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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Procedencia de tutela laboral en el sector público, exigencia de fundamentación del acto de no renovación de contrata y principio de confianza legítima

Doctrina del fallo

- La acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales regulada en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo resulta plenamente aplicable a los funcionarios públicos vinculados a la Administración del Estado bajo la modalidad a contrata.

- El acto administrativo que dispone la no renovación o término de una designación a contrata exige una debida y circunstanciada motivación fáctica y jurídica, en conformidad con los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, resultando insuficiente la mera invocación de fórmulas genéricas, presupuestarias o la sola alegación de no configurarse el estándar temporal de la confianza legítima.

- El principio de confianza legítima limita la discrecionalidad de la Administración del Estado, generando en el funcionario a contrata la expectativa justificada de continuidad cuando concurren renovaciones sucesivas, lo que impide cesar intempestivamente el vínculo sin un fundamento objetivo, razonable y debidamente acreditado.

- En los supuestos de desvinculaciones vulneratorias de garantías fundamentales resueltas en sede de tutela laboral, procede la aplicación de las indemnizaciones legales tarifadas del artículo 489 del Código del Trabajo, resultando admisible además la pretensión indemnizatoria por daño moral conforme al principio de reparación integral del perjuicio causado.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?goye7 

Rancagua, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit T 25-2023, compareció don OSCAR OSVALDO GAJARDO OLGUIN, chileno, casado, contador auditor, cédula identidad N°12.911.686-2, domiciliado en Pasaje 20 N°1636, Población Santa Filomena, comuna de Rancagua, quien interpone Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales en contra de MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS, Ministerio de Estado, RUT 61.202.000-0, representada legalmente por doña MARÍA LATORRE ESCANDÓN, chilena, arquitecta, cédula de identidad N°15.112.654-5., o quién haga sus veces al momento de presentarse esta denuncia de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Sargento Cuevas N°530, comuna de Rancagua.- SEGUNDO: Que la parte demandante funda su demanda en síntesis en las siguientes consideraciones: Que con fecha 05 de abril del año 2021, por medio de la Resolución Exenta RA N°110/53/2021, dictada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas con desempeño en la ciudad de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, se aprobó su contratación a contar de la misma fecha y hasta el día 05 de julio del año 2021, en calidad de profesional, a contrata asimilado al Grado 16° E.U.S. de la planta de profesionales, con una jornada de 44 horas semanales. Precisa que fue designado a contrata por medio de un Proceso de Reclutamiento y Selección, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y siguientes de la Resolución Afecta N°1/2017 del Servicio Civil, que aprueba normas de aplicación general en materias de gestión y desarrollo en el Servicio Público, postulando por medio del portal web www.empleospublicos.cl Indica que se obligó a cumplir las funciones de CONTADOR AUDITOR: • Procesamiento de pagos de proveedores provenientes de las diferentes Direcciones del Ministerio de Obras Públicas Región de O’Higgins, revisando cada uno de sus respaldos para verificar que el pago cumpliera con todos sus requisitos, entre ellos resoluciones de pago, resoluciones de adjudicación, facturas, guías de despacho, verificar firmas, Ordenes de Pago, Guías de Remisión, imputaciones presupuestarias contables, autorizaciones de pago, verificando que se cumplieran todos los requisitos y que cada documento no tuviera ningún error a fin de procesar cada pago, luego de la revisión yde contabilizar seguía el proceso de visación para finalmente realizar cada pago. • Revisión de las cuentas bancarias para realizar ajustes diarios, a esto se le llama Regularización de Banco Cero • Autorización y Visado de TD5 • Revisión de registros públicos enviados desde nivel central para verificar cuáles corresponden a la región e informar que están cedidas las facturas a factoring y además bloquearlas en el sistema Sicof. • Procesamiento de pago de Honorarios, con sus respectivos respaldos. • Pagos de Consumos Básicos, agua, luz y telefonía. • Participación en los cierres de mes, revisando el sistema, cuentas contables. • Realización de Conciliaciones Bancarias. • Realización de Informes de Tiempos de Pago por cada Dirección parte del Ministerio de Obras Públicas Región de O’Higgins. • Realizar Control de Parcialidades de pagos efectuados en forma parcial de acuerdo con la entrega del material. • Realizar DOB, Documento de Observación, cuando se rechaza un pago con observaciones de carácter más grave. • Entre otras tareas encomendadas, además de la colaboración al equipo de trabajo en lo que fuera requerido. 4.- Señala que empezó laborando en modalidad de teletrabajo debido a la pandemia del Covid-19, por lo mismo, no tenía los implementos necesarios ni las capacitaciones adecuadas, ya que debía tener conexión a internet y no se le entregó un modem para tener dicha conexión, tuvo que disponer de un equipo el cual no se le entrego y tuvo que arreglárselas personalmente para poder conectarme las veces que lo hice con un notebook prestado, a la espera de las inducciones que fueron de acuerdo a muchos manuales que se le enviaron, tales como Manual de Rendición de Cuentas el principal para los trabajos a realizar, Manual de Fiar, Manual de Conciliaciones Bancarias, Contratos, entre mucho otro material que había que leer por el que cada uno de los integrantes del equipo de trabajo, a través de video reuniones en línea de acuerdo a las tareas realizadas a diario por cada uno de ellos. Lo anterior fue realizado durante tres meses en el mismo modo de teletrabajo en la casa, sin ir a la oficina con pocas instrucciones de trabajo concreto a realizar; esto fue así hasta junio del año 2021, se le permitió asistir a la oficina primero tres días a la semana por un par de semanas y luego de lunes a viernes, esperando lo que sus compañeros de trabajo le dieran a realizar, ellos trabajaban por turnos semanales. Cuando se permitió que todas las personas volvieran a sus lugares de trabajo y se completó el equipo en la oficina, ya pudo comenzar a realizar una rutina de trabajo “normal”, conociendo e interiorizándose de las labores de su cargo y las tareas que le fueron encomendadas. Sigue señalando que por medio de la Resolución Exenta RA N°110/88/2021, dictada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 06 de julio del año 2021, se dispuso a prorrogar su contrata hasta el día 06 de octubre del año 2021. A continuación, indica que por medio de la Resolución Exenta RA N°110/140/2021, dictada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 07 de octubre del año 2021, se dispuso a prorrogar su contrata hasta el día 31 de diciembre del año 2021. Después, por medio de la Resolución Exenta RA N°110/176/2021, dictada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 27 de diciembre del año 2021, se dispuso a prorrogar su contrata hasta el día 31 de diciembre del año 2022. Agrega que con fecha 28 de noviembre del año 2022, se envió carta certificada por parte de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, sobre la NO renovación de su contratación para el año 2023, conforme a los siguientes argumentos, en lo pertinente: “…En su caso y de acuerdo a los criterios contenidos en el Dictamen N°E156769, de 2021, del Ente Contralor, no se dan los supuestos de la confianza legitima de una nueva contratación, puesto que para provocar la anotada confianza, dicha expectativa se genera solo a partir de la segunda renovación y en la eventualidad de que una contrata haya tenido una extensión en el tiempo que alcance más de dos años…”. Afirma que realizo sus funciones de manera correcta, nunca falto a mi trabajo injustificadamente y quienes trabajaban con él jamás tuvieron algún reparo que hacer al respecto, tampoco sufría amonestación ya sea verbal o por escrito de parte de su ex empleador o sanción disciplinaria y tuvo un cabal comportamiento de las reglas de convivencia comunitaria y siempre mi conducta fue apegada a la probidad administrativa. Continua señalando que en el mes de noviembre del año 2021, la Directora Sra. Marilyn Carlota Bravo Barril, delante de todo el equipo de trabajo le encomendó la organización de un almuerzo de aniversario de la Dirección, para que se preocupara de ver un lugar, cotizar, ver los menús, las fechas e informar al equipo para que se realizara el evento; cuando ya tenía toda la información, la da conocer a todo el equipo de trabajo para que cada uno revisara, opinara y eligiera su menú, la señora Bravo Barril envía un correo electrónico con copia a todos los colegas diciendo que ese tipo de actividades No estaban autorizadas, desconociendo absolutamente lo dicho por ella misma y sin decirle nada en ningún momento de manera personal, lo que demuestra una inconsecuencia y falta de confianza enorme de parte de un superior jerárquico. Expresa que en los primeros meses del año 2022, se va jubilado el Sr. Víctor Droguett Berríos, quien tenía el cargo de Jefe del Subdepartamento de Finanzas, ante lo cual el puesto queda vacío siendo ocupado temporalmente por el Sr. Miguel Ángel Araya Acevedo, esto mientras se realizaba un concurso público para ocupar dicho cargo, es por esto que en el mes de septiembre del año 2022, llega a ocupar el cargo Julio Ortiz Faúndez, quien durante más de dos meses o casi tres, no fue un aporte en el trabajo del equipo, solo se dedicó a observar y a realizar tareas mínimas sin participar tampoco adecuadamente de los cierres de mensuales a fin de mes, retirándose el último día hábil del mes no como todos que se quedában a esperar la respuesta del cierre regional desde el nivel central para saber cómo habíamos realizado dichos cierres, si había observaciones o no, si se debía hacer algún ajuste contable o corregir algo. Debido a lo comentado, en el cierre del mes de octubre del año 2022 después de haber enviado el correo electrónico informando al nivel central del cierre regional para esperar la respuesta, solo se quedaron Javier Rodríguez Vergara y él, como a las 22:00 horas, de esa noche llegó la respuesta en la cual se les pide un ajuste contable, el que se realizó quedando mal hecho sin lograr realizar el cierre esa jornada, posponiéndolo para el día lunes siguiente, en esto, el señor Julio Ortiz F. no asume ninguna responsabilidad ni tampoco la Directora Bravo Barril quien se retiró de la oficina muy temprano ese día viernes. Sigue señalando que el señor Julio Ortiz F. después de unos meses de ser solo observador, llega a tomar su cargo con una actitud bastante desagradable, siendo irónico, sarcástico y burlesco, haciendo muchas preguntas de trabajo en las que al no recibir la respuesta a su gusto se burlaba irónicamente, en su caso fue lo más notorio porque insistió con él en hacerle muchas preguntas y acosándole, apocándole, menoscabando su trabajo, ironizando con su profesión y su estadía en le Dirección de Contabilidad y Finanzas, hablé con él en forma privada para saber cuál era su problema y él le respondió que solo se trataba de trabajo, pero ironizo diciendo “cómo tan sensible”, pienso que las personas viven diferentes situaciones personales y nadie se puede burlar de su sensibilidad ni reírse de eso, menos cuando se sabe que han vivido situaciones personales que claramente pueden hacer que una persona se encuentre en un estado de sensibilidad mayor, y si solo se trata de una persona sensible, no es un motivo para burlarse de eso; en la oficina y en el MOP, cada semana llegan muchos correos electrónico que hablan del equilibrio de la vida de sus trabajadores, del equilibrio de la vida familiar, personal, laboral, psicológica, entre muchos aspectos, lo cual puede ser solo propaganda por cumplir cuando no se toman con la seriedad que merece cada persona. El señor Julio Ortiz F., mantuvo su actitud con burlas, diciendo por ejemplo que “te quieres escabullir” de sus responsabilidades, lo que no era así, más aún cuando el sistema estadísticamente arrojaba que ha sido durante su estadía quien más ha procesado pagos. En público, fue siempre lo mismo, burlesco, irónico, sarcástico, apocador, menoscabando su trabajo y su profesión de Contador Auditor, de esto se dieron cuenta todos, lo que socavo su autoestima. Continua señalando que en medio de todo esto, se le presenta un tema personal muy delicado, los primeros días de noviembre del año 2022, su padre Sergio Gajardo Díaz, de actuales 80 años, quien está bajo su cuidado, tuvo dos caídas lo que derivó en visitas médicas, quedando hospitalizado en el Hospital Regional de Rancagua y al realizarle una serie de exámenes se concluyó que tiene un tumor cerebral maligno en todo el hemisferio derecho pasándose al izquierdo, con un pronóstico de muy poco tiempo de vida, lo que puso en conocimiento de esto a la Directora Bravo Barril y al señor Julio Ortiz, pasado unos días y de acuerdo a consulta médica se le dio licencia médica, en medio de dicho proceso, el día 30 de noviembre del año 2022, se le envió una carta certificada a mi domicilio indicando la NO renovación de su contrata. Afirma que hizo la respectiva denuncia de acoso laboral ante la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), por los hechos previamente relatados, encontrándose bajo control psicológico y farmacológico, por médico competente. Sigue señalando artículo 489 del Código del Trabajo, permite interponer esta denuncia de vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, fundado en una causal improcedente, todas las cuales a su vez han lesionado en forma grave mis derechos fundamentales. A continuación, se refiere al derecho transcribiendo en lo pertinente 485, del Código del Trabajo. Afirma que se configuran en la especie los requisitos de procedencia de la acción de tutela regulada en el artículo 485 del Código del Trabajo, pues se vulneró su derecho a la integridad física y psíquica, la libertad de trabajo y su protección, la NO discriminación arbitraria, consagrados respectivamente en los 19 N°1 y Nº16 de la Constitución Política de la República y su derecho a la NO discriminación en el empleo y ocupación contemplada en el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, que de paso lesiona el principio de igualdad ante la ley, amparado por el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política del Estado y la garantía a la libertad del trabajo y su protección dispuesta en el artículo 19 N°16 inciso tercero de la Constitución Política de la República, que prohíbe las discriminaciones o diferencias arbitrarias ocurrido ello, con ocasión de su despido perjudicando así, en forma definitiva, su situación laboral y sus oportunidades en el empleo. A continuación se refiere a las garantías constitucionales cuya infracción se alega, doctrina y jurisprudencia al respecto. Después hace referencia el Convenio N°111, de la Organización Internacional del Trabajo sobre discriminación en materia de empleo y ocupación que prohíbe la discriminación de cualquier índole, señalando que dicha normativa se encuentra plenamente vigente en Chile, y es norma jurídica para aplicar, en atención a lo dispuesto por el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República. Luego se refiere a la discriminación., citando doctrina, afirmando que, en el caso en particular, se me trato de forma diferente respecto a sus compañeros de trabajo. Que, de las consideraciones fácticas reseñadas, ocurre que, en la especie, es posible colegir que el despido, se fundamenta en conductas que lesionaron su derecho fundamental a la NO discriminación, provocándome una desventaja respecto de otros colegas, por cuanto la desvinculación obedece a una represalia de índole laboral, por haber insistido en que se regularizara su situación laboral, lo que anula la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, toda vez que no se sometió al mismo trato a todas quienes presentan una idéntica situación. A continuación se refiere a lo dispuesto en el artículo 489, del Código del Trabajo. Reitera que con fecha 28 de noviembre del año 2022, se envió carta certificada por parte de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Pública informándome sobre la NO renovación de su contratación para el año 2023, conforme a los siguientes argumentos, en lo pertinente: “…En su caso y de acuerdo a los criterios contenidos en el Dictamen N°E156769, de 2021, del Ente Contralor, no se dan los supuestos de la confianza legitima de una nueva contratación, puesto que para provocar la anotada confianza, dicha expectativa se genera solo a partir de la segunda renovación y en la eventualidad de que una contrata haya tenido una extensión en el tiempo que alcance más de dos años…”. El acto administrativo que dispuso la NO renovación de mi contratación -el que no me fuera notificado, pues solo se me informo por medio de una carta- no se encuentra fundamentado o motivado, pues solamente hace mención a que no tenía confianza legitima -no tuve más de dos renovaciones anuales- pero dicha situación fáctica no es óbice para que el ente estatutaria fundamente debidamente las circunstancias objetivas de su NO renovación de su contratación. (i) Respecto de la confianza legitima en el régimen estatutario de contrata conforme a la Ley N°18.883.- El Dictamen N°85.700, de fecha 28 de noviembre del año 2016, de la Contraloría General de la República, actualizado por los Dictámenes N°6.400, de fecha 02 de marzo del año 2018 y por el N°E156769, de fecha 17 de noviembre del año 2021 (Nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contratas), sostienen que la relación a contrata que excede de los dos años se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de la legítima confianza, que impide a la Administración, cambiar su postura o practica con efectos retroactivos o de forma sorpresiva (inesperada), cuando una actuación continuada haya generado en la persona, la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente. El criterio adoptado por la Contraloría General, respecto de la renovación de las contratas, estima que a partir de la segunda renovación se genera una expectativa de confianza en el funcionario, por ende, desde ese momento, la terminación deja de ser automática, debiendo ponerse termino a la contrata por medio de un acto administrativo fundado y motivado. En cuanto al plazo, se considera que la renovación de la contrata debe hacerse con al menos 30 días de anticipación al vencimiento del plazo de termino, esto es, antes del 30 de noviembre de cada año, concluyendo que, a partir de la segunda renovación, el acto administrativo que pone termino a la contrata, también, debe dictarse antes del 30 de noviembre de cada año calendario. De acuerdo con el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Su inciso segundo prevé que para efectos de esa Ley estos serán “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Es importante destacar, lo recientemente señalado por el Órgano de Control, respecto del nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contratas, según el Dictamen N°E156769, de fecha 17 de noviembre del año 2021, que en lo que nos interesa, al referirse a la motivación del acto administrativo, dice que: “…El artículo 11 de la ley N°19.880, dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. De conformidad con los dictámenes Ns23.518, de 2016, y 9.317 y 11.316, ambos de 2017, todos de esta Entidad de Control, tampoco basta la mera referencia formal a los motivos invocados por la autoridad, toda vez que ello no permite conocer, de su sola lectura, cuál fue su raciocinio para arribar a tal decisión. En el mismo sentido, y tal como se señaló en el Dictamen N°11.318, de 2017, de este origen, es objetable que las decisiones antes mencionadas se fundamenten en que “se estudiarán e implementarán modificaciones en las funciones y una reestructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar”, puesto que ese tipo de argumentos se limita a hacer referencia a una circunstancia futura, eventual e hipotética, sin contener los razonamientos y los antecedentes de hecho y derecho que sirven de sustento a determinaciones de esa especie. A su vez, tampoco resulta suficiente la alusión a argumentos genéricos que podrían justificar la decisión respecto de cualquier funcionario a contrata, sin explicar la adopción de la medida con relación a la persona afectada. En tal sentido, la mera referencia a “deficiencias presupuestarias del servicio” no permite conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo con ese funcionario y no con el resto de los servidores que se encuentran en las mismas condiciones…”. Cita jurisprudencia. En el mismo sentido, y tal como se señaló en el Dictamen N°11.318, de 2017, de este origen, es objetable que las decisiones antes mencionadas se fundamenten en que “se estudiarán e implementarán modificaciones en las funciones y una reestructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar”, puesto que ese tipo de argumentos se limita a hacer referencia a una circunstancia futura, eventual e hipotética, sin contener los razonamientos y los antecedentes de hecho y derecho que sirven de sustento a determinaciones de esa especie. A su vez, tampoco resulta suficiente la alusión a argumentos genéricos que podrían justificar la decisión respecto de cualquier funcionario a contrata, sin explicar la adopción de la medida en relación con la persona afectada. En tal sentido, la mera referencia a “deficiencias presupuestarias del servicio” no permite conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo con ese funcionario y no con el resto de los servidores que se encuentran en las mismas condiciones…”. Respecto de los elementos del acto administrativo. Según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresaran por medio de actos administrativos, esto es, las decisiones formales que emitan los Órganos de la Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Pues bien, para determinar la legalidad de los actos administrativos, es necesario atender los elementos que lo constituyen, es decir, la legalidad y la juridicidad estará dada por su cabal y completo cumplimiento de sus elementos o requisitos esenciales. Cita jurisprudencia. Cabe indicar, que el acto administrativo que dispuso la NO renovación de mi contrata para el año 2023, carece de fundamentación y motivación, lo que basta, con una simple lectura de sus propuestas fácticas -factum-, para percibir que falta seriedad y sustentación en las razones expresadas, donde simplemente se refiere a que no cuento con legitima confianza. Continúa señalando de conocimiento, que en la dictación de los actos administrativos, se debe respetar siempre el principio de juridicidad, al momento de ejercer la potestad discrecional, debiendo por lo mismo, siempre motivar y fundamentar sus actos, con el objeto de asegurar, que no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, lo cual, impide por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentren en la misma situación. Cita jurisprudencia y doctrina. Respecto de la indemnizaciones señala que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 489 del mismo cuerpo normativo regla que imperativamente dispone que, en caso de acogerse la denuncia por tutela, el Juez debe ordenar el pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, con el correspondiente recargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, ello además de la indemnización adicional que no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 11 meses de la última remuneración mensual. Que, de la interpretación gramatical, lógica y sistemática del señalado artículo 489 del Código Laboral, no parece existir otra posibilidad que llegar a la conclusión que resultan procedentes todas las indemnizaciones mencionadas, lo que se refrenda por la “regla in dubio pro-operario”, criterio de interpretación básico y clave en todo ordenamiento laboral. Afirma que el acto del despido vulneratorio, sea éste atentatorio al derecho fundamental de la vida, integridad psíquica y física, la libertad de trabajo y de NO discriminación en el empleo y ocupación, resulta procedente la indemnización por el daño moral, puesto que se funda en un principio fundamental de la responsabilidad civil que se sustenta en la reparación integral de los daños que se les ocasionan a las víctimas, aun cuando la reparación de los daños no estén contemplados de manera particular por la Ley Laboral, a pesar que se satisfagan las condiciones de procedencia de la indemnización. Este principio básico tiene un respaldo Constitucional en el artículo 19 Nº1 de la Carta Fundamental, pues de qué valdría la garantía del derecho a la vida, integridad física y psíquica o de NO discriminación o igualdad de trato en el empleo, si no pudiere ejercerse una acción indemnizatoria que pretenda retrotraer a la víctima en la medida de lo posible, a la situación más cercana a aquella anterior a la vulneración de su derecho mediante la respectiva indemnización, conforme lo establece el artículo 1.556 del Código Civil, siendo este su sustento normativo. De ahí que deba concluirse que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1.556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1.558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2.329 del Código Página | 54 Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral. Además, queda claro que, el Juez Laboral en sede de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha reparación, puesto que está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona, conforme lo establece lo estipulado en el Nº4 del artículo 485 del Código del Trabajo, que señala que: “…En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales…”. En relación con la compatibilidad de las indemnizaciones sancionatorias del artículo 489 y las demás indemnizaciones que procedan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 495 ambos del Código del Trabajo, estimo necesario traer a colación el fallo de fecha 07 de julio del año 2017 de laCorte de Apelaciones de Valparaíso, en causa RIT N°331- 2017, que en lo pertinente señala: “Esta Corte estima que el tribunal a quo incurre en yerro jurídico al considerar que no es posible otorgar la indemnización especial adjunta a otra por daño moral. Refuerza esta interpretación la propia literalidad de la norma contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo en cuanto no hay ninguna restricción ni limitación para conceder ambas indemnizaciones. Asimismo, apoya la afirmación de que se trate de una indemnización punitiva la circunstancia de que se trata de que su monto esté predeterminado por la ley, sin que, en estricto rigor, se requiera una prueba del daño mismo. En el mismo sentido se ha fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol N° 338-2013 al señalar en su considerando séptimo: “Que, la indemnización especial establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo para el evento de ser acogida una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no excluye la procedencia eventual de una indemnización por daño moral, ya que mientras ésta tiene por objeto compensar el daño que la conducta hubiere ocasionado en el ámbito extrapatrimonial del trabajador afectado, la primera presenta un carácter punitivo respecto del Página | 56 empleador que ha incurrido en el despido abusivo y, por ende cumple también una función disuasiva de conductas que afectan bienes especialmente valiosos en el ámbito de las relaciones laborales, prueba de ello es que procede por el sólo hecho de acogerse la denuncia, no está sujeta a la prueba del daño efectivamente causado y se encuentra predeterminado su monto mínimo y máximo. El principio de la reparación integral de daño ocasionado permite, en consecuencia, acumular a esta nueva indemnización tarifada, la indemnización por daño moral conforme a las normas del derecho común, dependiendo del daño apreciado por el juez”. La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al Juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales, cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Pues bien, para determinar el quantum indemnizatorio del daño moral, la Doctrina y Jurisprudencia ha adoptado ciertos criterios o parámetros objetivos para ladeterminación de la reparación, tales como: a) El monto de la indemnización debe ser equivalente a la magnitud del daño sufrido real y efectivamente por las víctimas; b) La indemnización simplemente compensa o neutraliza -hasta donde es posible-, la lesión injusta de un derecho no patrimonial como los antes señalados, y no puede constituirse en ocasión de enriquecimiento; c) El grado o la intensidad del descuido en que hubiere incurrido el ejecutor del daño; d) Las circunstancias en que se produjeron los hechos; e) Los trastornos producidos como consecuencia del hecho dañoso y el período de rehabilitación necesario; y f) La edad, situación social y profesional de quien ha sufrido el daño. Que, además, en la especie, los efectos derivados de la persecución sufrida, lesiona gravemente mi dignidad, toda vez que, trajo como consecuencia el cese de mis remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud, lo que conlleva necesariamente una perturbación y detrimento de mi nivel de vida, de mi bienestar y de su grupo familiar que disfrutaban antes de los hechos ya descritos. Tanto así es el nivel de aflicción y depresión que le provocó este despido arbitrario e injusto, que estoy sufriendo de crisis de ansiedad, insomnio, terror nocturno, falta de apetito y episodios de angustia constante. Se refiere a la prueba indiciaria y transcribe lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo Cita doctrina En el caso que nos convoca, existen antecedentes o indicios suficientes que dan cuenta de que la Administración incurrió en conductas que vulneraron mis derechos fundamentales, lo que se comprobará oportunamente. En cuanto a los indicios en relación con lo preceptuado en el artículo 493 del Código del Trabajo, en este caso serían los siguientes: 1.- Resolución Exenta RA N°110/53/2021, de fecha 05 de abril del año 2021, dictada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas. 2.- Resolución Exenta RA N°110/88/2021, dictada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 06 de julio del año 2021. 3.- Resolución Exenta RA N°110/140/2021, dictada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 07 de octubre del año 2021. 4.- Resolución Exenta RA N°110/176/2021, dictada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 27 de diciembre del año 2021 5.- Carta aviso de NO renovación de contrata para el año 2023, de fecha 28 de noviembre del año 2022. 6.- Informe médico, a nombre del denunciante, de fecha 18 de enero del año 2023, emitido por el Dr. Felipe Sazo Bravo. 7.- Liquidación de Remuneraciones, correspondiente al mes de diciembre del año 2022, emitido por la Dirección de Contabilidad y Finanzas. 8.- Epicrisis clínica, del señor Sergio Gajardo Díaz, de fecha 21 de noviembre del año 2022. X.- Concluye solicitando como la petición principal se declare ser el despido como vulneratorio de mis derechos fundamentales, que corresponden a su integridad física y psíquica, la libertad de trabajo y su protección y la NO discriminación arbitraria, consagrados respectivamente en los 19 N°1 y Nº16 de nuestra Constitución Política de la República y mi derecho a la NO discriminación en el empleo y ocupación contemplada en el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, que de paso lesiona el principio de igualdad ante la ley, amparado por el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política del Estado y la garantía a la libertad del trabajo y su protección dispuesta en el artículo 19 N°16 inciso tercero de la Constitución Política de la República, que prohíbe las discriminaciones o diferencias arbitrarias, ocurrido ello con ocasión de mi despido perjudicando así, en forma definitiva, mi situación laboral y mis oportunidades en el empleo y se condene a la denunciada a pagar la suma única y total de $42.470.327 (cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta mil trescientos veintisiete pesos.). Solicita tener por interpuesta DENUNCIA DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO y DAÑO MORAL admitirla a tramitación y, en definitiva, luego de efectuadas las audiencias legales y según probanzas, acoger la tutela laboral en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando: a) Que acoge la denuncia y se declara que la decisión adoptada por la parte denunciada, en orden a NO renovar la contrata del actor, ha sido con vulneración de derechos fundamentales y la garantía de no discriminación que le asiste. b) Que se condena a la denunciada, a pagar al denunciante, conforme al siguiente desglose: 1.- Que se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, equivalente a la suma de: $ 22.470.327.- por once (11) meses de la última remuneración del denunciante, por ser el despido vulneratorio y contrario a derecho, o lo que se estime pertinente, conforme al mérito de la causa; 2.- Que, sea condenada al pago de la indemnización por daño moral, por un monto ascendente a la suma de $20.000.000.- o aquella cifra que S.S., estime procedente, conforme al mérito de la causa; c) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; d) Todo lo antes señalado, con la expresa condena en costas de la denunciada y mandante solidario por no tener motivo plausible para litigar.- TERCERO: Que, la demandada debidamente notificada contesta en síntesis lo siguiente: Que niega que se haya atentado contra la integridad psíquica y física y, libertad de trabajo, su honra y vida privada, o haya existido un trato discriminatorio. Asimismo, esta parte sostiene que, no cabe duda de que la acción de tutela planteada es improcedente e inexistente, y ha sido una creación del actor, dado que no hay ningún indicio real y certero de actos, hostigamientos u omisiones, ni de discriminación, dirigidas en contra del actor y realizadas por el demandado, que hayan sido efectuadas con ocasión del despido. • Sigue señalando que no hay ninguna reflexión o análisis que permita dar plausibilidad a la demanda por concepto de daño moral que se expone, y además se cuestiona la cuantía la que no es argumentada. • En general se controvierte expresa y concretamente, la procedencia fáctica y legal, del presente procedimiento de Tutela y de las prestaciones que el actor pretende obtener del mismo. A continuación, interpone EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y solicita la declaración de caducidad respecto de la acción de tutela labora. Señala que en la demanda se indica dos situaciones 1) que en noviembre del año 2021, se le habría encomendado la realización de un almuerzo para el aniversario de la Dirección, pero el que fue desconocido con posterioridad dejándolo con una sensación de falta de confianza de su superior. Y 2) que en septiembre de del año 2022 ingreso al servicio Julio Ortiz, existiendo desde esa fecha actos de hostigamiento (que no detalla), luego que en octubre habría hablado con él para que cesará su actitud. Entonces el demandante ha fijado el periodo de tiempo donde supuestamente se habrían cometidos actos de discriminación y/o hostigamiento. Para luego referir que, en diciembre de 2022, al mediar su no renovación habría un nexo entre una y otra. Afirma que no se avizora ningún hecho atentatorio, y además no existe una continuidad en lo expuesto en su propio libelo como pretende la contraria de las situaciones que ha presentado, y por tanto, opera sin mediar duda alguna caducidad respecto de cualquier acción sustentada en actos o situaciones ocurridas previo al 31.12.2022, no pudiendo ser sustento de ninguna acción como la de la especie. Señala que el código del trabajo indica: “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.” Precisa que la denuncia ha sido presentada el 15.02.2023, habiendo transcurrido desde los supuestos hechos o situaciones atentatorias, más del tiempo que ha fijado el legislador. La continuidad de la acción de acoso laboral u hostigamiento no es una cuestión baladí se debe ser pragmático con ello, para evitar un abuso del derecho. Afirma que es evidente que no hay continuidad, puesto que el propio demandante no ha presentado acciones, situaciones o hechos que permitan ello. Por loque, no puede sustentarse su acción de tutela en situaciones fácticas aleatorias, sin continuidad, que datan del año 2021, cuando ha mediado entre los hechos expuestos meses de diferencia y hasta años. Concluye solicitando se acoja la excepción incoada y se rechace cualquier acción de tutela laboral sustentada en hechos caducos, previos al 31.12.2022, con costas. A continuación, interpone EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA DEMANDA POR DAÑO MORAL, fundada en que atendido lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, el Tribunal en lo laboral carece de toda competencia para conocer y pronunciarse sobre la procedencia del daño moral, puesto que se está ante una materia netamente civil como, por cierto, lo es la indemnización de perjuicios por daños de esta naturaleza. La indemnización por daño extrapatrimonial no deriva de la aplicación o no aplicación de las normas de derecho laboral o estipulaciones de un contrato de trabajo, pues se alude a una cuestión propia del derecho común, que debe ventilarse ante la judicatura civil, circunstancia esta última que se encuentra refrendada a propósito de este detrimento por accidentes del trabajo, en que la propia ley ordena expresamente a la víctima reclamar este perjuicio “con arreglo a las prescripciones del derecho común” (Art. 69 ley Nº16.744). A mayor abundamiento, la solicitud de reparación de daño moral en el ámbito laboral no tiene sustento legal. Agrega que el legislador en materia laboral contempla expresa y específicamente las indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador sin que considere una retribución por menoscabo extrapatrimonial. La única excepción expresa en cuanto a la procedencia del daño moral en este ámbito está dada por la Ley de Accidentes del Trabajo, de lo que se desprende que la regla general es la improcedencia del daño moral. Cita jurisprudencia. las que, como se dijo, se limitan a aquellas contempladas en el inciso final de la norma ya transcrita, tratándose de un funcionario público (esto es una indemnización equivalente a entre 6 a 11 remuneraciones) proveniente del daño provocado al trabajador con ocasión de su despido y que se haya producido con vulneración de determinados derechos fundamentales. Lo que no ocurre en la especie. A mayor abundamiento, es del caso señalar que la improcedencia de la reparación del daño moral en el marco de un procedimiento de tutela de derechos laborales deriva de la historia fidedigna del establecimiento de las leyes Nos. 20.087 y 20.260 que incorporaron en Nuevo Procedimiento Laboral. Así, en el proyecto original de la Ley 20.087 emanado de la Presidenta de la República, se incluía el siguiente párrafo en relación a la posibilidad de conocer sobre una indemnización por daño moral en el marco de un proceso de tutela: b) Se les faculta en forma expresa para pronunciarse sobre cualquier otra responsabilidad del empleador, incluso la reparación del daño moral que emane de actos previos a la contratación, producidos durante la vigencia del contrato , de los que se produzcan con motivo de su extinción o con posterioridad a ésta” (Historia de la Ley N°20.087, pág. 13). Sin embargo, de un mayor análisis del proyecto se arribó a la conclusión de que no solo era improcedente posibilitar el conocimiento de demandas por daño moral para los juzgados laborales en el marco de este procedimiento, sino que, además, ello implicaba contravenir todo el Ordenamiento Jurídico vigente. La circunstancia descrita quedó registrada en forma expresa en el Informe Complementario laborado por la Comisión de 6 Constitución en los siguientes términos: “No obstante que estima conveniente la ampliación y la precisión de la norma que establece la competencia de los tribunales laborales, no comparte la idea que se incluya en ella la reparación del eventual daño moral del trabajador por actos del empleador. Explicó que dicha acción ya existe en la actualidad en las normas referidas a la terminación del contrato cuando resulte injustificado, indebido o improcedente. (Historia de la Ley 20.087, pág. 169). Además, esta opinión fue compartida en la Cámara de Diputados al establecer que: “Podremos tener opiniones favorables o contrarias en cuanto al concepto de daño moral, es legítimo. Por de pronto, somos favorables a éste, pero sí creemos que el tema es tan sensible que no se puede dejar entregado a un procedimiento sumarísimo, tan rápido, como el que se propone. Esa tramitación acelerada no es propia de un procedimiento que implica un aspecto de fondo como el daño moral “(Historia de la Ley 20.87, pág. 247). Por último, al producirse la discusión en el Senado, el propio Ministro del Trabajo y Previsión Social, manifestó que “Hizo presente que la discusión implicó arribar a acuerdos políticos para modificar el proyecto origina en los siguientes términos: Suprimir la competencia para conocer de las indemnizaciones por daño moral que pudiera corresponder “Historia Ley 20.087, pág. 393) De modo que como se puede apreciar de la Historia Fidedigna de la Ley N°20.087, es evidente que se encuentra excluida la posibilidad de otorgar reparaciones por daño moral en el marco de un procedimiento de tutela laboral; máxime si se trata de una tutela que trata el supuesto de relación laboral vigente, en que el legislador expresamente no contempló la posibilidad de ninguna reparación pecuniaria, considerándola solo en el caso de un despido abusivo. En síntesis, el tribunal carece de competencia para conocer la demanda en cuanto se pide una indemnización por daño moral. En subsidio de las excepciones opuestas, contesta controvirtiendo formal, material, sustancial y expresamente todos y cada uno de los hechos que sirven de respaldo a la denuncia y demanda, como también los fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo. Niega especialmente lo siguiente: 1) Que, se le hayan vulnerado al actor su integridad psíquica, física, honra y vida privada, libertad de trabajo y /o que haya sido discriminado con ocasión de su despido. En general, se niega la existencia de actos o conductas vulneratorias de derechos, por un actuar discriminatorio por parte de la demandada y sus funcionarios. 2) Se rechaza el ítem de daño moral que ha sido demandado, al adolecer de falta de argumentos. 3) Se niegan los reajustes, intereses y la condena en costas pedida. Sigue señalando que tal como refiere el actor, fue contratado con fecha 05 de abril de 2021, por medio de proceso de reclutamiento y selección, hasta el 05 de julio de 2021, profesional grado 16° EUS, mediante la dictación de Resolución Exenta RA N° 110/53/2021. Se renovó dicha contratación por tres meses más, desde 06/07/2021 al 6/10/2021 Resolución exenta RA N° 110/88/2021, aquella se fundó en que en el escenario de pandemia (trabajo remoto y mixto), lo que no permitió apreciar de forma clara el desempeño del Sr. Gajardo. Precisa, la segunda renovación va desde el 07/10/2021 hasta el 31/12/2021, resolución exenta RA N° 110/140/2021. Finalmente, mediante Resolución Exenta RA N° 1110/176/2021, se prorroga la contrata del actor, desde el 1/01/2021 al 31/12/2022. El cargo y perfil, que fuera concursado por el actor es el que corresponde a Analista Presupuestario, de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del MOP, Región de O’Higgins, tal como daban cuenta el correo de difusión del concurso, como sus Bases (código 0221) Sobre el teletrabajo, este fue una política institucional del Ministerio de Obras Públicas en respuesta de la pandemia Covid-19, que buscó primero resguardar la salud de funcionarios y de sus familiares, y que demandó implementar nuevas formas de trabajo para responder a los servicios que presta el Ministerio. Para ello, fue proveyendo a los funcionarios de los implementos necesarios para operar en la modalidad excepcional de teletrabajo, en la medida que fue adquiriendo los bienes y servicios requeridos, sujeto a la autorización y disponibilidad presupuestaria, oferta del mercado, período de alta demanda y escasez. Indica que sobre ello, el exfuncionario informó que disponía de computador personal y acceso a internet, para incorporarse a la modalidad de teletrabajo en que estaba trabajando el MOP, en la fecha de su ingreso, esto es, el 05/04/2021. Por ello se habilitó VPN en su equipo. Respecto de la inducción y capacitación, afirma que el Ministerio y, en específico la Dirección, dispone de una batería de circulares, manuales y procedimientos que se entregan a los funcionarios que ingresan a esta Dirección, inserto en el proceso de inducción, lo que se envió al ex funcionario de forma oportuna, y además se desarrollaron una serie de reuniones de inducción y capacitación de procesos, en la modalidad online, a modo ejemplificador en mayo del 2022 el Sr. Gajardo fue incorporado al curso de Principios Contable y Conciliación Bancaria, por lo que la supuesta falta de confianza, elementos e instrucciones carecen de veracidad. En cuanto la terminación de la contrata señala que el estatuto administrativo, normativa que reglamenta la relación estatutaria entre el demandante y el Ministerio de Obras Públicas, en su Artículo 9° dispone: Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Indica que la contratación del Sr. Gajardo se sustenta en la contratación antes aludida, la que por expreso mandato legal es anual, pudiendo ser prorrogada. En este entendido, el no prorrogar una contratación pública es de las facultades propias que posee el Estado. Si bien la Contraloría General de la República y la jurisprudencia han manifestado la existencia de la denominada confianza legítima, y así lo expone el libelo, aquella no opera en el caso en comento. El Contralor Bermúdez, señala en su libro “una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste”. Estas se relacionan con el principio de seguridad jurídica, y que supone que la administración no podrá revisar el acto administrativo cuyos efectos le favorecen, porque el ordenamiento jurídico protege la buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. Así, confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente”. En el caso sub-lite, no se da el presupuesto antes aludido, pues el demandante, solo estuvo ligado con el Ministerio en un periodo menor a dos años. En lo que lo que dice relación con la Denuncia de tutela laboral, hechos y circunstancias. Se refiere en forma previa a falta de presupuestos procesales para la interposición de tutela laboral, conforme los artículos 446, 489 y 490 del CT. Inaplicabilidad del art. 493 del código laboral, en la especie: indica que el legislador estableció la posibilidad al momento de resolver la controversia, aplicar el art. 493 del Código del Trabajo. Sin embargo, esa posibilidad está fundada en la existencia de antecedentes e indicios claros y precisos presentados al momento de la interposición de la demanda de autos. En el caso, no existe ningún indicio entregado, explicado de manera precisa de los antecedentes por los cuales se sustenta la acción tutelar. En efecto, se hace caso omiso a lo que precepto el art. 446 en su numeral 4° en relación con el 490 del mismo cuerpo legal. Debido a ello, afirman que deberá la contraria acreditar la veracidad de sus dichos, asumiendo el peso de la prueba en su integridad. b. Continúa refiriéndose a la ausencia absoluta de hechos, acciones, indicios y hechos atentatorios, precisando que no describen las supuestas situaciones o actos que afectaron los derechos fundamentales del demandante. La acción adolece de una falta que debe provocar su rechazo absoluto, al no precisarse los hechos de la demanda. Afirma que en el libelo no hay hechos conexos, continuos ni coherentes los unos con otros, simplemente se indica. 1. El hecho vulneratorio se produce el 31.12.2022 (página 7 del libelo). 2. En noviembre del 2021 la directora le habría encomendado coordinar un almuerzo, y luego desconoció dicha instrucción (página 14). 3. En octubre de 2022, don Julio Ortiz no se habría quedado al cierre de mes y asume su cargo con tonos sarcástico y burlesco (acoso laboral). Señala que no hay hechos claros y concretos que den plausibilidad a una acción de más de $40.000.000. Destaca que se expresa en la demanda, la existencia de una discriminación hacia la persona del Sr. Gajardo Olguin, pero nunca se expone cual es la o sería la “razón” de la supuesta diferencia de trato, el artículo 2° de nuestro Código del Trabajo presenta un abanico de posibilidades de “criterios sospechosos”, amparados por la ley y los Derechos internacionales, sin embargo, en este caso no hay ninguna explicación para lo que expone el demandante, por una parte habla de acoso laboral, luego de la enfermedad de su padre, para finalmente hablar de “represalia” por haber insistido en regularizar su situación contractual”. No se expone con claridad cual sería la exclusión, como fue ella, cuando, cual situación, o donde se le habría discriminado, simplemente de manera genérica se dice “no se sometió al mismo trato a todas quienes presentan idéntica situación”. Cita doctrina. Así, no puede más que controvertir expresamente que se haya visto afectados sus derechos fundamentales, ni haya sido objeto de discriminación con ocasión de su cese de funciones ni tampoco que se afectara su integridad, honra y vida privada, como su libertad de trabajo. En el caso, y como hemos sostenido a lo largo de esta presentación, existiendo en la ley la configuración del plazo de término de la contrata, se dio curso a ella, por la autoridad. En definitiva, el denunciante no puede ampararse para alegar esta presunta discriminación, en actos que se encuentran absolutamente apegados a la legalidad vigente Expresa el demandante que en noviembre de 2021 la Directora Regional le encomendó organización de almuerzo aniversario e indica que en las actividades se realizaron a partir de los lineamientos de la semana de aniversario de Dirección de Contabilidad y Finanzas de noviembre de 2021, preparadas y difundidas por la Dirección Nacional, desconociendo lo expuesto por el actor, negándose tajantemente una falta de confianza por su superior, quien el mes anterior solicitó la prórroga de la contrata del actor. Sigue señalando el actor que en septiembre 2022 don Julio Ortiz asume el cargo de Jefe del Sub Depto. de Finanzas y por más de dos meses no fue aporte en el trabajo, realizando funciones mínimas, sin participar adecuadamente en los cierres mensuales y con actitudes de hostigamiento hacia su persona, al respecto indica que el nuevo jefe del Subdepartamento de Finanzas y Contabilidad, posee evaluaciones que se contraponen con los dichos del actor, quien posee renovación de su contrata hasta el 31/12/2023. Por lo que, las aseveraciones sobre ausencias o faltas en su trabajo son rechazadas, no existiendo antecedentes fidedignos de ello. Luego, en relación con el proceso mensual de cierre contable y presupuestario de cada región, corresponde a un proceso conocido, regular y programado para cada mes del año, procedimiento preparado por la Dirección Nacional y difundido a través de una circular, de enero del año respectivo. El proceso demanda del equipo atención y esfuerzos adicionales, a partir de los últimos 3 o 4 días hábiles del mes. En especial el último día hábil, donde el jefe del Subdepartamento de Contabilidad es responsable de validar el procedimiento de cierre e informar a la Dirección Nacional de Contabilidad y Finanzas. El cierre de octubre se informó el viernes 28/10/2022 a las 18:56. Considerando las características del proceso y que los meses anteriores se cerró sin inconvenientes, el Jefe del Subdepartamento de Contabilidad convino que dos funcionarios se quedaran en la oficina, en el escenario que fuera necesario realizar algún ajuste contable. Los demás funcionarios deberían estar atentos al correo institucional como se había hecho los meses anteriores. Finalmente, indica el demandante el nivel central solicitó un ajuste. Este fue preparado por uno de los 2 funcionarios que se quedó en la oficina. El exfuncionario, contador auditor, debía revisar y autorizar el registro contable asociado al ajuste requerido. Sin embargo, el ajuste fue realizado y visado de manera errónea, generando una serie de ajustes sobre este ajuste inicial, lo que impidió realizar el cierre en la fecha establecida. Siendo “ un cierre accidentado con observaciones”. Como se observa estamos en presencia de una situación laboral, una actividad propia del cargo y de las labores inherentes al trabajo de la unidad de contabilidad y finanzas de la Región, en la que se encontraba el actor, no avizorándose ninguna afectación o quebrantamiento de sus derechos. A más de ello, la directora regional asumió toda la responsabilidad del resultado del proceso de cierre, a través de correo enviado a la directora nacional de 28/10/2022 a las 22:48 horas. Respecto a los actos de acoso, no hay a lo largo del libelo referencias claras a situaciones de acoso laboral. Se presentará en la instancia procesal pertinente probanzas que dan cuenta que el Jefe del Subdepartamento, realizó proceso de inducción y a partir de los lineamientos y objetivos definidos por la Dirección, realizó un levantamiento de los procesos del área y su vinculación con las tareas de cada funcionario, según cada perfil y cargo. En ese contexto acompañó a cada funcionario en la ejecución de sus procesos y registros. A más de ello, el Ministerio, como todos los órganos del estado, dispone del protocolo de acoso laboral, lo que fue utilizado por el actor, siendo desestimada. Y, asimismo, la presentación ante la ACHS que refiere en su libelo fue por enfermedad profesional mediante una DIEP, con fecha 31.01.2023, la que no fue acogida como se acreditará. Respecto a la alegación del demandante que los primeros días de noviembre de 2022 su padre fue diagnosticado con una grave enfermedad, indica que esa parte desconoce del porqué de la argumentación referida al estado de salud del padre del actor, cuando este es un tercero ajeno al litigio laboral. Afirma que la decisión de no renovación se funda en procesos de evaluación regular y evidencia de las brechas de las funciones asociadas al perfil y responsabilidad del cargo del ex funcionario, advertidos por el ex jefe del subdepartamento, el jefe subrogante y el jefe vigente. Verificados por las instancias de evaluación regular de la Dirección de Contabilidad y Finanzas. Señala que el propio actor refiere haber solicitado licencia médica por este motivo, el que lamentamos, pero no dice relación alguna su estado de salud con su trabajo. Entendemos y comprendemos su afectación psicológica por el padecimiento de su padre, pero ello carece de relación causal con el trabajo y relación con sus superiores, lo que es evidente desde que sus licencias médicas, y problemas de salud, comienzan en la misma época del decaimiento en la salud de su padre, siendo el su cuidador, tal como lo expone en su demanda. En primer término, al actor no se le está impidiendo el volver a trabajar, ni se efectúo una acusación en su contra que le impida poder reinsertarse en el mundo laboral, más solo, se llevó a cabo una decisión de la autoridad legítimamente facultada, y que, a mayor abundamiento estuvo siempre en conocimiento del actor, quien conoce que las contrataciones vía contrata conforme el estatuto administrativo es anual. Luego de ello, respecto a la vulneración a la honra y vida privada, no existe antecedente puesto en conocimiento del Tribunal de o de esta parte, que nos permita arribar a la existencia de una vulneración a la honra o a su vida privada. Es más, de la exposición que los supuestos indicios invocados por el actor, no se puede arribar lógicamente a una conclusión ni remotamente cercana a la existencia de actos atentatorios en contra de dichas garantías. No hay ninguna situación que permita sostener una supuesta afectación psíquica u hostigamiento, pues en la especie solo se le puso término a su contrata. En consecuencia, es inexistente la vulneración a los derechos que se argumentan en el libelo. e. De las prestaciones demandadas. Improcedencia de las indemnizaciones pecuniarias reclamadas. • Como corolario de lo anteriormente dicho, cabe señalar que la pretensión económica, es totalmente improcedente, al no verificarse en la especie absolutamente ninguna conducta imputable a su parte que importe una vulneración de derechos del demandante. Por lo que no es aplicable la sanción indemnizatoria del 489 del Código del Trabajo, ni en su máximo ni mínimo, debiendo ser cabalmente rechazada. • En el mismo sentido, sobre por daño moral, sin perjuicio de la excepción de incompetencia señala que no hay ningún argumento, antecedente o situación que logre dar plausibilidad a lo demandado, que establezca un acción u omisión por el Fisco de Chile, que le haya provocado un daño moral, como el que demanda, señalando que en la especie, el actor fue desvinculado de su trabajo conforme la ley, normativa por el conocida, por lo que, al menos, es sorprendente que argumente las variadas dolencias que señala, cuando el escenario de la eventual no renovación de su contrata es connatural al cargo que desempeñaba, tal como se expuso sus penas, aflicciones, insomnio dicen relación con situaciones de índole familiar. Todo lo que hace que esta pretensión deba ser desechada completamente. En cuanto a los reajustes, intereses y costas demandadas. Resultan también improcedente los reajustes e intereses solicitados en el libelo, puesto que ellos, sólo podrán calcularse a partir de la ejecutoriedad del fallo que declara la existencia una afectación a los derechos fundamentales y/o un daño moral. Sigue señalando que en el evento que se resuelva que esta parte es vencida total o parcialmente, se solicita se le exima del pago de las costas de la causa, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Concluye solicitando que se tenga por contestada en tiempo y forma, la denuncia de tutela laboral y daño moral, rechazándola en todas sus partes, con costas. - CUARTO: Que en la audiencia preparatoria no se llegó a conciliación se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que el actor fue objeto de actos de vulneración de derechos fundamentales, contenidos en la demanda. Hechos y circunstancias. 2.- Procedencia de conocer las excepciones interpuestas en la contestación. Hechos y circunstancias. 3.- Remuneración para efectos de cálculo de eventuales indemnizaciones conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. 4.- Elementos de hecho que hagan procedente la indemnización por daño moral alegado. - QUINTO: Que, para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba Documental: 1.- Resolución Exenta R.A Nº 110/53/2021, emitida por la Dirección de Contabilidad y Finanzas con fecha 09 de abril de 2021. Ministerio de Obras Públicas. 2.- Resolución Exenta R.A Nº 110/88/2021, emitida por la Dirección de Contabilidad y Finanzas con fecha 09 de julio de 2021. Ministerio de Obras Públicas. 3.- Resolución Exenta R.A Nº 110/140/2021, emitida por la Dirección de Contabilidad y Finanzas con fecha 08 de octubre de 2021. Ministerio de Obras Públicas. 4.- Resolución Exenta R.A Nº 110/176/2021, emitida por la Dirección de Contabilidad y Finanzas con fecha 27 de diciembre de 2021. Ministerio de Obras Públicas. 5.- Carta de No renovación de contratación, emitida con fecha 28 de noviembre de 2022, por parte de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, Ministerio de Obras Públicas. 6.- Informe médico emitido por el doctor Felipe Sazo Bravo, con fecha 18 de enero de 2023, de la Subsecretaría de Salud Pública Ministerio de Salud. 7.- Liquidación de sueldo del denunciante correspondiente al mes de diciembre de 2022. 8.- Epicrisis del paciente Sergio Enrique Gajardo Díaz, emitido por el Hospital Regional de Rancagua con fecha 21 de noviembre de 2022. 9.- Certificado de defunción de don Sergio Enrique Gajardo Díaz, emitido por el Registro Civil e Identificación con fecha 14 de marzo de 2023. 10.- Resolución Ordinaria Nº 831, de admisibilidad de denuncia por maltrato y acoso laboral, emitida por la Dirección Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas con fecha 30 de diciembre de 2022. 11.- Denuncia por maltrato y acoso laboral ingresada por don Oscar Gajardo, ante la Dirección Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas con fecha 26 de diciembre de 2022, por maltrato y acoso laboral. 12.- Formulario trámite reconsideración y apelación, ingresada con fecha 17 de marzo de 2023 por don Oscar Oficios: · Oficio de la Asociación Chilena de Seguridad, folio 76. · Oficio de la Superintendencia de Seguridad Social (folio 107). SEXTO: Que, por su parte, la demandada rindió la siguiente prueba en la audiencia de juicio: Documental: 1.- Resolución Exenta 110/53/2021, Designa contrata de 9 de abril de 2021. 2.- Resolución exenta 110/88/2021 Prorroga de contrata. 3.- Resolución exenta RA: 110/140/2021 Prorroga de contrata. 4.- Resolución exenta RA: 110/176/2021 Prorroga contrata. 5.- Evaluación de desempeño año 2021, primer semestre. 6.- Carta de no renovación de fecha 28.11.2022. 7.- Comprobante correo notificación carta de no renovación. 8.- Comprobante de anotación de demerito de octubre de 2022. 9.- Licencia médica de noviembre a 6 de diciembre de 2021. 10.- Licencia médica de 7 de diciembre a 27 de diciembre de 2022. 11.- Resolución de calificación del origen de enfermedad o accidente laboral ACHS, de febrero de 2023. 12.- Certificado de Alta laboral inmediata, de fecha 27 de febrero de 2023, de la ACHS. 13.- Resolución exenta N° 313 de 11 de septiembre de 2020. 14.- Resolución exenta 1646 de 22 de agosto de 2019. 15.- Ordinario DCyF N° 831, 30.12.2022. 16.- Ordinario DCyF N° 5 de 8.02.2023. 17.- Comprobante y denuncia Procedimiento MOP de denuncia y Sanción Maltrato Laboral y Acoso Laboral y Sexual. Aprobado por Resolución SOP 1646 de 22.08.2019. 18.- Comprobante correos de Chile. 19.- Correo electrónico de fecha 1.03.23, título: Examen Admisibilidad, desde casilla Mariela.aguirre@mop.gov.cl 20.- Set de correos electrónicos: a) Cadena de correos entre Macarena Videla Bañados a Marilyn Bravo Barril y Victor Droguet desde el 07.10.2021 a 12.10.2021. b) Correo electrónico entre Marilyn bravo a Macarena Videla Toledo de 24.06.2021. c) Cadena de correos electrónicos título “Cierre Contable presupuestario octubre de 2022” Desde el 28.10.2022 al 29.10.2022, entre don Julio Ortiz Faundez, Tomas Anabalón San Martín, Javier Rodríguez Vergara y Marilyn Bravo Barril, con copia al demandante de autos y otros funcionarios del MOP. d) Cadena correo titulado “Cierre no Efectuado”, entre Valeska Espinoza Mejías, Ximena Pérez Muñoz y Marilyn Bravo Barril, de fecha 28.10.2022. e) Correo de 10.11.2021 “Atención usuarios contabilidad y Finanzas jueves 11.11.2021” de Miguel Araya Acevedo. Testimonial: 1.- Marilyn Carlota Bravo Barril, C.I. N° 9.346.307-2, domiciliada en Cruce Mendoza S/N, Lo de Lobos, Rengo. 2.- Miguel Ángel Araya Acevedo, C.I. N° 13.301.707-0, domiciliado en Doctor Gustavo Monckeberg N°2879, Rancagua. 3.- Julio Antonio Ortiz Faundez, C.I. N° 11.808.778-K, domiciliado en José Domingo Mujica N°221. 4.- Javier Ignacio Rodríguez Vergara, C.I. N° 13.720.857-1, domiciliado en Pasaje 6, casa N°775, Villa Eucaliptus, Rancagua SEPTIMO: Que se encuentran aceptados expresamente en la contestación de la demanda que el actor presta servicios para la demandada en calidad de contrata. - OCTAVO: Que la denunciada interpuso excepción de caducidad fundada en que no se avizora ningún hecho atentatorio, y además no existe una continuidad en lo expuesto en su propio libelo como pretende la contraria de las situaciones que ha presentado, por tanto, opera sin mediar duda alguna caducidad respecto de cualquier acción sustentada en actos o situaciones ocurridas previo al 31.12.2022 y al evacuar traslado la parte demandante señala en síntesis que su resolución se debe deja para definitiva debido a que no existen los antecedentes necesario, siendo rechazada por tratarse de hechos concatenados.-.- NOVENO: Que en este orden de ideas cabe señalar que en efecto de la revisión de la demandada solo existen 3 hechos precisos invocados, hechos que no son señalados dentro de los indicios, y los que a juicio de esta sentenciadora no constituyen indicios de las vulneraciones que se invocan, y en cuanta a los actos de acoso solo señala generalidades, sin dar más precisiones, época o fecha en que habrían ocurrido los hechos, ante quienes, ni ninguna otra circunstancias, salvo de los 3 hechos puntuales que contienen su denuncia.- DECIMO: Que en efecto los tres hechos referidos en la demanda son los siguientes; 1) Que en noviembre del año 2021, se le habría encomendado por la Directora la realización de un almuerzo para el aniversario de la Dirección, . para que se preocupara de ver un lugar, cotizar, ver los menús, las fechas e informar al equipo para que se realizara el evento; cuando ya tenía toda la información, la da conocer a todo el equipo de trabajo para que cada uno revisara, opinara y eligiera su menú, la señora Bravo Barril envía un correo electrónico con copia a todos los colegas diciendo que ese tipo de actividades no estaban autorizadas, 2) Que en septiembre de del año 2022 ingreso al servicio Julio Ortiz, jefatura que no participar adecuadamente de los cierres de mensuales, es así como en el cierre del mes de octubre del año 2022 después de haber enviado el correo electrónico informando al nivel central del cierre regional para esperar la respuesta, solo se quedaron Javier Rodríguez Vergara y él, como a las 22:00 horas, de esa noche llegó la respuesta en la cual se les pide un ajuste contable, el que se realizó quedando mal hecho sin lograr realizar el cierre esa jornada, posponiéndolo para el día lunes siguiente, en esto, el señor Julio Ortiz F. no asume ninguna responsabilidad ni tampoco la Directora Bravo Barril quien se retiró de la oficina muy temprano ese día viernes. 3) Que habla con él Sr. Ortiz en forma privada para saber cuál era su problema y él le respondió que solo se trataba de trabajo, pero ironizo diciendo “cómo tan sensible”, sin embargo, respecto de este hecho no señala fecha.-. UNDECIMO: Que, atendido los pocos hechos señalados y referidos en el considerando precedente, la ausencia de indicios señalados en la demanda, la actuación de dos personas distintas en los hechos referidos en la denuncia, la distinta naturaleza de los hechos, no es posible establecer una conexión entre ellos, ni entre alguno de ellos y el cese de servicios, tratándose de hechos inconexos entre sí, teniendo en consideración que uno de ellos fue imputado a la directora y los otros al Sr. Ortiz y por otro lado la decisión de la no renovación de su contrata, no dependió de una sola persona. - DUODECIMO: Que, al no poder establecer una conexión entre los hechos invocados y el cese de servicios, los plazos de cada uno de los hechos deben ser considerados en forma independiente. - DECIMO TERCERO Que en lo que dice relación con el término de la relación funcionaria el plazo debe se contabilizado desde que el actor toma conocimiento que su contrata no va a ser renovada. - DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia, a la fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido con creces el plazo que establece la ley para presentar la acción de tutela, debiendo declararse la caducidad de esta y en consecuencia rechazar la demanda. - DECIMO QUINTO: Que a mayor abundamiento y en este mismo orden de ideas se debe señalar que al no existir conexión entre los tres hechos señalados en la denuncias con la renovación de la contrata y esta renovación no puede constituir un indicio de alguna vulneración. - DECIMO SEXTO: Que aun a mayor abundamiento cabe señalar que la denuncia debe rechazarse atendido que no señala hechos concretos ni indicios de vulneración que alega. - DECIMO SEPTIMO: Que en efecto como se ha señalado precedentemente el actor hace un relato en el que señala muy muy pocos hechos precisos y respecto al acoso laboral solo señala generalidades, salvo en lo que dice relación con el hecho de haberse atentado contra su sensibilidad, hecho que no precisa en el tiempo.- DECIMO OCTAVO: Que al señalar los indicios en la demanda el actor se confunde y en vez de señalar los hechos que constituyen indicios de la vulneración que alega, hace una enumeración de la prueba documental. - DECIMO NOVENO: Que en lo que dice relación con la enfermedad y muerte de su padre esta sentenciadora comparte lo señalado por la demandada en orden a que, si bien es un hecho lamentable, se trata de un tercero ajeno al juicio y que dicha circunstancia no obliga a la demandada a renovar la contrata del actor. - VIGESIMO: Que, por otro lado, y aun cuando no se señalaron indicios en la demanda y mucho menos se probaron, se ha acreditado por la demandada la razonabilidad de la no renovación de la contrata, es así como se encuentra acreditado que no se renovó la contrata al actor por su deficiente desempeño. En efecto los testigos de la denunciada se encuentran constates en este hecho, es así como doña Marilyn Bravo en lo esencial indica que ella observo en el demandante retraso en cumplir algunas tareas, dando razón de sus dichos señalando que lo sabe por qué le llegaban correos y por qué jefatura directo manifestó su falta de adaptación al equipo de trabajo, que es un trabajo en cadena que concluye con el pago. A su vez don Miguel indica en lo pertinente que ingreso de don Oscar fue el 2021 su jefatura ahí era Víctor Droguett, en el 2022 el testigo fue su jefatura y a el le toco evaluar, en el desempeño de trabajo no fue buena la evaluación, hubo cosas que se dejaron de hacer, cosas que se atrasaron, señalando posteriormente que el conversó con el demandante por prioridades y atrasos, había cosas que se atrasaban mucho y converso con él para mejorar, precisa que habían errores en observaciones, en detallar en qué consistía el documento, lo que limitaba las respuesta. Agregando que a él no se le renovó contrato por un tema de cumplimiento en la labor, no vio conflicto con las jefaturas; Por otro lado el testigo Julio Ortiz indica en lo esencial que era el jefe directo pero formalmente no participio en evaluación por que se requería un tiempo mínimo por loque la evaluación la hizo e Sr. Araya, agregando que había un desgaste de las personas que trabajaban con Oscar, pue que impactaba y retrasaba los proceso, hubo reclamos de otros servicios que le llegaron a la directora, y finalmente Javier Rodríguez indica en lo pertinente que trabajaba al lado del demandante, es planta abierta también está ahí la jefatura, salvo la directora que tienen su oficina, le toco visar muchos trabajos de Oscar, habían retrasos y eso trae sobrecargada de trabajo con él y con colega del áreas, ejemplo habían un pago habían documentos para revisión y visación y pasaban días que no se hacían, esto significaba sobrecarga y líneas rojas en las metas, el manifestó esto con Julio y la directora. - VIGESIMO PRIMERO: Que atendido lo relación precedentemente corresponde acoger la excepción de caducidad y rechazar la demanda en todas sus partes: - VIGESIMO SECUNDO: Que se omitirá pronunciamiento de la excepción de incompetencia atendido que se ha acogido la excepción de caducidad. - VIGESIMO TERCERO: Que la restante prueba no altera lo concluido atendida la excepción que ha sido acogida. - Y, visto, además lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de La República, artículo 1, 2, 5, 7, 63, 73,160 168, 172, 432 y siguientes 446 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se ACOGE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD y en consecuencia SE RECHAZA la denuncia interpuesta por don en OSCAR OSVALDO GAJARDO OLGUIN en contra de MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS, ambos ya individualizados. - II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. Rit T 25-2023 PRONUNCIADA POR DOÑA VANIA LEON SEGURA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA En Rancagua a cinco de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.