Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

jueves, 28 de mayo de 2026

Corte Suprema ratifica destitución de funcionario por hacer campaña política en horario laboral. Inaplicabilidad de atenuantes ante faltas graves a la probidad.

 Resumen de fallo.

Un funcionario a contrata del Gobierno Regional (GORE) del Biobío interpuso un recurso de protección en contra de la resolución que le aplicó la medida disciplinaria de destitución. La sanción se originó en un sumario instruido por la Contraloría General de la República, el cual acreditó que el funcionario utilizó su jornada laboral y bienes fiscales para promover su candidatura a diputado durante el año 2021.

El recurrente argumentó que la medida era ilegal y arbitraria por desproporcionada. Alegó que la autoridad no ponderó sus circunstancias atenuantes (irreprochable conducta anterior, máximas calificaciones y colaboración en la investigación) conforme al artículo 121 del Estatuto Administrativo, y argumentó el decaimiento del procedimiento por haber durado más de tres años.

El Criterio de la Corte Suprema

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y rechazó el recurso de protección, validando la destitución impuesta por el GORE del Biobío. Los argumentos centrales del máximo tribunal establecen jurisprudencia clave en materia disciplinaria:

  • Límites del Recurso de Protección en materias disciplinarias: La Corte reiteró que esta vía cautelar no está destinada a evaluar aspectos de mérito ni la proporcionalidad de las sanciones aplicadas en un sumario. El control jurisdiccional se limita a revisar la legalidad y razonabilidad de la actuación, no a sustituir a la autoridad disciplinaria en la ponderación de la prueba.

  • Calificación legal de la gravedad: El artículo 28 de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia y Control del Gasto Electoral prohíbe expresamente a los funcionarios públicos realizar actividades políticas dentro del horario laboral. La misma norma establece que su infracción constituye una falta grave al principio de probidad.

  • Inaplicabilidad de atenuantes ante faltas a la probidad: El fallo aclara que el artículo 125 del Estatuto Administrativo es imperativo. Cuando los hechos vulneran gravemente el principio de probidad, la única medida disciplinaria procedente es la destitución. Por lo tanto, la autoridad administrativa no actúa de forma ilegal ni arbitraria al omitir la aplicación de atenuantes, ya que carece de margen discrecional para rebajar la sanción ante este tipo específico de faltas.

Este fallo reafirma la tolerancia cero del ordenamiento jurídico chileno frente al uso de recursos y tiempos fiscales para fines político-electorales. Además, consolida la doctrina de que, cuando una ley especial califica una conducta directamente como "infracción grave a la probidad", se anula la facultad de la autoridad administrativa para graduar la pena, haciendo imperativa la expulsión del servicio sin importar el historial previo del funcionario.

Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. 


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, comparece don Fabián Huepe Artigas, abogado, en representación de don Rodrigo Bernardo Daroch Yáñez, ingeniero comercial, quien interpone recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío, representado por su Gobernador Regional don Sergio Alejandro Giacaman García, por la dictación de la Resolución Exenta N°806, de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, que aplicó la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente. Explica que el Sr. Daroch se desempeñaba como funcionario a contrata, grado 4° E.U.S., para el Gobierno Regional del Biobío, cargo que ocupaba desde el mes de agosto del año dos mil veintiuno. Refiere que en el año dos mil veintidós fue objeto de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República, en el que se le imputó haber realizado actividades políticas dentro de la jornada laboral y uso de bienes fiscales para promover su candidatura a diputado durante el período comprendido entre marzo y septiembre de dos mil veintiuno. Sostiene que el acto administrativo que dispuso la destitución es ilegal y arbitrario, por infringir el artículo 121 del Estatuto Administrativo, al no considerar circunstancias atenuantes antes de aplicar la medida disciplinaria; pues al recurrente lo amparaba una irreprochable conducta anterior, máximas calificaciones, el carácter puntual y acotado de las conductas cuestionadas, su relevante aporte al servicio, la ausencia de perjuicio patrimonial y su colaboración con la investigación. Además, afirma que se produjo el decaimiento del procedimiento administrativo por haber durado más de tres años desde su instrucción. Afirma que el acto impugnado vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene efectuar un nuevo análisis que considere debidamente las circunstancias atenuantes conforme lo ordena la ley, aplicando una medida disciplinaria proporcional o, en subsidio, se absuelva al recurrente, con el consiguiente pago de las remuneraciones del período intermedio. 

Segundo: Que, la representante del Gobierno Regional del Biobío, sostuvo que la conducta atribuida al recurrente se subsume en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, toda vez que el artículo  28 de la Ley N°19.884 califica expresamente como infracción grave al principio de probidad, la realización de actividades políticas dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, por lo que la calificación de gravedad está predeterminada por la ley y no procede realizar un juicio de ponderación o graduación. Por otro lado, afirma que el procedimiento sumarial fue exhaustivamente desarrollado por la Contraloría Regional del Biobío, órgano técnico especializado que desplegó una investigación que permitió acreditar fehacientemente las conductas sancionadas, y durante su prosecución se desarrollaron íntegramente las diligencias necesarias para asegurar el debido proceso en cada una de sus etapas, habiéndose formulado cargos, evacuado descargos con asesoría jurídica, y se recibieron las pruebas ofrecidas. 

Tercero: Que, la Contraloría Regional del Biobío expuso que mediante Resolución Exenta N°PD01326, de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se aprobó el sumario administrativo instruido en el año dos mil veintidós, proponiéndose la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al recurrente por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa al realizar actividades de carácter político durante su jornada laboral para promover su candidatura parlamentaria. Refiere que la Resolución N°159/23, de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Gobernador Regional (s), que rechazó la destitución y aplicó suspensión del empleo, fue representada por la Contraloría Regional mediante dictamen de tres de febrero de dos mil veinticinco, por no ajustarse a derecho. 

Cuarto: Que, del estudio del recurso de marras, es posible establecer que lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa, específicamente en lo referido a la ponderación de las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración eficaz en el esclarecimiento de los hechos, las que no habrían sido consideradas por la autoridad al determinar imponer la sanción de destitución, infringiendo el artículo 125 del Estatuto Administrativo. 

Quinto: Que, en este sentido, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del contexto de lo ventilado en estos autos, cabe señalar que al recurrente se le formuló un cargo por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, como, asimismo, la prohibición de apoliticidad y prescindencia política de los servidores de la Administración del Estado, durante el período comprendido entre el veintidós de marzo y veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, al realizar actividades de carácter político para promover su candidatura a diputado por el distrito 21, en el proceso eleccionario realizado en el mes de noviembre dos mil veintiuno, mientras el recurrente ejercía un cargo anterior en la Municipalidad de Los Ángeles y luego durante la vigencia de su cargo para la Gobernación Regional del Biobío. 

Por su parte, luego de analizar la prueba y los descargos presentados por el recurrente, en la vista fiscal se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del señor Daroch, y en la Resolución Exenta N°806, de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, el Gobernador Regional aplicó la medida de destitución, por haberse vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley N°19.884, y 125 de la Ley N°18.834. 

Séptimo: Que, para resolver el asunto, cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 125 del Estatuto Administrativo, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Por otro lado, el artículo 28 de la Ley N°19.884 (Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral), dispone que: “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad  política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.”, y su inciso final establece: “Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.”. 

Octavo: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción al actor lo fue por realizar actividades de carácter político dentro de su jornada de trabajo, con la finalidad de promover su candidatura a diputado por el distrito 21, en el proceso eleccionario realizado en el mes de noviembre dos mil veintiuno. Dicho proceder se encuentra expresamente prohibido para los funcionarios públicos en el artículo 28 de la Ley N°19.884, y es la misma norma la que dispone que su incumplimiento se debe considerar como una infracción grave al principio de probidad. De este modo, y conforme a lo establecido en el artículo 125 del Estatuto Administrativo, el Gobernador Regional al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en cumplimiento de la normativa que regula la infracción cometida por el recurrente.

 Noveno: Que, además, del análisis del procedimiento administrativo, se logra concluir que este fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa mediante los descargos, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado. 

Décimo: Que, en lo referido a la alegación del recurrente de no haberse ponderado las circunstancias atenuantes que lo beneficiaban, cabe señalar que en aquellos casos en que solo resulta procedente aplicar la medida disciplinaria de destinación -como acontece respecto de la falta grave a la probidad- la autoridad administrativa se encuentra obligada a disponerla, de manera tal que no actúa de manera ilegal o arbitraria la Gobernación Regional por no aplicar circunstancias atenuantes, análisis que, por lo demás, fue explicitado por la fiscal instructora en su vista fiscal. 

Undécimo: Que, habiéndose descartado cualquier ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la Gobernación Regional del Biobío al aplicar la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente, el presente arbitrio deberá ser desestimado. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por don Rodrigo Daroch Yáñez en contra de la Gobernación Regional del Biobío. Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gonzalo Ruz Lártiga. 

Rol Nº38.132-2025. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. 

No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Valdivia por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Rechazo de Nulidad de Concesiones Mineras por supuesto fraude.

 

Resumen del Fallo

 El propietario del predio , interpuso una demanda para anular diversas concesiones mineras de explotación constituidas sobre su terreno por la empresa Mina Invierno S.A. El demandante basó su acción en la supuesta existencia de fraude y dolo por parte de la empresa minera.

 La acusación principal radicaba en que los hitos de mensura (marcadores físicos en el terreno) fueron instalados materialmente en una fecha anterior a la permitida por la ley. Según el actor, la empresa minera y el perito mintieron al tribunal al certificar que las operaciones de mensura se habían realizado en las fechas legales, considerando esta instalación anticipada como un acto fraudulento destinado a burlar el procedimiento legal.

Tanto el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas como la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad rechazaron la demanda. Los tribunales concluyeron que no se logró probar la mala fe, el fraude o el dolo, argumentando que la sola instalación física de los hitos no constituye la mensura en sí misma.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por el demandante, confirmando la validez de las concesiones mineras. Los argumentos centrales de la Corte fueron:

  • Naturaleza de la Mensura: Se establece que la mensura es una operación técnica compleja y no se limita a la mera construcción física de los hitos de cemento.

  • Intervención del Perito: La colocación material de un hito solo adquiere carácter de acto jurídico y pasa a formar parte de la mensura cuando el perito oficial se constituye en el terreno, verifica las coordenadas y anota en el hito la fecha de la solicitud.

  • Inexistencia de Fraude: Dado que quedó demostrado que el perito efectivamente visitó el terreno en las fechas informadas judicialmente (diciembre de 2008) y validó los hitos preinstalados inscribiendo las fechas correspondientes, la Corte determinó que todo el proceso se realizó dentro de los plazos y normas legales. En consecuencia, no hubo engaño ni dolo que justifique la nulidad de las concesiones.



Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce. 


Vistos: 

En autos Rol Nº 65-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulados “Maclean con Sociedad Minera Isla Riesco S.A”, don Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de don Peter Thomas Roderick Maclean Boyd, interpuso demanda en juicio sumario en contra de Mina Invierno S.A., antes Sociedad Minera Isla Riesco S.A., representada por don Jorge Pedrals Guerrero, solicitando se declare la nulidad de las concesiones mineras de explotación denominadas "Isla Riesco 101 al 130", " Isla Riesco 171 al 200", " Isla Riesco 201 al 230", " Isla Riesco 261 al 290", " Isla Riesco 291 al 320", “Isla Riesco 346 al 375" e " Isla Riesco 536 al 555", constituidas sobre el predio de su propiedad, “Estancia Adela”, por estimar que en su constitución se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 95 N° 2 del Código de Minería, vicio fundado en el actuar fraudulento de la demandada, puesto que en el desarrollo de los procedimientos voluntarios que dieron lugar a ellas, se presentó por el demandado y peticionario, información que no correspondía a la realidad respecto de la fecha efectiva en que se habría procedido a efectuar la constitución de los hitos de mensura, con costas. Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción, fundada, en síntesis, en que no es efectivo que la mensura de las concesiones se hubiera llevado a cabo fuera de los plazos que establece la ley y negando, en todo caso, haber actuado de mala fe. En subsidio, sostuvo que, para el caso de estimarse efectivo lo denunciado, ello no configura una causal de nulidad de la concesión, sino de caducidad dentro del procedimiento de constitución de la pertenencia minera, vicio que habría quedado saneado con la dictación de la sentencia constitutiva. Por último, sostuvo que el demandante carece de legitimidad activa para deducir la acción incoada, al carecer del interés que la ley exige. Por sentencia de quince de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 372 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin condenar en costas al demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Apelado dicho fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de seis de febrero de dos mil catorce, que se lee a fojas 508. En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, invocando la infracción de una serie de normas legales y constitucionales, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; pide se lo deje sin efecto y se dicte sentencia de remplazo que acoja en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que, el recurrente denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 71, 72, 73, 74 y 78 del Código de Minería, sosteniendo que el sentenciador de primera instancia, en decisión confirmada por el tribunal de alzada, ha basado el rechazo de la demanda en un errado análisis y aplicación de las normas referidas, desde que, reconociendo que los hitos se construyeron en forma previa al tiempo en que debía realizarse la mensura, dispone que la instalación de los mismos constituiría un acto separado de ella. La infracción de ley nace, señala, al establecer el fallo atacado, que la operación de mensura puede ser realizada en distintos momentos cronológicos, con prescindencia de la oportunidad en que los mismos se ejecuten, lo que implica sostener que nace a la vida del derecho, una vez que se ejecuta el último de los actos, pudiendo efectuarse parcialmente, inclusive, en una fecha anterior al período en que la ley establece se pueden llevar a cabo. A su juicio, tal interpretación va en contra de lo que dispone la ley, en el sentido que todos los elementos de la operación de mensura deben llevarse a cabo dentro del término autorizado por la ley para ello. De esta manera y, teniendo presente las normas que denuncia como infringidas en este capítulo, además de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil -todos los que transcribe- concluye que la colocación y construcción de los hitos constituye un acto jurídico procesal que forma parte indisoluble del acto de la mensura y, en consecuencia, se debe llevar a cabo en la oportunidad que dispone la norma legal. Al referirse al modo en que tales infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, sostiene que, tal como se señaló en la sentencia de primer grado, la controversia fundamental giraba en torno a determinar si las operaciones de mensura se efectuaron en la fecha informada por el perito, vale decir, en la oportunidad autorizada legal y judicialmente, o con anterioridad y se comunicaron como realizadas en una fecha distinta y posterior, falseando dicho dato y cometiendo con ello fraude y dolo en las mismas. Sostiene que de haberse hecho una adecuada interpretación de las normas infringidas -sin disociar la construcción material de los hitos del acto de mensura- se debió haber tenido por acreditada la causal de nulidad del artículo 95 Nº 2 del Código de Minería y acogido la demanda. En segundo lugar, y en relación con lo concluido en el párrafo que antecede, denuncia la transgresión del referido artículo 95 N° 2 del cuerpo de leyes citado. Al respecto, señala que la norma en comento dispone la existencia de dos supuestos para la configuración del vicio de nulidad denunciado, a saber, la ejecución de los actos en fraude, o la ejecución de los actos con dolo, por lo que la sentencia impugnada yerra en su aplicación, al confundir ambos conceptos, haciendo aplicable un mismo estatuto, sin reparar que se trata de presupuestos fácticos diversos. Sostiene que su parte fundó la acción en la existencia de fraude en la mensura y no de dolo, como pretende el fallo recurrido, sin perjuicio que, a su juicio, la existencia de dolo igualmente puede considerarse acreditada en autos. Luego de referir que el fraude implica engaño, puesto que es el resultado de frustrar la ley o los derechos que de ella derivan, señala que, analizados los hechos a la luz de la doctrina y de lo previsto en el artículo 95 citado, resulta manifiesto que los procedimientos judiciales voluntarios por medio de los cuales la Sociedad Isla Riesco S.A. obtuvo la constitución de las concesiones mineras, se encuentran viciados, según lo ya referido en orden a la colocación material de los hitos en fecha anterior a la que debía y podía haberse efectuado. Dicho fraude, precisa, consistiría en la decisión consciente de la demandada de burlar la ley, entregando al tribunal competente y a la autoridad administrativa, información falsa respecto de los actos jurídicos procesales que debían haberse realizado en la etapa de mensura y que no lo fueron. Agrega que, no sólo se omitió informar la existencia de los hitos, previamente colocados en el terreno por el solicitante, sino que se procedió a simular en el proceso la realización de la totalidad de las operaciones de mensura, a través del perito designado al efecto, quien declaró y certificó ante el juez de la causa, el haber hecho la totalidad de las operaciones en una fecha y oportunidad en que no se realizaron. Desarrolla luego, latamente, los actos mediante los cuales, a su juicio, se produjo el supuesto fraude. Por último, acusa la violación del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, sosteniendo que se ha vulnerado gravemente “el principio de protección de las garantías constitucionales”, al avalar la constitución de un derecho de propiedad -de la demandada- que afecta directamente el suyo, anterior en su data, por medio de actos efectuados por la demandada “de licitud al menos cuestionable”. 

Segundo: Que, son hechos asentados en la sentencia de primera instancia y que hace suyos la que en estos autos se impugna, los que siguen: 1.- El demandante es propietario de un inmueble denominado "Estancia Adela", ubicado en Isla Riesco, comuna de Río Verde, provincia de Magallanes, de la región de Magallanes y Antártica Chilena; 2.- Con fecha 5 de diciembre de 2007, ante el Notario Público de Punta Arenas, don Horacio Silva Reyes, las partes pactaron por escritura pública una servidumbre de ocupación y tránsito sobre una porción de la Estancia Adela de 973 hectáreas y, además, una servidumbre especial, con vigencia, la primera, hasta el 31 de diciembre de 2007 y, la segunda, hasta el 31 de marzo de 2008. 3.- Con fecha 4 de octubre de 2008, el notario público de Punta Arenas, don Horacio Silva Reyes, se constituyó en la Estancia Adela y constató la existencia de los siguientes once hitos: el primero, ubicado en el campo 7 del predio, tenía escrito "HM Isla Riesco 101-130”; el segundo, ubicado en el mismo campo 7, tenía anotado "HM Isla Riesco 171-200”; el tercero, con la misma ubicación que los anteriores, tenía inscrito "L 3 Isla Riesco 171-200" en una cara y "L 4 Isla Riesco 201-230" en otra; el cuarto, en el campo 6, tenía escrito "HM Isla Riesco 201-230"; el quinto, en el mismo sector anterior, tenía anotado "HM Isla Riesco 261-290"; el sexto, también en el campo 6, tenía inscrito "L 3 Isla Riesco 261-290" en un lado y "L 4 Isla Riesco 211-320" en otro; el séptimo, de la misma ubicación anterior, presentaba la anotación "HM Isla Riesco 346-375"; el octavo, en el campo 3, mantenía indicado "HM Isla Riesco 536-555"; el noveno, de la misma ubicación anterior, tenía anotado "Vert Adela"; el décimo, ubicado en el campo 2, tenía escrito "HM Isla Riesco 486-515"; y el undécimo, ubicado en el campo de aguante, registraba "HM Isla Riesco 456-485". 4.- La demandada es dueña de las siguientes concesiones mineras de explotación, en cuya constitución se efectuaron los trámites que en cada caso se indican, correspondiendo el predio superficial de dichas pertenencias, a la Estancia Adela: a) Isla Riesco 101 a 130, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Treinta y dos, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 18 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 14 de junio de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 29 de junio de 2010; b) Isla Riesco 171 a 200, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada: East Treinta y cinco, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 18 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 14 de junio de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 29 de junio de 2010; c) Isla Riesco 201 a 230, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Treinta y seis, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 18 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 18 de febrero de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 1 de marzo de 2010; d) Isla Riesco 261 a 290, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Treinta y nueve, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 17 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 18 de febrero de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 1 de marzo de 2010; e) Isla Riesco 291 a 320, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Cuarenta, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 19 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 18 de febrero de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 1 de marzo de 2010; f) Isla Riesco 346 a 375, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Cuarenta y tres, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se publicó el 28 de octubre de 2008 y la operación de mensura se informó como efectuada el día 18 de diciembre de 2008 por el perito Guillermo Contreras France, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 14 de junio de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 29 de junio de 2010; g) Isla Riesco 536 a 555, otorgada en ejercicio del derecho de manifestación preferente de la concesión de exploración denominada East Cincuenta y cuatro, cuya solicitud de mensura se presentó con fecha 28 de octubre de 2009, ésta se publicó el 17 de noviembre de 2009 y la operación de mensura se efectuó el día 22 de junio de 2010 por el perito Víctor Jara Inostroza, diligencia informada favorablemente por Sernageomin con fecha 09 de diciembre de 2010. Se dictó la respectiva sentencia constitutiva el 18 de enero de 2011; 5.- En las concesiones mineras de explotación -Isla Riesco 101 al 130, Isla Riesco 171 al 200, Isla Riesco 201 al 230, Isla Riesco 261 al 290, Isla Riesco 291 al 320 e Isla Riesco 346 al 375- el perito Guillermo Contreras France se constituyó en terreno para efectuar las respectivas operaciones de mensura, en las fechas en que, en cada caso, se informaron como efectuadas en los respectivos expedientes judiciales, esto es, el 17 de diciembre de 2008, en el caso de la letra d); el 18 de diciembre de 2008, en el caso de las letras a), b), c) y f), y el 19 de diciembre del mismo año, en el caso de la letra e), inscribiendo en los hitos certificados notarialmente, la fecha de presentación de las respectivas solicitudes de mensura en los mismos expedientes, esto es, el 30 de septiembre de 2008. 6.- En las concesiones mineras de explotación indicadas en las letras a) a la f), las respectivas operaciones de mensura fueron realizadas en las fechas en que en cada caso se informaron como efectuadas en los respectivos expedientes judiciales; 7.- Los hitos cuya existencia se constató con fecha 4 de octubre de 2008 por el notario contratado por el demandante, se encontraban construidos con anterioridad a la fecha fijada por la ley para la realización de las respectivas operaciones de mensura. 8.- La diligencia de certificación notarial referida en el número anterior, no abarcó la última de las pertenencias cuya nulidad se solicitó -Isla Riesco 536 a 555- respecto de la cual ninguna prueba se rindió por el actor tendiente a desvirtuar la fecha que figura en el expediente judicial correspondiente a la realización de la mensura. 9.- Los hitos revisados por el notario el 4 de octubre de 2008, conforme a las fotografías del acta de dicha diligencia, sólo llevaban anotada la individualización de las respectivas pertenencias ("Isla Riesco xx a xx"); sin embargo, conforme se apreció directamente por el tribunal el 28 de septiembre de dos mil trece, la mitad de los hitos objeto de la acción de autos llevaban inscrita, además, la fecha de presentación en los expedientes judiciales de la respectiva solicitud de mensura -"S. M. 30-09, 2008"; 10.- Los hitos construidos previamente por la demandada, como acto preparatorio, sí fueron revisados en terreno e intervenidos, por el perito, inscribiendo en ellos la fecha de solicitud de mensura; 

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda por no haber resultado probada la comisión del fraude o dolo invocado por el demandante, en las operaciones de mensura en que éste se basó. Teniendo en consideración que en nuestro derecho la buena fe es la regla general, se estimó insuficiente la certificación notarial que da cuenta de la construcción previa de los hitos por la demandada, atendido que la mensura es una operación técnica compleja, por lo que la sola instalación en terreno de los hitos ya referidos no configura la mensura per se, desde que han de cumplirse, adicionalmente, otros requisitos exigidos en los artículos 71 y siguientes del Código de Minería y 26 y siguientes del Reglamento, por de pronto, los referidos hitos deben llevar inscrita la fecha de la respectiva solicitud de mensura, conforme lo contempla el artículo 30 del citado Reglamento. En tales circunstancias, estimaron que las operaciones de mensura se configuraron cuando el perito dio cabal cumplimiento al conjunto de los requisitos exigidos por la ley para ello, de lo que se dejó registro en las actas y planos informados en su oportunidad en los expedientes respectivos. 

Cuarto: Que, en relación al primer capítulo de errores de derecho, lo que el recurrente plantea, básicamente, es que se han infringido los artículos 71, 72, 73, 74 y 78 del Código de Minería, al estimar la sentencia impugnada que la operación de mensura de las pertenencias mineras que la demandada posee en el predio del demandante, se llevó a cabo dentro de los plazos que exige la ley, no obstante reconocer que la instalación física de los hitos se verificó con antelación a ello, en circunstancias que, a su juicio, la colocación y construcción de los hitos constituye un acto jurídico procesal que forma parte indisoluble del acto de mensura y, en consecuencia, se debe llevar a cabo en la oportunidad que dispone la norma legal. De la lectura de los artículos mencionados, se desprende que la mensura es una operación técnica, que debe ser realizada por un perito y que consiste en ubicar en el terreno, los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias indicados en las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, y en colocar hitos sólidamente construidos y perceptibles; debiendo presentar el manifestante, dentro de los quince meses contados desde la fecha de la presentación de la manifestación, un acta que contenga la narración precisa, clara y circunstanciada del modo en que se efectuó la operación y un plano de las pertenencias mensuradas. A su turno, el Reglamento del Código de Minería, entre los artículos 26 y 39, refiere en detalle la forma en que deberá llevarse a cabo la operación de mensura, debiendo destacarse, en relación a lo que aquí interesa, que en conformidad a lo previsto en el artículo 30, el hito llevará en su base o en su cuerpo superior, el nombre de la pertenencia o grupo de pertenencias y la fecha en que se presentó la solicitud de mensura. Lo anterior permite entender que sólo al quedar fijado en el terreno y fechado por el perito, la colocación del hito adquiere el carácter de un acto jurídico y pasa a formar parte de la operación de mensura. En ese contexto y considerando que es un hecho de la causa que, en las concesiones denominadas Isla Riesco 101 al 130, Isla Riesco 171 al 200, Isla Riesco 201 al 230, Isla Riesco 261 al 290, Isla Riesco 291 al 320 e Isla Riesco 346 al 375, el perito Guillermo Contreras France se constituyó en terreno para efectuar las respectivas operaciones de mensura, en las fechas en que se informaron como efectuadas en los respectivos expedientes judiciales -esto es, en los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2008, según se explica en el punto 5 del motivo segundo precedente- procediendo a inscribir en los hitos previamente instalados por la demandada, la fecha de presentación de las respectivas solicitudes de mensura en los mismos expedientes, esto es, el 30 de septiembre de 2008, es posible concluir que los sentenciadores del fondo han efectuado una interpretación que se ajusta a derecho, al establecer que la operación de mensura se efectuó dentro del plazo que exige la ley. En efecto, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia, los hitos cuya existencia en la Estancia Adela, certificó el 4 de octubre de 2008 el notario público contratado por el demandante, sólo llevaban anotada la individualización de las respectivas pertenencias, sin embargo, conforme se apreció directamente por el tribunal el 28 de septiembre de dos mil trece, la mitad de los hitos objeto de la acción de autos llevaban inscrita, además, la fecha de presentación en los expedientes judiciales de la respectiva solicitud de mensura, en los siguientes términos, "S. M. 30-09, 2008", por lo cual resulta evidente para el tribunal -y por ello lo establece como un hecho de la causa- que los referidos hitos fueron revisados en terreno e intervenidos, por el perito al efectuar la operación de mensura. Como se sabe, los hechos establecidos por el tribunal de fondo son inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se invoque y acredite una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no acontece en la especie. Por las razones anotadas, no habiendo incurrido la sentencia impugnada en los errores de derecho planteados, el recurso deberá ser desestimado en lo que respecta al capítulo en estudio. 

Quinto: Que, el recurrente también ha denunciado la infracción del artículo 95 N°2 del Código de Minería, por haber estimado la sentencia impugnada, que la demandada no actuó con fraude o dolo al presentar al juez las operaciones de mensura respectivas como si se hubieran efectuado dentro del plazo legal, en circunstancias que se habrían efectuado con antelación a la época fijada para ello y, en consecuencia, no contaban con la respectiva autorización legal. Lo planteado por el recurrente tiene directa relación con los preceptos analizados precedentemente, por lo que resulta innecesario hacer un estudio pormenorizado de este nuevo posible vicio. En efecto, habiéndose resuelto ya, que no existe error de derecho al entender efectuadas las operaciones de mensura en la oportunidad en que el perito se constituyó en terreno, en las fechas informadas en los respectivos expedientes judiciales y en las que procedió a inscribir en los hitos previamente instalados por la demandada, la fecha de presentación de las respectivas solicitudes de mensura, no cabe sino concluir que no existió engaño alguno que amerite ser sancionado con la nulidad que se pretende, desde que la colocación de los hitos, antes del cumplimiento de la actividad desarrollada por el perito, no reviste la calidad jurídica que el recurrente sostiene. En atención a lo anterior, debe rechazarse la causal de casación invocada en este capítulo. Las mismas razones son aplicables a la supuesta infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución Política, que aludía a la verificación de “actos de una licitud a lo menos cuestionable”, expresión que lleva en sí misma una ambigüedad incompatible con la naturaleza del recurso, lo que conduce a desestimar también este capítulo de errores de derecho. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil catorce, escrita a fojas 508. Redactó la ministro Andrea Muñoz Sánchez. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

N°5449-2014. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

El límite de la responsabilidad digital. La Corte Suprema absuelve a yapo.cl por publicidad de terceros.

 

Resumen del fallo.

En plena pandemia, un usuario publicó en la plataforma Yapo.cl un aviso ofreciendo un "purificador de aire" que, supuestamente, eliminaba el coronavirus del ambiente. A raíz de esto, el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) denunció a la empresa por infringir la Ley del Consumidor (Ley 19.496), acusándola de publicidad engañosa y de no comprobar la veracidad de la información de los productos ofrecidos en su sitio.

El Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes y la Corte de Apelaciones le dieron la razón al SERNAC, condenando a Yapo al pago de una multa de 50 UTM bajo el argumento de que la plataforma actuaba como una empresa "intermediaria".

La defensa de Yapo se basó en un punto fundamental: ellos no venden productos ni intermedian en la venta. Su modelo de negocios consiste en ser una vitrina virtual donde terceros publican avisos gratuitos. Argumentaron que no cobran comisiones por las ventas, no participan en la logística de entrega y ni siquiera cuentan con un "botón de pago" en su plataforma.

El dilema jurídico que llegó a la Corte Suprema a través de un recurso de queja fue determinar si alojar un anuncio clasificado convierte automáticamente a la plataforma en un proveedor intermediario responsable frente al consumidor final.

La Decisión de la Corte Suprema

Aunque la Corte rechazó formalmente el recurso de queja (por considerar que los jueces de instancia no cometieron una falta o abuso grave, sino que solo tuvieron una diferencia de interpretación), decidió actuar de oficio para corregir el error de derecho, invalidando la sentencia y absolviendo a Yapo.cl de todas las infracciones.

Para absolver a la empresa, la Corte Suprema realizó un análisis exhaustivo del artículo 43 de la Ley del Consumidor y definió los límites de un intermediario digital:

Para que una empresa sea intermediaria, debe tener una conducta activa destinada a promover y poner de acuerdo a las partes para favorecer la contratación (como cobrar, retener dinero o intervenir en el acuerdo).

Yapo.cl provee un servicio de avisaje (en su mayoría gratuito). No participa en la formación del consentimiento de la compraventa ni adquiere obligaciones en los contratos que celebran los usuarios.

La Corte hizo una distinción clave señalando que Yapo no actúa como los verdaderos "marketplace" modernos, donde la plataforma sí sirve de puente directo, gestiona pagos y organiza la logística de la relación de consumo.

Este pronunciamiento marca un precedente importante en el derecho de consumo digital chileno. Establece una frontera clara: ser una plataforma que aloja anuncios clasificados no te convierte en proveedor ni intermediario, eximiendo al sitio web de la responsabilidad por las promesas falsas que los usuarios incluyan en sus publicaciones.


Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. 


Vistos.


En estos autos Nº 223.035-2023, comparece el abogado don Carlos Saavedra Larraín, en representación de la empresa Yapo.cl SpA —en adelante, Yapo— quien deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago quienes, el 14 de septiembre de 2023, pronunciaron fallo de segunda instancia, a través del cual se confirmó la decisión del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, que condenó a dicha empresa por infracción a las disposiciones de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con declaración de aumentar a 50 unidades tributarias mensuales la multa impuesta en dicho proceso infraccional. Explica que, lo discutido en sede de policía local guardaba relación con la promoción, a través del sitio web de la quejosa, de un purificador de aire, el cual supuestamente limpiaba el aire del coronavirus. Lo anterior, en concepto del tribunal, indujo a engaño a los consumidores y, por lo tanto, no cumplía con las exigencias establecidas en la Ley 19.496 en cuanto a otorgares una información veraz; de no inducirlos a engaño; no entregar información básica del producto; y, de no comprobar la veracidad de las afirmaciones incluidas en la publicidad. Por su parte, lo argumentado por la empresa fue que ella operaba solamente un sitio web, a través del cual se publica de forma gratuita avisos de terceros y, debido a lo anterior, ella no opera como intermediaria en la prestación de los servicios o en la venta de bienes ofrecidos por los avisadores. En cuanto a las faltas o abusos cometidos por los recurridos, explica que lo imputado a la empresa fue que no habría entregado información veraz y oportuna, en virtud de lo dispuesto en artículo 3º, inciso primero, letra b) de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, relativa a la publicación de la venta de un purificador de aire, realizada por un particular. Además, refiere que el Servicio Nacional del Consumidor le imputó haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 28, letra c) de la referida Ley, esto es, incurrir en publicidad engañosa respecto de las características esenciales del producto ofrecido. A su vez, se le imputó la infracción contenida en el artículo 33 de la Ley, en el sentido que la empresa Yapo no habría comprobado la información desplegada en relación con el aviso del purificador de aire. Expone que dicha empresa contestó la denuncia infraccional y demostró no ser proveedora de los productos que se avisan a través del sitio web, ni menos del purificador de aire objeto de la denuncia. Afirma que, dicha empresa, no cobra comisión alguna por la venta de productos, ni tampoco participa en dichas operaciones. Tampoco resulta ser intermediaria, dado que es imposible hacerlo por cuanto no existe un botón de compras ni de pagos y, además, desde que se publicó el aviso, en menos de 48 horas fue eliminado. A pesar de lo anterior, los recurridos confirmaron la sentencia pronunciada por el a quo, elevando el quantum de la multa impuesta. Asimismo, refiere que se omitió pronunciamiento respecto de la relación que existe entre la empresa con el producto ofrecido, el cual es vendido por un tercero ajeno, omitiendo el análisis respecto a la relación que existe entre el proveedor y el consumidor final. Concretamente denuncia que, la falsa apreciación de los antecedentes del proceso es aquello a través de lo cual los recurridos incurren en una falta o un abuso, al haber estimado que los hechos denunciados podrían afectar la salud pública. En ningún caso el fallo trata sobre la relación de la empresa frente a dichos de terceros, no entendiéndose cómo los recurridos pudieron llegar a una conclusión opuesta a la prueba rendida, excediendo con ello las facultades para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, afirma que los jueces recurridos debieron haber ponderado toda la prueba y no sólo basarse en el estado de calamidad pública que se vivía en la época de los hechos, y que sirvió de fundamento para su decisión, lo cual no tiene sustento en el proceso. Acompañan jurisprudencia respecto a la exoneración de intermediarios, en casos aún más graves ya que en el de marras la empresa efectúa publicaciones gratuitas de avisos. Pide dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y en su reemplazo, previo informe, dicte sentencia ajustada a derecho y a los antecedentes de la causa corresponda, con costas. Al informar, los recurridos entienden que la resolución impugnada se basta a sí misma y no hace más que mantener el criterio manifestado en la decisión de primer grado. Dan cuenta que se resolvió el fondo del asunto teniendo en consideración las actuaciones efectuadas por el Servicio Nacional del Consumidor, en calidad de denunciante, en orden a la fiscalización que originó el procedimiento sancionatorio, estimando la posición de intermediario de la empresa sancionada, lo cual habilita la multa que se impuso, con la corrección de su cuantía dentro del rango que la ley permite. Por dictamen de 17 de octubre de 2023 se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, la resolución que motiva la queja es aquella dictada por la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, pronunciado el 18 de mayo de 2021 por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en el proceso Nº 115.144-1-2020, con declaración de elevar la multa impuesta a la empresa Yapo a 50 unidades tributarias mensuales, por haber infringido lo dispuesto en los artículo 3º, letra b; 28, letra c); y, 33, todos de la Ley 19.496, con costas. 

Segundo: Que, como cuestión previa, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. 

Tercero: Que, como se evidencia de una atenta lectura del recurso intentado, en éste se cuestionan las conclusiones que alcanzan los jueces recurridos, al mantener la condena infraccional, por haber infringido las normas que precisa, contenidas en la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. 

Cuarto: Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una legítima diferencia en la determinación de los hechos en el fallo y de sí éstos configuran las infracciones denunciadas por el Servicio Nacional del Consumidor,  conforme a la prueba rendida, la que fue soberanamente ponderada por los sentenciadores de la resolución recurrida, diferencia interpretativa que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata, según constante jurisprudencia de esta Corte. 

Quinto: Que, sin embargo, y aun cuando lo anterior basta para desestimar el recurso de queja, esta Corte no puede soslayar las conclusiones a las cuales arribaron los sentenciadores de segundo grado, toda vez que establecieron la calidad de intermediaria de la empresa Yapo respecto del contenido de las publicaciones alojadas en su sitio web y, sobre ese supuesto, determinaron su responsabilidad infraccional respecto a los hechos denunciados por el Servicio Nacional del Consumidor. 

Sexto: Que, el fundamento undécimo del fallo de primer grado —hecho suyo por la sentencia del ad quem— establece la calidad de intermediaria de la empresa Yapo, entre la relación de consumo que opera entre los oferentes de bienes y servicio y el público en general. Sin embargo, conviene precisar lo que debe entenderse por empresa intermediaria o intermediario, en los términos del artículo 43 de la Ley 19.496, pues sólo en el evento de establecerse dicha calidad, podrá establecerse una vinculación entre los hechos denunciados y la empresa Yapo. 

Séptimo: Que, para una parte de la doctrina nacional, un intermediario es quien directamente contrata con el consumidor la prestación del servicio, es decir, lo ofrece y se vincula contractualmente con aquel, convirtiéndose, por consiguiente, en su contraparte y acreedor del precio acordado como contraprestación. Con esto, asume también el rol de proveedor que exige la disposición en examen. La particularidad radica en la existencia de un acuerdo entre las partes respecto de que el servicio lo ejecutará un sujeto distinto de quien celebra el contrato con el consumidor. Aquel será un tercero completamente ajeno (Contardo, Juan (2013). “Comentario al artículo 43”, en Pizarro, Carlos y De La Maza, Íñigo (editores), La protección de los derechos de los consumidores. Comentarios a la Ley de protección de los derechos de los consumidores, Santiago de Chile, Thomson Reuters, pp. 866-888). En una concepción más amplia, otra parte de la doctrina también ha entendido que el artículo 43 de la Ley 19.496 exige un doble rol al sujeto que se hace responsable, debiendo reunir dos calidades copulativas: de proveedor, en los términos del artículo 1 numeral 2 de dicha ley, e intermediario, noción que no cuenta con definición legal. Al recurrir a su sentido natural y obvio, la expresión intermediar se define como “mediar” y, esta a su vez, tiene entre sus acepciones: “actuar entre dos o más partes para ponerlas de acuerdo en un pleito o negocio”, es decir, intermediario es todo aquel que se ubica entre un sujeto que ofrece un bien o un servicio y otro a quien le interesa el mismo, para ponerlos en contacto y favorecer la contratación entre ellos. Por tanto, requiere de una conducta activa destinada a promover la contratación entre ellos, que puede envolver, por ejemplo, la asesoría, orientación, o invitación a contratar (Brantt Zumarán, María Graciela, y Mejías Alonzo , Claudia. (2021). El proveedor intermediario de servicios y su responsabilidad. Un estudio del artículo 43 de la Ley 19.496. Revista de derecho (Valdivia), 34(2), 29-50. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502021000200029). 

Octavo: Que, conforme al mérito de la prueba rendida en primera instancia, respecto de la empresa Yapo no se logra apreciar que de sus funciones o, respecto de su giro, se configurare la calidad de intermediaria en los términos pretendidos por el Servicio Nacional del Consumidor, conforme la responsabilidad que establece el artículo 43 de la Ley 19.496. Lo anterior, dado que su actividad consiste en proveer un servicio de avisaje o de publicidad —las más de las veces en carácter gratuito— respecto de productos y servicios que son ofertados por empresas y particulares. En ese entendido, su actividad de promoción y publicidad no consiste en una conducta activa, orientada a mediar entre dos partes, ni participa en la formación del consentimiento en los actos jurídicos que celebran los oferentes con los consumidores, por lo que no adquiriere derechos ni obligaciones en las relaciones contractuales que se convengan. No participa del cobro del precio o de comisión alguna, ni tampoco participa del proceso de pago o de logística en dichas relaciones de consumo, como ocurre en la actualidad en otros sitios o en otras empresas que operan como los denominados “marketplace”, en que existe un verdadero puente entre los oferentes y los compradores. 

Noveno: Que, en base a lo anterior, a fin de corregir el error en que han incurrido los tribunales a quo y ad quem, los cuales han determinado la responsabilidad de la empresa Yapo sobre la base de haber sido considerada como intermediaria en la relación de oferta y/o consumo, en circunstancias que tal hecho no resultó acreditado, esta Corte procederá de oficio a invalidar la sentencia de segunda instancia, revocando en todas sus partes el fallo de primer grado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja  interpuesto por el abogado don Carlos Saavedra Larraín, en representación de la empresa Yapo.cl SpA, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 2.223-2021. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo razonado en los motivos quinto a noveno que anteceden, se invalida de oficio el referido fallo impugnado y, en su lugar, se decide que se revoca la sentencia de primera instancia, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes en la causa Nº 15.144-1-2020, en cuanto por ella se condenó a la empresa Yapo.cl SpA por infringir las disposiciones de la Ley 19.496, decidiéndose que se la absuelve de la denuncia infraccional deducida en su contra. Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes. 

Regístrese y archívese.

 Nº 223.035-2023. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., y las Abogadas Integrantes Sras. Pía Tavolari G., y Andrea Ruiz R. No firman las Abogadas Integrantes Sras. Tavolari y Ruiz, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar ambas ausentes.

Corte Suprema acoge reivindicación y descarta privilegiar la posesión material en doble venta.

 

El caso enfrenta a dos empresas por el dominio exclusivo de un mismo terreno rural llamado "El Americano". El enredo jurídico nació porque la dueña original vendió la misma propiedad dos veces a personas distintas: la primera venta ocurrió en 1993 y la segunda en el año 2000.

A través de traspasos posteriores, la parte demandante adquirió los derechos de la primera venta, mientras que la parte demandada adquirió los de la segunda venta, pero con una ventaja práctica: mantenía la ocupación y posesión física del terreno.

La Decisión de la Corte Suprema Aunque los tribunales de primera y segunda instancia fallaron a favor de quien ocupaba físicamente el lugar, la Corte Suprema revirtió la decisión y le dio el favor a la demandante (la compradora del primer título). Sus argumentos fueron:

  • Aplicación de la regla de doble venta: El artículo 1817 del Código Civil establece que, si se vende un inmueble a dos personas distintas y ambas lo inscriben en el Conservador de Bienes Raíces, se prefiere a quien lo inscribió primero.

  • Prioridad temporal: Como la primera inscripción se hizo en 1993, ese comprador adquirió legalmente el dominio antes que el segundo.

  • Venta de cosa ajena: La venta del año 2000 es jurídicamente inoponible al verdadero dueño. Aunque el contrato fue válido, la vendedora ya no era dueña del terreno, por lo que no pudo transferir el dominio.

El Voto Disidente El fallo no fue unánime. Dos ministros argumentaron que la victoria debía ser para la parte demandada, ya que tener un título inscrito sin ocupar materialmente el lugar es solo una "inscripción de papel", la cual carece de valor frente a quien realmente cuida y trabaja el terreno.

La Lección del Fallo En la legislación chilena, ante el insólito caso de una venta doble originada por el mismo dueño, la ley es estricta: el ganador absoluto es quien inscribe primero su título en el Conservador, ganándole incluso a quien detenta la posesión material y física de la propiedad.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. 


VISTOS: 


En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, bajo el Rol C-21- 2021, caratulado “Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén SpA con Inmobiliaria e Inversiones Levicán Limitada”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés -complementada y rectificada por resoluciones de catorce de febrero, veintiséis de junio y cuatro de octubre, todas del año dos mil veinticuatro- rechazó la demanda con costas. Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por fallo de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y confirmó la sentencia apelada, revocando la condena en costas. En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial, el recurrente denuncia -en primer lugar- la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 160, 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1706 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida no se ha dictado conforme al mérito del proceso infringiendo el citado artículo 160, incurriendo en errores y omisiones graves y contradictorios que hacen ininteligible la decisión, alterando la carga de la prueba (artículo 1698) al omitir valorar el informe del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico de folios 35 y 42 de autos. Argumenta que del informe del conservador se desprende que la inscripción de dominio invocada por la demandada como título para que opere la prescripción adquisitiva no ampara el inmueble objeto de la acción por ser uno de mera tenencia, transgrediendo -de esta forma- los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. Continúa alegando que el fallo de primer grado -en sus motivos noveno y décimo- establece que existiría una duplicidad de posesiones registrales para cuya determinación el tribunal acudió a los antecedentes que constan en el proceso, a saber, las inscripciones de dominio tanto del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico como el de Coyhaique, pero no considera lo informado por el primero que demostraba que el inmueble ya había sido transferido a la actora antes que a la demandada. No obstante ello, la sentencia razonó que existían inscripciones vigentes lo que es totalmente erróneo, no haciéndose cargo del indicado informe. Agrega que la sentencia no efectuó una ponderación comparativa de los elementos probatorios, en especial, los títulos de dominio que en conjunto constituyen presunciones graves, precisas y concordantes de conformidad a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que permiten llegar a la conclusión que existe una superposición entre las inscripciones de las partes que afecta a la demandante, en cuanto le significó una pérdida de la posesión material del inmueble al estar en poder de la demandada. En segundo lugar, el impugnante refiere que la sentencia infringe los artículos 582, 670, 686, 696, 700, 702, 717, 724, 728, 730, 889, 924 y 2505 del Código Civil, en relación con los artículos 19 inciso primero y 23 del mismo cuerpo normativo, al denegar la demanda reivindicatoria no obstante que concurren todos los presupuestos de la acción, al detentar la demandante la posesión inscrita del inmueble, no habiendo sido cancelada por otra y no corriendo el plazo de prescripción adquisitiva contra título inscrito, en virtud de la teoría de la posesión inscrita que rige en nuestro ordenamiento. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda, con costas. 

SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 20 de agosto de 2021, la Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén SpA dedujo demanda de reivindicación en contra de Inmobiliaria e Inversiones Levicán Limitada. La fundó en que es dueña única y exclusiva del inmueble denominado “El Americano” de una superficie de 593,75 hectáreas, ubicado en la Península Levicán, comuna de Río Ibáñez, Provincia General Carrera, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Lo adquirió por compraventa otorgada por escritura pública de 13 de junio de 1994, la que fue inscrita a fojas 106 vuelta N° 119 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 1994. Argumentó que en virtud de la inscripción de dominio antes referida, se puede concluir que han transcurrido más de cinco años desde su adquisición, extinguiéndose todos los derechos que cualquier tercero hubiera podido eventualmente tener sobre el predio, quedando amparado el dominio por el reconocimiento que consagra el artículo 2505 del Código Civil, que lo hace absolutamente inimpugnable, ya que contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. Añadió que, a este plazo de cinco años, se le debe agregar el tiempo de los antecesores según lo permiten los artículos 2500 y 717 del Código Civil, con lo que completan un tiempo de posesión regular inscrita de treinta y cinco años ininterrumpidos. Hizo presente que tratándose de un bien raíz ubicado en la comuna de Río Ibáñez, al cambiar de jurisdicción el registro conservatorio por la Ley N° 19.665 de 9 de marzo de 2000, se procedió a reinscribir el título, el que rola actualmente y con plena vigencia a fojas 3622 N° 2185 del año 2020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique. Afirmó que la posesión material del inmueble la ha mantenido desde que lo adquirió y la demandada la ha privado de esta posesión al ingresar al predio sin autorización, por lo que debe ser considerada poseedora de mala fe. Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la acción y que se declarara: (i) Que el inmueble individualizado es de dominio exclusivo de la actora y, por consiguiente, que la demandada no tiene derecho alguno de dominio sobre él; (ii) Que la demandada debe restituir dicho inmueble dentro de diez días desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento; (iii) Que la demandada debe restituir a la actora todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en posesión de la propiedad, debiéndosele considerar poseedora de mala fe para todos los efectos legales; (iv) Que la demandada debe indemnizar todos los deterioros que por hecho o culpa suya haya sufrido el bien raíz, reservándose el derecho de pedir en el cumplimiento del fallo la determinación de los frutos y deterioros indicados en los dos números anteriores; (v) Que se condene en costas. 2) A folio 14, la demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, fundado en que tiene la posesión inscrita del inmueble, siendo la dueña única y exclusiva de éste por compra que le hizo a la Sociedad Comercial El Buque Limitada el 16 de marzo de 2001, quien a su vez se la compró a doña Maribel del Pilar Alfaro Pérez el 22 de septiembre de 2000. Por lo anterior, opuso la excepción de prescripción adquisitiva por detentar la posesión inscrita y material en forma tranquila y pacífica de la propiedad hace más de veinte años. 

TERCERO: Que la sentencia recurrida de conformidad con la prueba rendida en autos dio por establecidos los siguientes hechos: De los títulos de la demandante: 1) La demandante cuenta con una inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, a fojas 3.622 N° 2.185 del Registro de Propiedad del  año 2020 del conservador señalado, respecto del inmueble denominado “El Americano”, ubicado en la Península de Levicán, comuna de Río Ibáñez, la cual corresponde a la reinscripción de aquella rolante a fojas 106 vuelta N° 119 del año 1994 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico. El predio indicado tiene una superficie de 593,75 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: Eleodoro Martínez Cea, separado por cerco y arroyo Horqueta, Juana Cea Carvajal y Sucesión Juan Martínez Molino, separado por arroyo Largo; Este: Paulino Águila Miranda, separado por cerco y Lago General Carrera; Sur: Clotilde Vidal Vidal, separado por cerco; y Oeste: Eleodoro Martínez Cea, separado por cerco. 2) La demandante adquirió dicho inmueble por compra que realizó a don Hernán Lalo Henríquez Garat, con fecha 13 de junio de 1994, otorgada ante el notario público don Aliro Veloso Muñoz, titular de la Tercera Notaría de Santiago, según consta en escritura pública de igual fecha. 3) A su vez, Hernán Lalo Henríquez Garat adquirió el inmueble por compra realizada a Maribel Alfaro Pérez, según escritura pública de 22 de octubre de 1993, otorgada ante el notario público don Félix Jara Cadot, titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago, según consta en escritura pública de igual fecha. De los títulos de la demandada: 4) La demandada cuenta con una inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, rolante a fojas 1769 N° 1151 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, correspondiente a la reinscripción del título inscrito a fojas 136 N° 141 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 2001, respecto del inmueble denominado “El Americano”, y cuyos deslindes corresponden de modo idéntico con los del predio inscrito a nombre de la demandante. 5) La demandada adquirió dicho inmueble por compra realizada a Sociedad Comercial El Buque Limitada, otorgada por escritura pública de 16 de marzo de 2001 ante el notario público de Santiago don León Santibañez Soto. 6) A su vez, Sociedad Comercial El Buque Limitada adquirió el inmueble por compra realizada a María (sic) del Pilar Alfaro Pérez, mediante escritura pública de 22 de septiembre de 2000 otorgada ante el notario público don Julio Angulo Matamala. De la posesión material del inmueble: 7) La demandada se ha encontrado en posesión material del inmueble desde la fecha de su adquisición.  Bajo tales supuestos fácticos, la sentencia en estudio indica que atendida la naturaleza reivindicatoria de la acción, resulta incontrarrestable que las partes del presente litigio mantienen inscripciones vigentes en el registro de propiedad respecto al predio de autos; resultando, además, claro que ambas partes adquirieron el inmueble indicado a partir de la compraventa realizada inicialmente a Maribel Pilar Alfaro Pérez, primeramente el año 1993 por Hernán Henríquez Garat, quien vendería posteriormente a la actora y una segunda venta realizada el año 2000 a la Sociedad Comercial El Buque Limitada, quien a su vez vendería a la demandada, registros en los cuales ambas partes fundan su posesión y dominio del inmueble. Continúa señalando que no se ha aportado antecedente alguno que pueda alterar la presunción de buena fe dispuesta por el artículo 707 del Código Civil; entendiéndose, en consecuencia, que ambas partes han obrado sobre la conciencia de haber adquirido el dominio del inmueble por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, conforme el inciso primero del artículo 706 del código recién citado. Establecido lo anterior, la judicatura comienza analizando la concurrencia del primer requisito de la acción reivindicatoria entablada, esto es, que la demandante sea dueño de la cosa singular que reivindica. Para ello, comienza citando la doctrina de la posesión inscrita de los inmuebles que rige en nuestro ordenamiento jurídico y, enseguida, razona que conforme a los hechos asentados en el proceso, se está ante un supuesto no previsto de modo explícito por la ley que radica en la existencia de dos inscripciones de dominio vigentes y no canceladas que recaen sobre el mismo inmueble, cuestión denominada como “inscripciones paralelas de dominio”, que consiste en una situación que se presenta cuando aparecen en el registro conservatorio dos inscripciones con apariencias de estar vigentes (sin nota de cancelación al margen) respecto de un mismo inmueble, lo que vulnera el sistema de posesión inscrita. Sigue reflexionando que frente a tal paradoja, se debe determinar cuál de las inscripciones conservatorias debe primar para los efectos de analizar la procedencia de la acción interpuesta y, en ese sentido, a juicio del tribunal, se le debe dar prioridad a quien detenta la posesión material del inmueble, que en el caso de autos la tiene la demandada -como ha quedado acreditado-, debiendo ser, en consecuencia, el título de esta última preferido por representar una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, ya que la inscripción por sí sola no confiere posesión ni real ni material si no va acompañada o refrendada con los elementos fácticos de la misma en términos de la tenencia y el ánimo de señor y dueño o, que es lo mismo, el corpus y el animus, como elementos de la posesión de acuerdo a la definición de que ésta hace el artículo 700 del Código Civil. En cuanto a la alegación de la demandante de haber adquirido el dominio del inmueble sub-lite por prescripción, la magistratura la rechaza, en atención que no detenta la posesión material y, fundamentalmente, por la circunstancia que no la alegó como acción como lo exige el artículo 2493 del código sustantivo. Por las mismas razones vertidas, el fallo también rechaza la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada. Por último, sanciona que la circunstancia de haberse practicado la anotación marginal en el título contenido a fojas 129 vuelta N° 170 del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, el que da cuenta de la transferencia del mismo, inscripción que se practicó durante el año 2020, no altera la circunstancia de la duplicidad de inscripciones constatada, ni la posesión material de la demandada acreditada. En consecuencia, la sentencia en estudio, al estimar que no se verifican los presupuestos del artículo 889 del Código Civil, en especial, que la actora sea dueña de la cosa que reivindica, rechazó la demanda. 

CUARTO: Que como se puede apreciar de los antecedentes reseñados, las inscripciones vigentes a nombre de ambas partes y respecto de idéntico bien raíz fueron originadas por la doble venta efectuada por Maribel del Pilar Alfaro Pérez, antecesora en dominio del inmueble sub-lite. La primera realizada en el año 1993 al señor Henríquez, quien inscribió el título a su nombre el mismo año y luego vendió la propiedad a la sociedad demandante en el año 1994; y, la segunda venta, realizada a la Sociedad Comercial El Buque Limitada en el año 2000, quien inscribió su título el mismo año y luego se la vendió a la demandada el año 2001. 

QUINTO: Que en mérito de lo expuesto, lo primero que cabe apuntar es que efectivamente según se puede leer de distintas sentencias (v.gr. Roles N° 8257- 2022, 218.048-2023, 20.151-2023, 28.661-2025 y 29.800-2025), esta Corte ha aplicado la doctrina de preferencia de la posesión material para dilucidar a quien de los poseedores inscritos se le debe dar prioridad, pero en casos que se enmarcan dentro de la hipótesis de inscripciones paralelas originadas por superposición de terrenos debido a omisiones, errores o rectificaciones registrales de deslindes o superficie de los predios, no así a situaciones -como la de autos- en que existen dos títulos inscritos que recaen sobre un mismo e idéntico inmueble originada por una doble venta de la misma vendedora. En mérito de lo anterior, no le resulta aplicable la doctrina de otorgar preferencia a quien detenta la posesión material, como erradamente lo estableció la sentencia recurrida, por las razones que se explicarán a continuación. 

SEXTO: Que asentado lo anterior y entrando al análisis del arbitrio de nulidad impetrado, resulta importante destacar que -como se dijo- el supuesto fáctico descrito en el motivo cuarto precedente, es un caso de doble venta que se encuentra regulado en nuestro Código Civil, a propósito de la compraventa. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico se pone en la hipótesis que un mismo inmueble se venda separadamente a varias personas, cuyo caso se presenta la cuestión de saber cuál de los compradores debe ser preferido, y la solución la estableció precisamente el artículo 1817 del Código Civil. Dice el artículo: “Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá”. El profesor Arturo Alessandri sostiene en su Tratado “De la compraventa y de la promesa de compraventa”, que la ley utiliza -en el citado artículo 1817- impropiamente la expresión “entrado en posesión” y más abajo agrega “si se ha hecho la entrega”, atendido que ambos términos se refieren al hecho de haberse puesto la cosa a disposición del comprador, debiendo haber dicho el legislador, con mejor acierto, “la tradición”; y ello, porque el fundamento de la preferencia que otorga la norma es el dominio que primeramente se adquiere por uno de ellos. Sobre este último punto, el mismo autor precisa que en nuestro código la tradición es el único modo que transfiere el dominio, y no el contrato de compraventa que es, en nuestro derecho, como lo era en el derecho romano, simplemente productiva de obligaciones. Luego, si una misma cosa se vende a varias personas, aquél a quien se le haya hecho la tradición primero debe ser preferido, porque ya es dueño. “Por la misma razón, si a ambos se le ha hecho la tradición, al que se le hizo primero será preferido. Si la entrega no se ha hecho a ninguno, debe preferirse al que contrató primero, porque su derecho a la cosa es el más antiguo” (Alessandri, Arturo, “De la compraventa y de la promesa de venta”. Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, Vol. 2, 2003, p. 686). La entrega de los bienes raíces a que se refiere el citado artículo 1817 es la tradición legal, desde que según el artículo 724 del Código Civil la posesión de los bienes raíces se adquiere únicamente por la inscripción en el registro conservatorio respectivo. “[…] nadie discute que para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un título traslaticio de dominio, es necesaria la inscripción conservatoria de dicho título. La exigencia es indudable: la  ley dice expresamente que para la existencia de la posesión regular es necesaria la tradición cuando se hace valer un título traslaticio de dominio (art. 702, inc. 3°), y la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador (art. 686, inc. 1°)” (Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio, “Tratado de los derechos reales. Bienes. Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, Sexta edición, 2011, pp. 411 y 412). 

SÉPTIMO: Que precisado que el artículo 1817 del Código Civil utiliza la expresión posesión o entrega como sinónimo de tradición, corresponde analizar las tres reglas que contiene la norma: 1) cuando la cosa no se ha entregado a ninguno de los compradores; 2) cuando se ha entregado a uno de ellos, y; 3) cuando se ha entregado a todos. El primer caso es el más frecuente, esto es, que el inmueble vendido separadamente a varias personas no se ha entregado a ninguna. En tal situación tiene preferencia el comprador que primero contrató, el que tiene el contrato más antiguo. (Sentencia 1.191, pág. 814, Gaceta 1879; sentencia 1.246, pág. 858, Gaceta 1886; sentencia 1.848, pág. 1119, Gaceta 1887, tomo II; sentencia 1.801, pág. 1409, Gaceta 1888, tomo II). En el segundo supuesto de la norma, cuando el inmueble vendido separadamente a varias personas ha sido inscrito a una de ellas, ésta será preferida sobre todas las demás. Y ello no puede ser de otra manera, porque la ley se refiere a la tradición legal del inmueble, desde que según el artículo 724 del Código Civil la posesión de los bienes raíces se adquiere únicamente por la inscripción en el registro conservatorio respectivo. En consecuencia, será preferido el comprador cuyo título se encuentre inscrito, sin importar la antigüedad del título; de modo que siempre será preferido el comprador a quien se le hizo la inscripción, aunque su título sea de fecha posterior al de aquel a quien no se le ha entregado el inmueble. (Sentencia 2.689, pág. 1484, Gaceta 1881; sentencia 3.176, pág. 1899, Gaceta 1885; sentencia 263, pág. 761, Gaceta 1913). Por último, en el tercer caso que contempla la disposición y aplicable a autos, cuando el inmueble vendido separadamente a varias personas ha sido entregado a todas ellas. La ley dispone que la entrega que debe hacerse a todos los compradores para que se plantee este problema es la legal, es decir, la que se hace por la inscripción. De manera que esta situación se presenta cuando se han inscrito las ventas de todos los compradores, en cuyo caso prevalece la que se inscribió primero, porque este comprador ha sido el que primero entró en posesión de la cosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil y porque esa posesión no ha podido cesar por las inscripciones posteriores, desde que no ha  sido cancelada, que es el único medio de extinguirla. (Op. Cit. Alessandri, “De la compraventa”, p. 688). Lo mismo suscribe Pescio: “Una de las causas que, con cierta frecuencia, provoca la dualidad de inscripciones, es el fenómeno de las ventas dobles […]. En tales casos, la cuestión no debería ofrecer grandes dificultades: conforme al Art. 1817, debe ser preferido el que inscribió con antelación al otro, sin que fuere necesario entrar en consideraciones de ningún otro género”. (Pescio, Victorio, “Manual de derecho civil. De la copropiedad - de la propiedad horizontal y de la posesión”, Editorial Jurídica de Chile, Tomo IV, 1958, p. 368). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Suprema tratándose de una doble venta “se llega a la conclusión de que, en la discusión sobre preferencia de títulos llevada a cabo […] de acuerdo con lo que dispone el artículo 1817 del Código Civil, cabe considerar como título preferente (la) venta hecha a Burgos, que fue la que primero se inscribió” (CS, 6 de diciembre de 1946. RDJ, Tomo XLIV, segunda parte, sección primera, 1947, p. 310). Así, en la doble venta o venta múltiple no hay confrontación entre dos adquirentes, ya que sólo uno de ellos adquiere mientras que otro únicamente puede adquirir a non domino cuando se dan determinadas circunstancias. 

OCTAVO: Que, como se puede apreciar de lo expuesto, el citado artículo 1817 consagra el principio que la doctrina y la jurisprudencia estiman aplicables en situaciones como aquélla de que se trata en este juicio: el principio o criterio registral de prioridad -plasmado en el aforismo “prior in tempore potior in iure”- de acuerdo con cuyo enunciado, entre varios derechos entre sí incompatibles debe prevalecer la protección al primer adquirente con la condición que la inscripción cronológicamente anterior no adolezca de vicios y reúna todos los requisitos establecidos por la ley para que el derecho que en ella se registra pueda surtir los efectos jurídicos que le son propios. Esta regla tiene precedentes antiguos y ya figuraba en la legislación de las Siete Partidas en la Ley 50, título 5, de la Partida Quinta de donde la tomó don Andrés Bello, como consta de la nota que hizo en ese sentido al artículo 2003 del Proyecto de 1853. 

NOVENO: Que con todo lo razonado y aplicando el artículo 1817 del Código Civil al caso de autos, frente a la doble venta realizada por Maribel del Pilar Alfaro Pérez respecto de un mismo e idéntico inmueble, se debe preferir al primer comprador a quien se le inscribió el título a su nombre, don Hernán Lalo Henríquez Garat, quien a su vez le vendió a la sociedad demandante, versus la posición de la antecesora en dominio de la demandada, quien si bien celebró un contrato de compraventa e inscribió el título a su nombre en el registro conservatorio, ello no tuvo el efecto de transferirle el dominio por las razones que se darán a continuación. 

DÉCIMO: Que la compraventa, de acuerdo al artículo 1793 del Código Civil, “es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”. El artículo 1801 de ese mismo texto legal prevé que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; a excepción la venta de bienes raíces, servidumbres, censos y sucesión hereditaria, las que no se reputan perfectas ante la ley mientras no se otorgue escritura pública. Tocante a las obligaciones que emanan del contrato de compraventa, el artículo 1824 del Código de Bello previene que las obligaciones del vendedor se reducen, en general, a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida; sobre este particular es imprescindible recordar que, tal como lo dispone el artículo 1815 del referido compendio normativo la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo. Si entendemos como ajeno todo aquello que no está incorporado al patrimonio de una persona determinada, no cabe duda que Maribel Alfaro Pérez vendió un inmueble ajeno a la Sociedad El Buque Limitada (antecesora en el dominio de la demandada), al no estar incorporados en su patrimonio a la fecha de la segunda compraventa celebrada el año 2000, pues lo había vendido previamente al señor Henríquez Garat el año 1993 y éste, a su vez, lo vendió a la sociedad demandante el año 1994. En este punto, resulta imprescindible dejar asentado que en nuestro derecho -y aceptado por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria- la venta de cosa ajena es válida, porque siendo un contrato meramente productivo de obligaciones, no hay impedimento para que el objeto de la obligación sea una cosa perteneciente a un tercero. En otras palabras, no es un requisito de la compraventa que el vendedor sea dueño de la cosa vendida y nada impide que las partes contraigan obligaciones respecto de una cosa ajena, puesto que en tal contrato concurren todos los requisitos necesarios para su validez, sin perjuicio de que el vendedor no podrá transferir al comprador el dominio de la cosa vendida, pues sólo puede efectuar la tradición el dueño de la cosa que se entrega; a quién no le afecta dicha venta ni está obligado de ninguna manera para con el comprador (artículos 1814 y 1815 en relación con los artículos 670, 671, 679, 682 y 683, todos del Código Civil). 

UNDÉCIMO: Que así, y como corolario de todo lo antes dicho, resulta que la compraventa de la propiedad celebrada entre Maribel del Pilar Alfaro Pérez y la Sociedad Comercial el Buque Limitada, le es inoponible a la actora, quedando, en consecuencia, a salvo e indemne la acción de reivindicación contra la sociedad demandada, que es precisamente la que entabló la actora. 

DUODÉCIMO: Que, como consecuencia del aserto precedente corresponde, entonces, analizar la acción dominical intentada en este pleito. La acción de reivindicación se encuentra definida en el artículo 889 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Para que la acción deducida prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida. 

DÉCIMO TERCERO Que al examinar la concurrencia de los presupuestos aludidos, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite sea objeto de este litigio. 

DÉCIMO CUARTO: Que luego, para resolver la confluencia de la segunda exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, habrá de estarse a lo que se ha señalado en los considerandos que anteceden, de acuerdo a los cuales se desprende que la demandante es dueña del inmueble que reivindica; dominio que adquirió mediante la tradición que le hizo el verdadero dueño. Sobre este punto, cabe hacer presente que la prescripción adquisitiva invocada por la actora en su demanda solo fue para probar la existencia del dominio sobre el inmueble. En ningún caso alegó la prescripción como un modo de adquirir. “Cuando la prescripción se invoca por un sujeto que legítimamente ha adquirido el dominio por modos derivativos, en realidad actúa como medio de prueba y no como modo de adquirir, este último papel lo desempeña la tradición o la sucesión por causa de muerte, según los casos. La prescripción cumple su función adquisitiva sólo cuando se aprovecha de ella un usurpador para convertirse en dueño. Con razón dice Josserand que la llamada prescripción adquisitiva no hace adquirir la propiedad más que por accidente, cuando hace propietario a un non dominus; su papel esencial más honorable, el único honorable, es el de permitir la prueba de la propiedad que, gracias a la prescripción, escapa a reivindicaciones lejanas e imprevisibles” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Op. Cit. p. 278). De esta forma, le correspondía a la demandada alegar la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, lo que no hizo correctamente, ya que la opuso como excepción y no como acción, de acuerdo lo exige el artículo 2493 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corte (Roles N° 95.977-2021, N° 43.112-2024 y N° 24.861-2025). 

DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, resta únicamente dilucidar si efectivamente la sociedad demandada ocupa la propiedad objeto del presente litigio, privando de esta forma de su posesión al legítimo titular del dominio, requisito que se satisface según lo estableció la propia sentencia, al asentar como hecho que la demandada detenta la posesión material del inmueble. 

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por reunirse todos y cada uno de los elementos en estudio, correspondía acoger la demanda reivindicatoria formulada, lo que no hicieron los sentenciadores, vulnerando de esta forma el artículo 889 del Código Civil; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, una demanda reivindicatoria, debiendo haber sido acogida, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, siendo innecesario referirse a la demás normativa denunciada. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Omar Morales Morales, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde. Acordada la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del ministro señor Carroza y de la ministra (S) Sra. Quezada quienes fueron de parecer de rechazarlo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que cuando la cosa susceptible de ser reivindicada es un bien raíz, la posesión de éste se adquiere mediante la inscripción del título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces. Constituyendo esta inscripción requisito de la adquisición, prueba y garantía de la posesión de aquellos inmuebles que ya han entrado en el mecanismo del régimen inscrito y, por lo tanto, para que cese la posesión de un inmueble inscrito, es necesario que la respectiva inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el  poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial, según lo dispuesto en el artículo 728, inciso primero, del Código Civil. 2° Que en el caso sublite nos encontramos que tanto la actora como el demandado tienen posesiones inscritas sobre el mismo inmueble, de tal manera que una se superpone a la otra, produciéndose lo que se denomina en doctrina “inscripciones paralelas de dominio”. Esta situación se origina cuando en el registro aparecen dos inscripciones con apariencia de estar vigentes (sin nota de cancelación al margen) respecto de un mismo inmueble. “La coexistencia de inscripciones paralelas y simultáneas, referidas a un mismo y determinado predio vulnera el sistema de la posesión inscrita vigente. Arraigada la posesión de un bien raíz en una persona, ella descarta la posibilidad de otra posesión contradictoria, como quiera que tratándose del mismo bien no puede ser poseída por dos o más personas, en razón de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión que es singular, exclusiva y no puede permanecer con otra posesión”. (RDJ, t.78, sección 2ª, p.136). 3° Que ante esta situación de doble inscripción de un mismo y determinado inmueble, como es en el caso sub judice, es indispensable establecer y decidir cuál de los dos presuntos poseedores es el legítimo para otorgarle la protección o amparo que las leyes prescriben. Sobre el particular conviene indicar que el artículo 924 del Código Civil dispone: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”. El precepto transcrito no tiene otro alcance que consagrar que la inscripción ampara los derechos que el poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece, “razón por la cual ante la concurrencia de dos inscripciones vigentes y simultáneas respecto de un mismo predio, resulta inevitable entrar al análisis de los derechos de cada uno de ellos, para poder establecer, en definitiva, hasta dónde cada una de dichas inscripciones es significativa de verdadera posesión”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 66- Sección 1, p.219). 4° Que a fin de resolver la controversia, se debe recurrir a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, la posesión material e inscripción registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio. 5° Que en la especie dichas características sólo concurren a favor de la demandada, por haberse establecido como hecho que la posesión material del inmueble la detenta esta última. A mayor abundamiento, la demandante en el  momento de deducir la acción de dominio reconoce en la demandada la posesión material sobre el predio indicado. 6° Que de lo expuesto precedentemente se concluye, que la inscripción efectuada a favor de la sociedad demandante es lo que en doctrina se denomina “inscripción de papel” porque se refiere a un bien que nunca ha poseído y que conforma una simple anotación en el registro del Conservador de Bienes Raíces, no respondiendo a una realidad posesoria. “El concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa” (RDJ, t.78, sección 2ª, p.138). “La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión” (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nacimiento, 1936, p.167). Ello se colige de la definición del artículo 700 del Código Civil que preceptúa que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Y si bien la posesión inscrita constituye una modalidad peculiar de la posesión, lo cierto es que ella no puede liberarse por entero de este criterio. Es necesario, en consecuencia, que la inscripción vaya acompañada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesión. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble pierde la posesión desde que se verifica la inscripción a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa. 7° Que, consecuentemente, los sentenciadores han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas que reglan la materia, en particular sobre la posesión y la acción de reivindicación. Por lo anterior resulta procedente, a juicio de estos disidentes, rechazar el recurso impetrado por no existir infracción de ley en la sentencia que se revisa. 


Regístrese. Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada y el voto en contra, de sus autores. 


Rol N° 6818-2025 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra (S) señora Quezada, por estar con feriado legal.