electrónico a la parte demandada, y en su lugar se decide que dicha resolución debía ser notificada por cédula. Sin perjuicio de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá a dicha parte por notificada tácitamente del auto de prueba dictado en autos, desde la fecha del cúmplase de la presente resolución. Comuníquese y devuélvase. Rol Ingreso Corte 1537-2022 Civil. “ Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema”.