Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 5 de junio de 2006

Usurpación del derecho real de servidumbre de tránsito - 01/06/06 - Rol Nº 4933-03

Santiago, uno de junio de dos mil seis.

Vistos: Que en estos autos del Juzgado del Crimen de Quinteros, Rol Nº 1.770, se acusó a JORGE EMILIANO TORRES FLORES, como autor del delito de usurpación del derecho real de servidumbre de tránsito en perjuicio de Francisca Gómez Vásquez, acaecido con fecha 20 de noviembre de 2000, previsto y sancionado en los artículo 457 y 458 del Código Penal, dictándose, con fecha siete de mayo de dos mil dos, sentencia condenatoria en su contra, como autor del indicado delito. Apelado el indicado fallo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó por resolución de veinte de octubre de dos mil tres, absolviéndolo de los cargos formulados, en relación con los hechos acaecidos el 6 de marzo de 2000. Asimismo, rechazó la acción civil. Que en contra de esta última resolución, la parte querellante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los indicados recursos, se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso en estudio se funda en la causal del artículo 541 Nº 9, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 Nº 3, 4 y 7, todos ellos del Código de Procedimiento Penal, esto no es, no haberse extendido la sentencia impugnada en la forma prevista por la ley, desde que la misma se refiere a hechos diversos de aquellos materia de la acusación.

Segundo: Que en relación con lo expuesto, del sólo análisis de la acusación de fs. 104 y sentencia impugnada de fs. 174 y siguientes, se puede constatar, por resultar manifiesto, que los hechos materia de aquel la, dicen relación con los acontecimientos ocurridos el día 20 de noviembre de 2000 en tanto la sentencia impugnada, hace referencia y reflexiona sobre la base de los sucesos verificados el día 6 de marzo de 2000, resultando así evidente, lo que expone el recurrente.

Tercero: Que, sin embargo, es posible establecer del análisis de los mencionados antecedentes y de aquellos que obran en la causa y referidos en el motivo primero del fallo reproducido de primera instancia, que ambos sucesos esto es los ocurridos el día 6 de marzo de 2000, como aquellos acaecidos el 20 de noviembre del mismo año, dicen relación con actos de obstrucción al ejercicio de la servidumbre de tránsito constituida a favor del predio de dominio de la querellante, es decir, conductas de la misma connotación y ejecutadas con un mismo propósito, impedir el libre acceso al predio dominante.

Cuarto: Que en tal contexto, los fundamentos contenidos en el fallo de segunda instancia para absolver al acusado de los cargos formulados en su contra, son de carácter conceptual y por ende general, siendo en tal calidad, aplicables a ambos acontecimientos, por lo que bajo las mismas condiciones, se torna indispensable concluir de la misma forma, lo que determina en definitiva que dicho defecto y atento lo expuesto, no influye en lo dispositivo del fallo, condición fundamental para que pueda prosperar el recurso de nulidad formal que se ha interpuesto.

Quinto: Que sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento, cabe destacar que, y no obstante existir el defecto que se ha anotado, en cuanto el fallo de segunda instancia se hizo cargo de hechos diversos de los que fueron materia de la acusación, en tal desarrollo la sentencia cumple con todas las exigencias establecidas por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por lo que tampoco se divisa que en la especie, la indicada omisión, configure la causal de nulidad formal que se ha invocado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el recurso de casación en el fondo, se funda en la causal 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, desde que en concepto del recurrente, los hechos asentados son típicos y configuran el delito contemplado en el artículo 457 y 458 del Código Penal, desde que se probó la existencia del derecho r eal servidumbre, la titularidad de la querellante, como asimismo los actos de embarazamiento al libre ejercicio de la misma. Indica Que en tal contexto, los requisitos que establece la sentencia en cuanto a que tales actos, deben importar el reemplazo no autorizado del titular en el ejercicio de las facultades que le corresponden a aquel, constituyen una exigencia adicional que no contenidos en las normas indicadas y que conlleva el error de derecho que denuncia, por cuanto en su concepto las mencionadas disposiciones, sancionan precisamente el embarazo u obstáculo en el ejercicio del derecho. Explica que, el despojo material sobre derechos reales, se denomina usurpación y las conductas establecidas en el fallo precisamente alteran, limitan y privan al titular del derecho de servidumbre en cuanto a su tranquilo y efectivo disfrute. Por tales razones los sentenciadores cometen error de derecho al calificar de lícito un hecho que no lo es, vulnerando además con ello, el artículo 2.314 del Código Civil, por falta de aplicación, al haber absuelto al acusado quien se encontraba en situación de indemnizar perjuicios.

Séptimo: Que se usurpan derechos o bienes ajenos, cuando el sujeto activo por vías de hechos, pretende ilegítimamente no sólo atribuirse las facultades o arbitrios que tales derechos confieren a sus titulares, sino que importan actos de apoderamiento del derecho mismo, en términos de comportarse como señor y dueño, sea contra la voluntad de su titular o sin ella, de tal suerte que la simple obstrucción o embarazo en el ejercicio de alguno de sus atributos por si sola, desprovista del ánimo o intención de apropiarse del derecho, no constituye usurpación del mismo.

Octavo: Que atento lo dicho, la Corte de Apelaciones de Valparaíso al absolver al acusado de los cargos formulados en su contra como autor del delito de usurpación del derecho real de servidumbre, conforme a lo consignado en sus motivos quinto y sexto, en relación con el sentido y alcance de las normas de los artículos 457 y 458 del Código Penal, ha efectuado una correcta aplicación de las mismas, al resolver que en tales preceptos, no se enmarcan los hechos acreditados en la causa, siendo estos atípicos, sin que en tales razonamientos pueda estimarse que el tribunal de alzada, imponga o establezca exigencias superiores a las exigidas en las indicadas n ormas, sino que por el contrario, ha precisado acertadamente su real y efectivo alcance. En consecuencia, en mérito de lo señalado y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fs. 177, declarándose que la sentencia impugnada, no es nula. Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4933-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Kno obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones y por estar ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario