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jueves, 25 de mayo de 2006

Sanción del art. 162 del Código del Trabajo - 24 mayo 2006

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 90 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirma el fallo que rechazó la demanda de nulidad del despido.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 del Código del Trabajo y 3º de la Ley Nº 17.322, sosteniendo, en síntesis, que se ha incurrido en error de derecho al rechazar la solicitud de su representada de aplicar la sanción a su empleador, a pesar que la sentencia ha establecido que la remuneración de su representado era superior a aquella por la cual se enteraban cotizaciones previsionales. Por otra parte se ha omitido aplicar la presunción de derecho que establece el artículo 3º de la Ley Nº 17.322.

Tercero: Que, al respecto, cabe hacer presente que no se ha cometido error de derecho alguno a la no hacer aplicación de la sanción que es tablece el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, ella corresponde para aquellos casos en que el empleador ha retenido de la remuneración del trabajador la parte de las cotizaciones previsionales sin enterarlas oportunamente en la entidad previsional correspondiente y no como en el caso de autos que sólo en la sentencia se ha establecido que la remuneración del actor era superior a la señalada en el contrato de trabajo y por la cual se enteraban las cotizaciones previsionales.


Cuarto: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 90, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 89. Regístrese y devuélvase. Nº 6.074-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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