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martes, 1 de septiembre de 2026

Límites a la facultad del Registro Civil de suspender la tramitación de posesiones efectivas por falta de antecedentes registrales imposibles de obtener

Doctrina del fallo

- La facultad del Servicio de Registro Civil e Identificación para suspender la tramitación de una posesión efectiva intestada y solicitar antecedentes complementarios (artículo 5° de la Ley N° 19.903) no es absoluta y debe ejercerse en armonía con el ordenamiento jurídico y las garantías constitucionales, evitando imponer cargas de cumplimiento imposible a los solicitantes.

- Resulta ilegal y arbitraria la suspensión indefinida de la posesión efectiva basada en la falta de certificados de nacimiento o defunción de la cónyuge del causante cuando dichos documentos son inexistentes o inhallables por razones de antigüedad, y consta en la partida de defunción del causante su calidad de viudo; tal exigencia vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad al impedir de manera injustificada el ejercicio de los derechos hereditarios.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d40ih 

Valdivia, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Juan Ramon Roa Mella en representación de doña Olga Salazar Carrillo, recurriendo de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional de Los Ríos, representado por CARLA VIVIANA PEÑA RÍOS o quien la represente, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte N° 786, Valdivia, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido atenta contra sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que su representada solicito la posesión efectiva de los bienes su abuelo Pedro Carrillo Silva en favor de su madre Blanca Rosa Carrillo Vargas, también fallecida, el 2 de julio del 2024 en la oficina de Futrono del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitud que fue numerada con el N° 97. Sostiene que dicha solicitud fue suspendida por dicho servicio por Resolución Exenta PE N° 6934 del 15 de noviembre del año 2024, porque dicho Servicio no encontró antecedentes de la cónyuge del causante, abuela de la solicitante, Juana Vargas Roa, esto es, no existiría partida de nacimiento ni defunción de ella. Señala que esto último no es raro, toda vez que el causante falleció a los 96 años en 1945, estando viudo, por lo cual su mujer nació antes de que existiera el Registro Civil y la partida defunción está extraviada o bien destruida por incendio u otros desastres naturales que afectaron los registros de dicho servicio. Arguyen que la decisión del servicio recurrido es ilegal y arbitraria desde que no importan para la sucesión hereditaria que se pide los antecedentes de la cónyuge fallecida, toda vez que se está solicitando para la hija y no para la cónyuge sobreviviente. Entender lo contrario implica un imposible para su representada, puesto que ésta ya intentó que se declare la muerte presunta de su abuela Juana Vargas Roa, la que fue rechaza por falta de antecedentes en causa ROL V-205-2021, tramitada ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia y confirmada por esta Corte en causa ROL CIVIL 68-2024, y no existen más antecedentes de lo ya acompañados. Si se mantiene el acto recurrido, su representada no podría nunca heredar los bienes que por derecho le corresponden, esto es, los de su abuelo, por no encontrar antecedentes de la cónyuge fallecida del causante. Argumenta que sería distinto si se pidieran antecedentes de la filiación o bien del causante, que no es el caso, ya que la madre de su representada fue declarada hija de filiación matrimonial del causante por resolución judicial en causa ROL V-378-2019 del Juzgado de Familia de Valdivia y la muerte del causante se encuentra debidamente inscrita y tiene, incluso, rol único nacional asignado. En definitiva, solicita que: Se declare que la Resolución Exenta PE N° 6934 de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil de Región de Los Ríos es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar a su representada del ejercicio legítimo de sus garantías constitucionales del Derecho a la Igualdad ante la Ley y del Derecho de Propiedad; Se ordene a la recurrida que cese en su actuar ilegal y arbitrario restableciéndose el imperio del derecho, en el sentido que alce la suspensión ordenada y acoja la solicitud de posesión efectiva solicitada por este respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su abuelo Pedro Carrillos Silva R.U.N. 4.921.698-K. Informando el recurso, doña Sayonara Yáñez Barría, Directora Regional (s) del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Los Ríos, expone que suspendió el procedimiento de la solicitud presentada por la recurrente, en razón a que se deben aportar antecedentes de la defunción de doña Juana Vargas Roa, cónyuge del causante, la cual no se encuentra en la base de datos del Servicio. Señala que el organismo que representa procedió a la búsqueda de la defunción de doña Juana Vargas Roa, en los libros de defunción de la Oficina de Valdivia sin ser habida. A mayor abundamiento, en la partida de defunción N°871 del año 1945 de la Circunscripción de Valdivia, correspondiente al causante don PEDRO CARRILLO SILVA, figura como estado civil "Viudo". De acuerdo a los antecedentes expuestos y lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 237 del 2004 que aprueba el Reglamento sobre tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas; en la especie no procede el rechazo de la presente solicitud de posesión efectiva. Que de conformidad a lo expuesto las normas de sucesión aplicables a la sucesión intestada del causante, en el entendido de que la apertura de esta fue con fecha 12-09-1945, esto es, anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 19.585, corresponde aplicar los Ordenes de Sucesión de hijo simplemente ilegítimo, ya que el causante no tiene filiación determinada ni respecto de su madre ni de su padre. Arguye que, en este sentido se encuentra compuesto por el Primer Orden Sucesorio de los descendientes legítimos llamados a suceder sus descendientes legítimos, personalmente o representados, hijos naturales y del cónyuge sobreviviente, por su porción conyugal. (Lo anterior, porque doña Blanca Rosa Carrillo Vargas fue declarada hija matrimonial del causante, por sentencia ejecutoriada de fecha 17-05-2021 RIT V-378-2019 del Juzgado de Familia de Valdivia). Que, a mayor abundamiento, la facultad del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de suspender la tramitación de una solicitud de posesión efectiva intestada está contemplada en el artículo 5 de la ley N° 19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y el artículo 16 del Decreto 237/ 2004 del Ministerio de Justicia que aprueba reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, registro nacional de posesiones efectivas y registro nacional de testamentos. El artículo 5 inciso primero parte final de la ley N° 19.903 señala “Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación.” Congruente con lo anterior, el Decreto Nº 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone: “Si durante la tramitación de una solicitud de posesión efectiva fuera necesario complementar antecedentes, el Director Regional suspenderá la tramitación, fijándole un plazo al solicitante para que se acompañen, el que no podrá ser inferior a treinta días(…)”. Señalando otras normas legales, señala que en última instancia el legislador exige, al momento de concederse una posesión efectiva intestada abierta en Chile, que la Resolución Exenta que concede la posesión efectiva intestada de un causante deba consignarse el estado civil del causante y por otro lado, declarar a los herederos, por lo que era necesario suspender por parte de director regional del Servicio y solicitar mayores antecedentes al solicitante que no fueron habidos en la base de datos, en las partidas tenidas a la vista ni en la solicitud de búsqueda en Oficinas de la defunción de doña Juana Vargas Roa , ya que además se debe dilucidar si va en la resolución exenta que pueda conceder la posesión efectiva del causante como cónyuge sobreviviente, por su porción conyugal. Que no es ilegal ni arbitrario el acto de la suspensión, puesto que sería imperioso saber la sobrevivencia del cónyuge del causante, para determinar si éste concurre como heredero, cónyuge sobreviviente, o simplemente no concurre, por haber fallecido antes del causante, siendo además primordial para establecer el estado civil del causante al momento de delación de su herencia Solicita en suma que se rechace el recurso en todas sus partes, por improcedente, añadiendo que no corresponde además que se declaran derechos en esta instancia, en que deben protegerse derechos indubitados, lo que no ocurre en el presente caso. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a rectificar la posesión efectiva, bajo la estimación que no resulta aplicable el derecho de representación, según la legislación vigente a la época de apertura de la sucesión. El objeto del presente recurso es que se declare que la Resolución Exenta PE N° 6934 de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil de Región de Los Ríos es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar a su representada del ejercicio legítimo de sus garantías constitucionales del Derecho a la Igualdad ante la Ley y del Derecho de Propiedad y que se ordene a la recurrida que cese en su actuar ilegal y arbitrario restableciéndose el imperio del derecho, en el sentido que alce la suspensión ordenada y acoja la solicitud de posesión efectiva solicitada por este respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su abuelo Pedro Carrillos Silva R.U.N. 4.921.698-K.(sic) TERCERO: Que, para la resolución de la presente controversia cabe tener presente que el ordenamiento jurídico contempla la facultad del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de suspender la tramitación de una solicitud de posesión efectiva intestada en el artículo 5 ley N° 19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y el artículo 16 del Decreto 237/ 2004 del Ministerio de Justicia que aprueba reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, registro nacional de posesiones efectivas y registro nacional de testamentos. Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el Decreto Nº 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, y dispone que : “Si durante la tramitación de una solicitud de posesión efectiva fuera necesario complementar antecedentes, el Director Regional suspenderá la tramitación, fijándole un plazo al solicitante para que se acompañen, el que no podrá ser inferior a treinta días”. Por lo demás, Artículo 20 del Decreto 237 señala: “La posesión efectiva se otorgará por resolución fundada del Director Regional respectivo, a todos los que posean la calidad de herederos de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud (…) La resolución contendrá las mismas menciones de la solicitud a que se refiere el artículo 12º de este reglamento(…) El artículo 12 de la ley 19.903 citado, señala por su parte dentro de las menciones que deben contenerse por ley en la resolución estado civil del causante, entre otros. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que esta facultad debe ejercerse teniendo como criterio rector la armonía de todo el ordenamiento jurídico, puesto que las exigencias que hace la recurrida implican una imposibilidad de heredar para la recurrente. Ésta ya intentó que se declare la muerte presunta de su abuela Juana Vargas Roa, la que fue rechazada por falta de antecedentes y no existirían ya más antecedentes de lo ya acompañados. Si se mantiene el acto recurrido, la recurrente no podría nunca heredar los bienes que por derecho le corresponden, esto es, los de su abuelo, don Pedro Carrillo Silva por no encontrar antecedentes de la cónyuge del causante, afectándose efectivamente el derecho de propiedad consagrada en la Constitución Política de la República, la cual asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. A mayor abundamiento, hay indicios de que doña Juana Vargas Roa en encontraba fallecida al momento de fallecer el causante Pedro Carrillo Silva, puesto que en certificado de defunción de este último, individualizado con el N°871 del año 1945 de la Circunscripción de Valdivia, figura con estado civil de viudo. QUINTO: Que, atendido lo razonado, el presente recurso de protección se encuentra en condiciones de prosperar, puesto que lo contrario implicaría mantener una vulneración grave de garantías fundamentales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JUAN RAMON ROA MELLA en representación de doña OLGA SALAZAR CARRILLO, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por lo que deberá la recurrida alzar la suspensión ordenada y dar curso a la tramitación de la solicitud de posesión efectiva solicitada respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Pedro Carrillos Silva R.U.N. 4.921.698-K, con los antecedentes que ya han sido presentados por la recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Carlos Acosta Villegas quien está por rechazar, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JUAN RAMON ROA MELLA en representación de doña OLGA SALAZAR CARRILLO, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado que se advierte que el recurrido no ha hecho sino cumplir con su deber de forma diligente al suspender la tramitación de una posesión efectiva en que no cuenta con todos los antecedentes necesarios para resolver de conformidad con la ley. En efecto, al efectuar la suspensión de la tramitación de la Posesión Efectiva, está dando cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 5 de la ley N.º 19.903 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal y lo contenido en el artículo N.º 20 del Decreto 237. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-3057-2024.