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martes, 1 de septiembre de 2026

Responsabilidad por tenencia de mascotas, configuración del cuidador fáctico y nexo causal en daños

Doctrina del fallo

- La calidad de sujeto responsable bajo la Ley N° 21.020 no depende del título de dominio o de la posesión jurídica sobre el animal, sino del presupuesto fáctico de su aceptación y mantención continua, consistente en proporcionarle alimentación, albergue o cuidados habituales.

- La categorización de un animal como perro comunitario conforme a la Ley N° 21.020 tiene por finalidad visibilizarlo para la implementación de políticas públicas, pero no excluye la aplicación de las normas sobre tenencia responsable ni exime del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar que cause daños a terceros a quien asume de hecho su cuidado.

- La indemnización del daño emergente derivado del ataque de un animal exige acreditar una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y los desembolsos reclamados, quedando excluidos aquellos costos médicos u odontológicos atribuibles a patologías o enfermedades preexistentes de la víctima.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0dpg 

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos Octavo y Décimo, sustituyéndose en el considerando Noveno el monto de “$5.334.600” por el monto de “$75.600” Y se tiene además presente: Primero: Que el apelante reprocha de la sentencia dos circunstancias: 1° Que el accidente se hubiera producido por los ladridos del perro en actitud de ataque; y 2° Que la denunciada fuera la responsable de dicho animal. Segundo: Que la forma cómo sucedieron los hechos se desprende de la propia indagatoria de la denunciada quien expresó: “…este señor comienza a tirarle patadas queriendo defenderse porque el perro le ladraba y de ahí comienza como una pelea entre el perro y el ciclista…”, declaración que coincide con la efectuada por el denunciante y por los dos testigos de oídas de este, quienes además aportan información sobre el comportamiento habitual de dicho perro señalando “el perro es bravo, es bien territorial cuando está en la calle, siempre tiende a morder y te persigue como 3 casas alrededor de la casa de él, a mí me ha pasado en bicicleta y a pie” (testigo Andreoli); “yo circulaba en bicicleta por esa calle y el señor Ángel me preguntó si yo había sido objeto del animal en este caso el perro, de algún ataque de este perro, y efectivamente le dije que sí que en ocasiones anteriores había sido objeto de agresión del perro hacia mi persona, ese perro me tiró a morder y yo me defendí” agregando luego “a mí no me mordió y no he constatado lesiones, pero sí me atacó” (testigo Osvaldo Ramírez)“. No sucede lo mismo con los dos testigos de la denunciada, que habrían presenciado los hechos, pero que sin embargo, efectúan un relato opuesto al de quien los presentó, poco verosímil, carente de sentido sobre lo sucedido, sin que se escape el detalle de que ambos recordaban exactamente el día y hora de sucedidos los hechos, cuatro meses después de su acaecimiento lo que resulta a lo menos curioso. Tercero: Que en relación con la responsabilidad sobre el perro, nuevamente es la denunciada quien da pistas en torno al punto, al señalar “…cuando voy entrando a mi casa el perro sale y ve que ese señor viene entrando en bicicleta”, agregando hacia el final de su declaración “el perro no es mío porque como estaba en la calle yo lo dejé entrar y le doy comida hace 2 años”. Nuevamente son los testigos del denunciante los que más se acercan al relato de aquella, aunque dándole por cierto una interpretación distinta, declarando el testigo Andreoli ”…la dueña del perro es la señorita Jacqueline y me baso en ello porque mi hermana es amiga de la hija de ella y siempre ha estado el perro ahí en la casa de la señorita Jacqueline”; y el testigo Osvaldo Ramírez: “no sé de quién es el perro pero sé dónde vive, en una casa ubicada en el sector poniente de rejas rojas, porque a continuación del ataque que me dio se dirigió a ese domicilio…” -descripción que coincide con la fotografía de la casa de la denunciante a fojas 43-. Por su parte el testigo de la denunciada, Cristián Irribarra, arrendatario del departamento interior de la casa de aquella, plantea una duda sobre el punto discutido al declarar “no me parece que el perro sea de la señora Jacqueline”, agregando luego “la señora Jacqueline le da comida y agua a veces al perro como otras personas también lo hacen”; y la testigo Solange Núñez también presentada por aquella y coincidiendo con su interpretación refiere que “la Sra. Jacqueline no es la dueña del perro ese perro no es de nadie” aunque después agregará “…los vecinos lo conocen le dejan agua y comida en la calle”, información ésta que se ser efectiva, constituiría una infracción al artículo 12 de la Ordenanza Municipal N°32 de Ñuñoa que prescribe: “Se prohíbe alimentar y cobijar animales domésticos en los espacios de uso público o sitios eriazos.”. Cuarto: Que a propósito de la tenencia responsable de “mascotas o animales de compañía”, la Ley N° 21.020, en su artículo 2° los define en sus dos primeros numerales, señalando: “1) Mascotas o animales de compañía: aquellos animales domésticos, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada por leyes especiales. 2) Animal abandonado: toda mascota o animal de compañía que se encuentre sin la vigilancia de la persona responsable de él o que deambule suelto por la vía pública. También se considerará animal abandonado, todo animal que hubiese sido dejado en situación de desamparo en una propiedad privada, sin cumplir las obligaciones referidas a una adecuada tenencia responsable.”. Quinto: Que por su parte, el numeral 7) del mencionado artículo 2°, define la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía como el “conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida. La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como a las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro.”. Sexto: Que de lo anterior fluye que lo que transforma a una persona en un potencial sujeto pasivo de Ley N°21.020, escapa de una calificación jurídica. En efecto, lo que está en juego no es la calidad de dueño o de poseedor del animal, bastando la circunstancia fáctica de aceptación y mantención del mismo; y al darse ambos elementos en el presente caso, resulta irrelevante el vínculo jurídico existente entre la denunciada y el perro protagonista del accidente. Séptimo: Que corresponde sin embargo hacerse cargo de una alegación levantada en estrados por el abogado de la recurrente, aludiendo a la categoría de “perro comunitario” que tendría el animal en cuestión, categoría también recogida en la ley y que no sería a juicio de aquél, alcanzada por las normas de la tenencia responsable de mascotas y animales de compañía. Y en efecto, el artículo 2 N°4) de la Ley N°21.020, la contempla y define como: “perro que no tiene un dueño en particular pero que la comunidad alimenta y le entrega cuidados básicos”, características en la que como ya vimos, de algún modo coinciden dos de los testigos de la denunciada, aunque no ella; y que en una primera lectura podría generar confusión de si se puede hablar de tenencia responsable respecto de esa categoría de perro. Resulta relevante en este punto analizar la génesis de este disposición, la que se encuentra en una indicación presentada por ocho diputados, ante la Comisión de Salud de la Cámara, para agregar como nuevos numerales 3, 4 y 5 del artículo 2, las categorías de “perro callejero”, “perro comunitario” y “animal perdido”, indicación que fue criticada en la discusión de la Comisión, por el asesor de la Secretaría General de la Presidencia, quien sostuvo que tales numerales no tenían un correlato en el resto del proyecto de ley, es decir además de su definición en dichos numerales, no había regulación alguna a su respecto. Dicha observación fue respondida por algunos miembros de la Comisión señalando ”que la tendencia en la legislación de la Comunidad Europea y en lo señalado por la Organización Mundial de la Salud es definir lo más posible los grupos, pues no es lo mismo un perro callejero, abandonado, extraviado o comunitario, los que tienen también un trato diferenciado por las políticas públicas”. Lo anterior, permite concluir que la inclusión de estas nuevas categorías no tuvo por objeto sustraerlas de la normativa de la tenencia responsable de animales, mientras se dieran sus presupuestos fácticos, sino visibilizarlas, para la elaboración e implementación de posibles políticas públicas a su respecto. Octavo: Que en relación con el daño emergente demandado, corresponde revisar la entidad de estos, analizando el nexo causal existente entre el ataque perruno y las afecciones y gastos acreditados por el demandante. Noveno: Que el “Dato de Atención de Urgencia”, emitido por el Hospital del Salvador el mismo día del accidente, esto es, el 15 de marzo de 2019, señala respecto del Examen Físico “Destaca contusión a nivel de incisivo central superior con trauma alveolar y soltura de pieza dentaria. Mano sin signos de fractura”; respecto del Pronóstico Médico: “Leve”; y sobre las Indicaciones Término Atención “Debe acudir a urgencia dental”. Por su parte, la Interpretación Radiográfica” de 19 de marzo de 2019, describe importantes problemas en la dentadura superior derecha, fundamentalmente. A su turno, el Informe Médico de fecha 11 de septiembre de 2019, ordenado por el juez al Servicio Médico Legal, da cuenta de que el mismo día del accidente y con posterioridad a la atención de urgencia en el Hospital del Salvador, concurrió al Hospital de Urgencia Asistencia Pública “donde le instalan fijación interdentaria (férula), en incisivos y caninos superiores Porta férula actualmente y está en control odontológico”; y efectuándole el Profesional de aquel servicio un Examen Físico, agrega a propósito del Examen Intraoral: “Desdentado parcial superior, ROM generalizada por enfermedad preexistente… Sin signos clínicos dentales” y culmina señalando en las Conclusiones “Lesiones de pronóstico mediana gravedad explicables por accidente de tránsito que debieron sanar, salvo complicaciones, en 26 a 28 días”. Décimo: Que los antecedentes que acreditarían los gastos en los que incurrió el demandante a causa del accidente, son una boleta por concepto de radiografía ascendente a $15.600 de fecha 20 de marzo de 2019 y una de honorarios de la odontóloga Carmen Guzmán, ascendente a $60.000 de fecha 9 de abril de 2019, gastos que deben ser considerados como efecto directo del accidente. Adicionalmente a ello, el demandante acompañó un Presupuesto por Tratamiento Odontológico de Orozco y Asociados Odontología, de fecha 14 de marzo de 2019 por un monto de $7.140.000 y un Presupuesto por un Nuevo Plan de Tratamiento del Dr. Claudio Sotomayor, de fecha 30 de mayo de 2019, por un monto de $5.259.000. Ahora bien, la circunstancia de que el pronóstico médico del día del accidente haya calificado las lesiones como leves y que seis meses después el Servicio Médico Legal las haya calificado de mediana gravedad, pero con un pronóstico de sanación de 26 a 28 días, salvo complicaciones; que el mismo servicio junto con concluir que dichas lesiones eran explicables por el accidente de tránsito, diera cuenta de un desdentado parcial y de una enfermedad preexistente en el demandante; y que uno de los presupuestos acompañados por aquél aludía a un “Nuevo Plan de Tratamiento”, permite inferir que no existe un nexo causal entre los daños causados en la dentadura producto del accidente y los planes de tratamiento de alto costo acompañados, y sin perjuicio de que eventualmente los daños del accidente pudieron implicar mayores gastos que el monto de $75.600 acreditado, lo cierto es que aquellos eventuales mayores gastos provocados por el accidente, no fueron probados y no es posible hacer responsable a la demandada, de los costos de un tratamiento que involucra daños generados por una enfermedad preexistente. En mérito de lo expuesto, normas legales revisadas y, visto, además lo dispuesto en los artículos 186, 187, 189, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se confirma con declaración la sentencia definitiva de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, rebajándose el monto de la indemnización por concepto de lesiones causadas por el animal, al monto de $75.600. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Abogada Integrante señora Catalina Infante Correa. No firma la Ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones en esta Corte. Rol Policía Local N° 1237-2022