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miércoles, 24 de enero de 2007

Cláusula de aceleración no evita prescripción de cuotas atrasadas


Santiago, veintitrés de mayo de dos mil seis

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, menos sus considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré objeto de esta ejecución no es imperativa, razón por la que no opera automáticamente ante la falta de pago de una cuota de aquellas en que se divide el servicio de ese instrumento, como pretende el deudor en su excepción principal, sino que se limita a otorgar al Banco acreedor una simple facultad que éste puede ejercer a su arbitrio, mientras el documento se encuentre vigente, constituyendo para él una simple opción ante la falta de pago;
Segundo:
Que si bien la cláusula de aceleración se estipula en beneficio exclusivo del acreedor, dicho beneficio se encuentra limitado en cuanto no puede afectar los derechos válidamente adquiridos por el deudor en virtud de la prescripción, es decir, su ejercicio no puede hacer revivir las acciones cambiarias de las cuotas del pagaré ya prescritas al momento de notificarse la demanda por la que se hace valer la mencionada facultad;
Tercero: Que en consecuencia, en tanto el acreedor no ejerza su derecho a hacer efectiva la cláusula de aceleración, el pagaré se comporta como si dicha cláusula de aceleración no se hubiere pactado y en tal evento cada cuota deberá ser protestada individualmente, conforme lo ordena el inciso 3º del Artículo 105 de la Ley 18.092, y les será aplicable la prescripción de corto plazo prevista en el artículo 98 de la mencionada Ley. De este modo, si el acreedor opta por hacer efectiva la cláusula de aceleración y notifica la demanda ejecutiva correspondiente habiendo transcurrido más de un año contado desde la exigibilidad de una o más cuotas, la acción cambiaria de éstas se encuentra prescrita, limitándose la aceleración ejercida tardíamente por el acreedor a afectar, como si fueren de plazo vencido, todas las cuotas futuras y aquellas cuya acción cambiaria no haya alcanzado a prescribir al momento de la notificación.
Cuarto: Que por los motivos que anteceden, ha de acogerse en la especie la excepción subsidiaria de prescripción parcial alegada por el deudor respecto de las cuotas vencidas con un año o más de anterioridad a la fecha en que se notificó la demanda de autos, esto es, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Por los motivos expuestos, lo previsto en el artículo 2524 y demás pertinentes del Código Civil y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil, escrita a fojas 53 de estos autos, en cuanto rechaza la excepción de prescripción ; y en su lugar se declara que se acoge la excepción subsidiaria de prescripción de las cuotas del pagaré de autos, cuya exigibilidad se produjo entre el mes de febrero y el de septiembre de 1998, es decir, con un año o más de antelación a la notificación de la demanda y que corresponde a las cuotas de fechas 3 de noviembre y 3 de diciembre de 1997; y de 3 de enero, 3 de febrero, 3 de marzo, 3 de abril, 3 de junio, 3 de julio, 3 de agosto y 3 de septiembre éstas últimas todas del año 1998 de autos. Se confirma en lo demás la sentencia apelada antes referida, ordenándose seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, respecto de las restantes cuotas no prescritas. No se condena en costas al deudor por no haber sido totalmente vencido. Redacción del abogado integrante Sr. Marcos Horacio Thomas Duble.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.005-2001

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Santiago integrada por los ministros señor Juan González Zúñiga, señora Dobra Lusic Nadal y por el abogado integrante señor Marcos Horacio Thomas Dublé
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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