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mi茅rcoles, 28 de marzo de 2007

L铆mites del poder liberatorio del finiquito laboral


Santiago, veinticinco de octubre de dos mil seis.


Vistos:

En autos rol N° 4780-2002, del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Reyes Sep煤lveda deduce demanda en contra de la Corporaci贸n Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, representada legalmente por don Enrique D铆az Villalobos, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto y, en consecuencia, vigente el contrato de trabajo respectivo, pese al finiquito firmado por ambas partes, en tanto no se convalide mediante la acreditaci贸n del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y se ordene el pago de las remuneraciones que se devenguen y cotizaciones, hasta tal convalidaci贸n, con reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, pidi贸 el rechazo del libelo, con costas, por no existir incumplimiento alguno de su parte, sino m谩s bien dolo del demandante quien al pretender dar por terminado el contrato de trabajo por hechos de su responsabilidad ya que era el Director de Administraci贸n y Finanzas. Deduce, adem谩s, demanda reconvencional por los costos de las acciones y omisiones del actor, que califica de negligentes. 

tab El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintis茅is de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 180 y siguientes, acogi贸 la demanda, declarando subsistente la obligaci贸n remuneratoria del empleador, el cual debe pagar las remuneraciones de cuatros meses, hasta el pago de las cotizaciones adeudadas; por el contrario, se rechaza la demanda reconvencional. 

Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 216 y siguientes, revoc贸 la decisi贸n de primer grado, rechazando la demanda y ordenando a cada parte pagar sus costas.

En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y se acoja la demanda.

 Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 5, 162 inciso 5° y 7°, y 177 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo, en s铆ntesis, que cuando el trabajador opta por efectuar cotizaciones voluntarias, el descuento y pago de las mismas se constituye en una obligaci贸n para el empleador y por ende, su incumplimiento acarrea las consecuencias se帽aladas en la ley. Seg煤n la normativa infringida, el despido no pone t茅rmino al contrato de trabajo cuando las cotizaciones se encuentran impagas, sean de origen obligatorio o voluntario, efecto suspensivo que, a juicio del demandante, debe extenderse a los casos como el de autos, donde las partes han firmado un finiquito, pues de lo contrario se vulnerar铆an normas de orden p煤blico. 

Agrega que seg煤n la doctrina de esta Corte, el poder liberatorio del mencionado documento no existe respecto de la acci贸n de nulidad prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, pues su aplicaci贸n es irrenunciable. 

Finalmente, explica la forma en que los vicios denunciados habr铆an influido en lo dispositivo del fallo. 

Segundo: Que para resolver la controversia, es decir, determinar si el incumplimiento del pago de las cotizaciones voluntarias, en este caso, acarrea la aplicaci贸n de la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, resulta i ndispensable considerar dos presupuestos f谩cticos que emanan de los autos, el primero, que las partes suscribieron un finiquito, ratificado ante Notario P煤blico el 30 de agosto de 2.002; el segundo, que la demandada enter贸 las cotizaciones del actor, de origen voluntario, seg煤n 茅ste mismo expone en su libelo y correspondientes a los meses de junio de 2.000 y abril de 2.002, con fecha 17 de diciembre de 2.002. 

Tercero: Que a partir de los hechos se帽alados, cabe reiterar lo que esta Corte ya  ha decidido respecto de la naturaleza del documento suscrito entre las partes y cuyos efectos el recurrente estima deben suspenderse en cumplimiento a lo impuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a que "se le conceptualiza formalmente como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra".

"Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el t茅rmino de la relaci贸n en los t茅rminos que en 茅l se consignan". 

"Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su car谩cter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral- cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a quienes concurrieron a su g茅nesis con su manifestaci贸n de voluntad, es decir, a aqu茅llos que consintieron en dar por terminada una relaci贸n laboral en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio."

Cuarto: Que a partir de los conceptos transcritos y como una forma de determinar la utilidad y consecuencias del acto de que se trata, se hace imprescindible acotar que 茅ste no es m谩s ni menos que un documento, por medio de cuya suscripci贸n las partes dan por terminadas y cumplidas prestaciones mutuas, pero sin que ello les permita liberarse o eximirse de obligaciones respecto a las cuales la ley no contempla dicha posibilidad. Por lo dem谩s, el alcance de este documento no puede extenderse a aspectos que no son conocidos por alguna de las partes, espec铆ficamente en el caso del trabajador quien desconoce si las cotizaciones descontadas fueron integradas. 

Quinto: Que por otro lado, si bien es cierto lo indicado por el actor, en cuanto a que tanto las cotizaciones obligatorias como las voluntarias han sido contempladas en el sistema previsional y que el empleador, una vez que el trabajador ha optado, deber谩 hacer los descuentos y pagos pertinentes tambi茅n respecto del segundo tipo, ambas no son tratadas de igual forma y, por ende, no pueden surtir los mismos efectos. Lo anterior es posible extraerlo, por ejemplo, del hecho que existe una presunci贸n legal respecto del descuento de las cotizaciones obligatorias, que no se concibe en el caso de las de origen voluntario.

Otro ejemplo lo constituye, precisamente, la sanci贸n que el art铆culo 162 del C贸digo del Ramo prev茅 cuando el empleador efect煤a un despido, encontr谩ndose pendiente el pago de la carga ya mencionada, ya que, ajust谩ndose al esp铆ritu de la norma, en el contexto de la ley que la concibi贸 -Ley Bustos-, el efecto suspensivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral y las gravosas consecuencias pecuniarias que tal vulneraci贸n conlleva, obligan a su interpretaci贸n y aplicaci贸n restrictiva. Tal delimitaci贸n se basa en la protecci贸n que pretende la normativa en cuesti贸n respecto de los derechos sociales de los trabajadores y en el incentivo que pretende para que el agente retenedor cumpla con su papel legal, el cual se ha instituido en relaci贸n a las cotizaciones previsionales obligatorias. 

Sexto: Que, finalmente, la mencionada diferencia resulta razonable desde que el origen voluntario del pago de que se trata, permite descartar cualquier perjuicio para el trabajador cuando, en casos como el de autos, no ha habido descuento de monto alguno, quedando el trabajador en condiciones de enterar la diferencia discrecional cuando lo estime.

S茅ptimo: Que, conforme a lo anotado, los sentenciadores del grado no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por cuanto hicieron una correcta interpretaci贸n de las normas legales vigentes y aplicables al caso sublite, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar y ser谩 desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art 铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 782 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 220 bis, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 216.


Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 659-05.-



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal

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