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miércoles, 28 de marzo de 2007

Límites del poder liberatorio del finiquito laboral


Santiago, veinticinco de octubre de dos mil seis.


Vistos:

En autos rol N° 4780-2002, del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Reyes Sepúlveda deduce demanda en contra de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, representada legalmente por don Enrique Díaz Villalobos, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto y, en consecuencia, vigente el contrato de trabajo respectivo, pese al finiquito firmado por ambas partes, en tanto no se convalide mediante la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y se ordene el pago de las remuneraciones que se devenguen y cotizaciones, hasta tal convalidación, con reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, pidió el rechazo del libelo, con costas, por no existir incumplimiento alguno de su parte, sino más bien dolo del demandante quien al pretender dar por terminado el contrato de trabajo por hechos de su responsabilidad ya que era el Director de Administración y Finanzas. Deduce, además, demanda reconvencional por los costos de las acciones y omisiones del actor, que califica de negligentes. 

tab El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 180 y siguientes, acogió la demanda, declarando subsistente la obligación remuneratoria del empleador, el cual debe pagar las remuneraciones de cuatros meses, hasta el pago de las cotizaciones adeudadas; por el contrario, se rechaza la demanda reconvencional. 

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 216 y siguientes, revocó la decisión de primer grado, rechazando la demanda y ordenando a cada parte pagar sus costas.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y se acoja la demanda.

 Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 162 inciso 5° y 7°, y 177 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que cuando el trabajador opta por efectuar cotizaciones voluntarias, el descuento y pago de las mismas se constituye en una obligación para el empleador y por ende, su incumplimiento acarrea las consecuencias señaladas en la ley. Según la normativa infringida, el despido no pone término al contrato de trabajo cuando las cotizaciones se encuentran impagas, sean de origen obligatorio o voluntario, efecto suspensivo que, a juicio del demandante, debe extenderse a los casos como el de autos, donde las partes han firmado un finiquito, pues de lo contrario se vulnerarían normas de orden público. 

Agrega que según la doctrina de esta Corte, el poder liberatorio del mencionado documento no existe respecto de la acción de nulidad prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, pues su aplicación es irrenunciable. 

Finalmente, explica la forma en que los vicios denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo. 

Segundo: Que para resolver la controversia, es decir, determinar si el incumplimiento del pago de las cotizaciones voluntarias, en este caso, acarrea la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, resulta i ndispensable considerar dos presupuestos fácticos que emanan de los autos, el primero, que las partes suscribieron un finiquito, ratificado ante Notario Público el 30 de agosto de 2.002; el segundo, que la demandada enteró las cotizaciones del actor, de origen voluntario, según éste mismo expone en su libelo y correspondientes a los meses de junio de 2.000 y abril de 2.002, con fecha 17 de diciembre de 2.002. 

Tercero: Que a partir de los hechos señalados, cabe reiterar lo que esta Corte ya  ha decidido respecto de la naturaleza del documento suscrito entre las partes y cuyos efectos el recurrente estima deben suspenderse en cumplimiento a lo impuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a que "se le conceptualiza formalmente como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra".

"Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en los términos que en él se consignan". 

"Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su carácter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral- cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a quienes concurrieron a su génesis con su manifestación de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dar por terminada una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio."

Cuarto: Que a partir de los conceptos transcritos y como una forma de determinar la utilidad y consecuencias del acto de que se trata, se hace imprescindible acotar que éste no es más ni menos que un documento, por medio de cuya suscripción las partes dan por terminadas y cumplidas prestaciones mutuas, pero sin que ello les permita liberarse o eximirse de obligaciones respecto a las cuales la ley no contempla dicha posibilidad. Por lo demás, el alcance de este documento no puede extenderse a aspectos que no son conocidos por alguna de las partes, específicamente en el caso del trabajador quien desconoce si las cotizaciones descontadas fueron integradas. 

Quinto: Que por otro lado, si bien es cierto lo indicado por el actor, en cuanto a que tanto las cotizaciones obligatorias como las voluntarias han sido contempladas en el sistema previsional y que el empleador, una vez que el trabajador ha optado, deberá hacer los descuentos y pagos pertinentes también respecto del segundo tipo, ambas no son tratadas de igual forma y, por ende, no pueden surtir los mismos efectos. Lo anterior es posible extraerlo, por ejemplo, del hecho que existe una presunción legal respecto del descuento de las cotizaciones obligatorias, que no se concibe en el caso de las de origen voluntario.

Otro ejemplo lo constituye, precisamente, la sanción que el artículo 162 del Código del Ramo prevé cuando el empleador efectúa un despido, encontrándose pendiente el pago de la carga ya mencionada, ya que, ajustándose al espíritu de la norma, en el contexto de la ley que la concibió -Ley Bustos-, el efecto suspensivo de la terminación de la relación laboral y las gravosas consecuencias pecuniarias que tal vulneración conlleva, obligan a su interpretación y aplicación restrictiva. Tal delimitación se basa en la protección que pretende la normativa en cuestión respecto de los derechos sociales de los trabajadores y en el incentivo que pretende para que el agente retenedor cumpla con su papel legal, el cual se ha instituido en relación a las cotizaciones previsionales obligatorias. 

Sexto: Que, finalmente, la mencionada diferencia resulta razonable desde que el origen voluntario del pago de que se trata, permite descartar cualquier perjuicio para el trabajador cuando, en casos como el de autos, no ha habido descuento de monto alguno, quedando el trabajador en condiciones de enterar la diferencia discrecional cuando lo estime.

Séptimo: Que, conforme a lo anotado, los sentenciadores del grado no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por cuanto hicieron una correcta interpretación de las normas legales vigentes y aplicables al caso sublite, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los art ículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 220 bis, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 216.


Regístrese y devuélvase.

Rol N° 659-05.-



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Patricio Valdés A. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal

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