Doctrina del fallo
- Las leyes reguladoras de la prueba únicamente se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten la carga de la prueba, admiten medios prohibidos, rechazan los autorizados por ley, alteran las reglas de precedencia legal o desconocen el valor probatorio obligatorio asignado a un elemento de convicción.
- La ponderación de la prueba testimonial y la calificación de la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales corresponden a facultades privativas de los jueces de la instancia, las que escapan al control del recurso de casación en el fondo por no constituir infracción a leyes reguladoras de la prueba.
- La presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, según la cual el poseedor es reputado dueño mientras no se pruebe lo contrario, tiene carácter meramente legal y puede ser desvirtuada por el tercerista en sede ejecutiva mediante la acreditación de su posesión exclusiva sobre las especies embargadas.
- La condición de allegado o invitado que un ejecutado tiene en el inmueble de un tercero en virtud de vínculos familiares o actos de mera hospitalidad no le confiere título alguno de posesión respecto de los bienes muebles que guarnecen la propiedad, conservando el habitante principal la posesión exclusiva al reunir el corpus y el animus.
Santiago, cuatro de junio de dos mil doce. VISTO: En estos autos rol 6.537-2009, del 2º Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en procedimiento ejecutivo, cuaderno de tercería de posesión, caratulado “Mansure Mansure, Oscar con Mansure Corral, Verónica”, don Oscar Edmundo Mansure Mansure dedujo demanda incidental de tercería de posesión en contra de la ejecutante, doña Laura del Carmen Guerra Cabello y de la ejecutada, doña Verónica Jannette Mansure Corral, solicitando se decrete el alzamiento del embargo trabado sobre bienes muebles de su propiedad, de los que estaba en posesión, en el curso del juicio ejecutivo principal. Funda su pretensión sosteniendo que los bienes en los que se trabó el embargo son de su exclusivo dominio, añadiendo que al momento de efectuarse dicha actuación se encontraba en posesión de ellos. Solicita, en consecuencia, que se decrete el alzamiento del embargo que traba los referidos bienes muebles, con costas. Los demandados no evacuaron el traslado respectivo. Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil once, escrita a fojas 47, el tribunal de primera instancia acogió la tercería de posesión interpuesta y, en consecuencia, ordenó el alzamiento del embargo trabado a fojas 6 del cuaderno de apremio. Apelado este fallo por la ejecutante de la causa principal, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 72, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo, en definitiva, la tercería de posesión interpuesta en estos autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 160, 384y 426 del Código de Procedimiento Civil y 700 y 1698 del Código Civil, según pasa a explicar. Argumenta, en síntesis, que se habría acogido la demanda incidental de autos en circunstancias que la tercerista no habría rendido prueba suficiente para justificar los presupuestos fácticos de su pretensión, por lo que tal decisión tendría su origen en una indebida valoración de los medios probatorios allegados al proceso; SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo, en definitiva, la tercería de posesión esgrimida a fojas 7, reflexiona para ello que “para que sea procedente la tercería de posesión se requiere que se haya trabado embargo, que esta medida haya recaído sobre bienes que pertenecen a un tercero, y que los bienes embargados no se encuentren al momento de practicarse esta diligencia en poder del deudor”, añadiendo, a continuación que “el peso de la prueba correspondía a la tercerista, de conformidad con las reglas generales a que alude el artículo 1698 del Código Civil, la que a juicio del tribunal resulta suficiente, toda vez que aportó con la declaración de dos testigos que estuvieron contestes en cuanto a que los bienes embargados pertenecen al tercerista, y lo saben porque han visitado su casa y los han visto. Aún más y no obstante ser un hecho de esta causa que la ejecutada comparte domicilio con el tercerista y que es su hija, la testigo de fojas 19 relató que el tercerista “tiene de allegada a su hija Verónica en su casa y llegó solamente con las camas”, pero vio los bienes embargados en casa del tercerista cuando vivía solo”, concluyendo, finalmente, que el “mérito de esta declaración, sirve de base para construir una presunción judicial grave y precisa, que hace plena prueba en cuanto a la posesión exclusiva que el tercerista ejercería sobre los bienes embargados, toda vez que la condición de la ejecutada en el hogar del deudor, lo que la testigo llama allegada, implica que la ejecutada es una invitada en casa del tercerista, y ello no le confiere título alguno respecto de los bienes que la guarnecían aún antes de su llegada, pues su presencia en dicho lugar no obedece sino a un acto de auxilio que un padre presta a su hija, que no la convierte en poseedora. Por lo demás, no resulta de justicia que sean los padres quienes respondan con su patrimonio por las deudas de los hijos mayores”; TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse, en primer lugar, que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios, situación que se aprecia en nuestra legislación procesal civil, entre otras, con ocasión de la normativa relativa a la ponderación de la prueba testimonial, lo que determina, desde ya, que deba ser desestimada la denuncia de contravención al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse también el recurso en cuanto está fundado en la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido; QUINTO: Que según se ha reflexionado, deberá asimismo ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las presunciones, toda vez que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo; SEXTO: Que asentado lo anterior, aparece pertinente recordar que el significado de la palabra posesión que mejor cuadra con su concepto jurídico, según el Diccionario de la Real Academia Española, expresa que es “el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”. Para nuestro Código Civil, la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. “La posesión se materializa -y en ello consiste de ordinario- “en el apoderamiento de una cosa” para tenerla como si se fuera dueño, ejecutando actos de propietario. Se aparenta ser dueño. La posesión se materializa en el “apoderamiento” de la cosa y en el “comportamiento” respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de “señor”. El titular de ella ha de exteriorizar el convencimiento de “señorío” respecto de la cosa” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, pagina 677). Para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intención de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro. La posesión de las cosas muebles se conserva mientras se conserve el corpus y el ánimus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia de la cosa; SEPTIMO: Que el artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo, establece “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Esta norma establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá demostrar los hechos en que funda su reclamación. “En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor.” (op. cit. pagina 716). En el caso de autos, habiéndose trabado el embargo sobre determinados bienes muebles que se hallaban al interior del lugar en que residía a esa fecha la ejecutada, -lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe-, era menester aplicar, en principio, la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil en favor del ejecutante, por lo que, en consecuencia, debía reputarse a la ejecutada dueña de tales bienes mientras otra persona no justificara serlo. Sin perjuicio de lo dicho y con el objeto de revertir la conclusión a que naturalmente conducía la institución jurídica precedentemente referida, el tercerista aportó medios probatorios, que el tribunal ponderó en uso de las facultades que le son privativas, discurriendo finalmente los sentenciadores del fondo que sí resultaba posible dar por establecida, en la especie, la posesión que el actor incidental reclama sobre los bienes muebles embargados, tras haber logrado dicho litigante desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción simplemente legal que perjudicaba su pretensión; OCTAVO: Que, luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que el tercerista a la fecha del embargo era el único poseedor de los bienes muebles embargados. Dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa; NOVENO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa decisoria litis y, específicamente, del artículo 700 del Código Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 73, por la abogada doña María del Pilar Martínez Céspedes, en representación de la ejecutante, doña Laura del Carmen Guerra Cabello, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 72. Acordada una vez rechazada la moción previa del Ministro Sr. Cerda, en orden a declarar inadmisible el arbitrio de nulidad sustantiva, en razón de la naturaleza de la resolución impugnada. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach. N° 1.225-12.-. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F. No firman los Ministros Sres. Segura y Rodríguez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber cesado en sus funciones el segundo. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.