Santiago, trece de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En autos rol N° 721-2002 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, do帽a Hilda Teresa Arce Morales, Eufemia Catalina Escobar Oyarz煤n, Elena Vargas Gaete, Irma Balmaceda Guti茅rrez, Hortensia Fern谩ndez Aguilera, Edelmira Aguirre Solar, Hilda Guti茅rrez Ram铆rez, Eliana Soto Villalobos, Mariela Mart铆nez Fuentealba, Ang茅lica Gaby Namur Lagos Olmedo y Felicidad Reyes Lagos, todas profesoras, deducen demanda en contra de la Corporaci贸n Municipal de San Miguel, representada por don Sergio Chaigneau Cofr茅, a fin de que la demandada sea condenada al pago de las cotizaciones previsionales y asignaciones de perfeccionamiento que indica, as铆 como el feriado correspondiente al a帽o 2.001, por los meses de enero y febrero de 2.002, m谩s reajustes e intereses, con costas. La demandada, evacuando el traslado de la demanda, opuso la excepci贸n de prescripci贸n y, en cuanto al fondo, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n, sosteniendo la improcedencia del cobro e indicando que las actoras fueron finiquitadas con fecha 5 de noviembre de 2.001, ya que se acogieron al beneficio establecido en el art铆culo 3° transitorio de la Ley N° 19.715, habi茅ndoseles cancelado todos los conceptos pertinentes y puesto t茅rmino a todo v铆nculo entre las partes. Afirma que lo se帽alado ocurri贸 con anterioridad a los meses de enero y febrero del a帽o 2.002, motivo por el cual las actoras no pueden ser beneficiarias del pago de vacaciones, ya que en dicha fecha no se encontraban prestando servicios y ello contraviene lo dispuesto en el art铆culo 41 del Estatuto Docente. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 61 y siguientes, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n, omitiendo pronunciarse respecto del fondo del asunto. Habi茅ndose alzado las demandantes, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de en sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 85 y siguientes, revoc贸 el fallo de primer grado, rechazando la excepci贸n de prescripci贸n y acogi贸 la demanda solo en cuanto orden贸 a la demandada pagar la compensaci贸n en dinero del feriado legal por los meses de enero y febrero de 2.002, seg煤n lo calcula el art铆culo 73 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, con reajustes e intereses, confirm谩ndose en lo dem谩s. La demandada recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la decisi贸n antes referida, por estimar que en ella se ha incurrido en infracciones de ley, solicitando se la invalide y dicte la de reemplazo por medio de la cual se rechace totalmente la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 73 del C贸digo del Trabajo, 41 y 82 de la Ley N° 19.070, sosteniendo, en s铆ntesis, que la primera de las normas aludidas no es aplicable al caso, pues la materia de que se trata se regula en los art铆culos citados del Estatuto Docente, referidos al feriado legal de los trabajadores del sector educacional y, seg煤n los cuales, el per铆odo de interrupci贸n de las actividades escolares constituye, para todos los efectos legales, el per铆odo de descanso de los profesionales de la educaci贸n, quienes s贸lo pueden impetrarlo en los t茅rminos que establece la misma ley. Ello explica, seg煤n sostiene la demandada, que cuando el contrato del trabajad or se encuentra vigente en el mes de diciembre, -cuyo no es el caso de las demandantes, pues fueron finiquitadas en el mes de noviembre-, 茅ste se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero, con el objetivo de que 茅stos gocen de su feriado. Afirma que, por todo lo anterior, el cuerpo legal rese帽ado, no contempla una indemnizaci贸n equivalente a la del art铆culo 73 del C贸digo del Trabajo, por lo tanto la solicitud de su pago es improcedente, ya que el C贸digo del Trabajo s贸lo se aplica supletoriamente al Estatuto Docente y cuando se trata de un asunto que no est谩 regulado en el mismo. Finalmente, indica la influencia que el error de derecho denunciado habr铆a tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fij贸 como hecho, en lo pertinente, que todas las actoras prestaron servicios, bajo subordinaci贸n y dependencia, para la Corporaci贸n Municipal demandada, como profesoras y que fueron finiquitadas con fecha 5 de noviembre de 2.001.
Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces de segundo grado, una vez desechada la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n y, considerando la supletoriedad del C贸digo del Trabajo en la materia, accedieron a la demanda intentada, s贸lo en cuanto al pago de la compensaci贸n en dinero del feriado correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.002, la que ordenaron calcular de acuerdo al inciso tercero del art铆culo 73 del C贸digo mencionado.
Cuarto: Que para dilucidar si se incurri贸 en el vicio acusado, es indispensable determinar si el art铆culo 41 del Estatuto Docente -Ley N° 19.070- que regula el feriado de los profesionales de la educaci贸n, se suple por las disposiciones del C贸digo del Trabajo, en lo relativo a la compensaci贸n a que puede dar lugar tal beneficio, desde que aquel cuerpo legal no contiene normativa en ese sentido.
Quinto: Que el art铆culo 41 de la Ley N潞 19.070 dispone, en lo pertinente: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽en en establecimientos educacionales ser谩 el per铆odo de interrupci贸n de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el t茅rmino del a帽o escolar y el comienzo del siguiente, seg煤n corresponda...".
Sexto: Que , a su vez, el art铆culo 71 de ese mismo texto, establece: "Los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽en en el sector municipal se regir谩n por las normas de este Estatuto de la profesi贸n docente y supletoriamente por las del C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias.".
S茅ptimo: Que del tenor de las normas transcritas y el cuerpo legal que las contiene, resulta claro que s贸lo la primera de ellas se refiere y regula el feriado de los profesionales de la educaci贸n y que el C贸digo del Trabajo es supletorio de aqu茅l en los derechos establecidos en la Ley N° 19.070, pero no reglamentados por ella. Lo anterior lleva a concluir que el derecho a la compensaci贸n del feriado proporcional rige tambi茅n para los profesionales de la educaci贸n, cobrando plena aplicaci贸n, en consecuencia, el art铆culo 73 del C贸digo del ramo, el cual establece, en lo pertinente: "...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el a帽o de servicio que da derecho a feriado, percibir谩 una indemnizaci贸n por ese beneficio, equivalente a la remuneraci贸n 铆ntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contrataci贸n o la fecha en que enter贸 la 煤ltima anualidad y el t茅rmino de sus funciones...". As铆, por lo dem谩s, ya lo ha resuelto este Tribunal en otras oportunidades.
Octavo: Que, conforme a lo anotado, es dable establecer que en la sentencia atacada, al conceder la compensaci贸n del feriado proporcional reclamada por las actoras, no se han vulnerado las normas se帽aladas por la demandada, ni se ha incurrido en error de derecho, motivo por el cual no se dar谩 lugar a la nulidad de fondo intentada por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 92, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 85 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N° 426-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A.. No firma el se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En autos rol N° 721-2002 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, do帽a Hilda Teresa Arce Morales, Eufemia Catalina Escobar Oyarz煤n, Elena Vargas Gaete, Irma Balmaceda Guti茅rrez, Hortensia Fern谩ndez Aguilera, Edelmira Aguirre Solar, Hilda Guti茅rrez Ram铆rez, Eliana Soto Villalobos, Mariela Mart铆nez Fuentealba, Ang茅lica Gaby Namur Lagos Olmedo y Felicidad Reyes Lagos, todas profesoras, deducen demanda en contra de la Corporaci贸n Municipal de San Miguel, representada por don Sergio Chaigneau Cofr茅, a fin de que la demandada sea condenada al pago de las cotizaciones previsionales y asignaciones de perfeccionamiento que indica, as铆 como el feriado correspondiente al a帽o 2.001, por los meses de enero y febrero de 2.002, m谩s reajustes e intereses, con costas. La demandada, evacuando el traslado de la demanda, opuso la excepci贸n de prescripci贸n y, en cuanto al fondo, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n, sosteniendo la improcedencia del cobro e indicando que las actoras fueron finiquitadas con fecha 5 de noviembre de 2.001, ya que se acogieron al beneficio establecido en el art铆culo 3° transitorio de la Ley N° 19.715, habi茅ndoseles cancelado todos los conceptos pertinentes y puesto t茅rmino a todo v铆nculo entre las partes. Afirma que lo se帽alado ocurri贸 con anterioridad a los meses de enero y febrero del a帽o 2.002, motivo por el cual las actoras no pueden ser beneficiarias del pago de vacaciones, ya que en dicha fecha no se encontraban prestando servicios y ello contraviene lo dispuesto en el art铆culo 41 del Estatuto Docente. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 61 y siguientes, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n, omitiendo pronunciarse respecto del fondo del asunto. Habi茅ndose alzado las demandantes, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de en sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 85 y siguientes, revoc贸 el fallo de primer grado, rechazando la excepci贸n de prescripci贸n y acogi贸 la demanda solo en cuanto orden贸 a la demandada pagar la compensaci贸n en dinero del feriado legal por los meses de enero y febrero de 2.002, seg煤n lo calcula el art铆culo 73 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, con reajustes e intereses, confirm谩ndose en lo dem谩s. La demandada recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la decisi贸n antes referida, por estimar que en ella se ha incurrido en infracciones de ley, solicitando se la invalide y dicte la de reemplazo por medio de la cual se rechace totalmente la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 73 del C贸digo del Trabajo, 41 y 82 de la Ley N° 19.070, sosteniendo, en s铆ntesis, que la primera de las normas aludidas no es aplicable al caso, pues la materia de que se trata se regula en los art铆culos citados del Estatuto Docente, referidos al feriado legal de los trabajadores del sector educacional y, seg煤n los cuales, el per铆odo de interrupci贸n de las actividades escolares constituye, para todos los efectos legales, el per铆odo de descanso de los profesionales de la educaci贸n, quienes s贸lo pueden impetrarlo en los t茅rminos que establece la misma ley. Ello explica, seg煤n sostiene la demandada, que cuando el contrato del trabajad or se encuentra vigente en el mes de diciembre, -cuyo no es el caso de las demandantes, pues fueron finiquitadas en el mes de noviembre-, 茅ste se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero, con el objetivo de que 茅stos gocen de su feriado. Afirma que, por todo lo anterior, el cuerpo legal rese帽ado, no contempla una indemnizaci贸n equivalente a la del art铆culo 73 del C贸digo del Trabajo, por lo tanto la solicitud de su pago es improcedente, ya que el C贸digo del Trabajo s贸lo se aplica supletoriamente al Estatuto Docente y cuando se trata de un asunto que no est谩 regulado en el mismo. Finalmente, indica la influencia que el error de derecho denunciado habr铆a tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fij贸 como hecho, en lo pertinente, que todas las actoras prestaron servicios, bajo subordinaci贸n y dependencia, para la Corporaci贸n Municipal demandada, como profesoras y que fueron finiquitadas con fecha 5 de noviembre de 2.001.
Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces de segundo grado, una vez desechada la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n y, considerando la supletoriedad del C贸digo del Trabajo en la materia, accedieron a la demanda intentada, s贸lo en cuanto al pago de la compensaci贸n en dinero del feriado correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.002, la que ordenaron calcular de acuerdo al inciso tercero del art铆culo 73 del C贸digo mencionado.
Cuarto: Que para dilucidar si se incurri贸 en el vicio acusado, es indispensable determinar si el art铆culo 41 del Estatuto Docente -Ley N° 19.070- que regula el feriado de los profesionales de la educaci贸n, se suple por las disposiciones del C贸digo del Trabajo, en lo relativo a la compensaci贸n a que puede dar lugar tal beneficio, desde que aquel cuerpo legal no contiene normativa en ese sentido.
Quinto: Que el art铆culo 41 de la Ley N潞 19.070 dispone, en lo pertinente: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽en en establecimientos educacionales ser谩 el per铆odo de interrupci贸n de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el t茅rmino del a帽o escolar y el comienzo del siguiente, seg煤n corresponda...".
Sexto: Que , a su vez, el art铆culo 71 de ese mismo texto, establece: "Los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽en en el sector municipal se regir谩n por las normas de este Estatuto de la profesi贸n docente y supletoriamente por las del C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias.".
S茅ptimo: Que del tenor de las normas transcritas y el cuerpo legal que las contiene, resulta claro que s贸lo la primera de ellas se refiere y regula el feriado de los profesionales de la educaci贸n y que el C贸digo del Trabajo es supletorio de aqu茅l en los derechos establecidos en la Ley N° 19.070, pero no reglamentados por ella. Lo anterior lleva a concluir que el derecho a la compensaci贸n del feriado proporcional rige tambi茅n para los profesionales de la educaci贸n, cobrando plena aplicaci贸n, en consecuencia, el art铆culo 73 del C贸digo del ramo, el cual establece, en lo pertinente: "...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el a帽o de servicio que da derecho a feriado, percibir谩 una indemnizaci贸n por ese beneficio, equivalente a la remuneraci贸n 铆ntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contrataci贸n o la fecha en que enter贸 la 煤ltima anualidad y el t茅rmino de sus funciones...". As铆, por lo dem谩s, ya lo ha resuelto este Tribunal en otras oportunidades.
Octavo: Que, conforme a lo anotado, es dable establecer que en la sentencia atacada, al conceder la compensaci贸n del feriado proporcional reclamada por las actoras, no se han vulnerado las normas se帽aladas por la demandada, ni se ha incurrido en error de derecho, motivo por el cual no se dar谩 lugar a la nulidad de fondo intentada por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 92, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 85 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N° 426-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A.. No firma el se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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