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miércoles, 23 de mayo de 2007

Improcedencia de compensación económica.


Copiapó, dieciséis de marzo de dos mil siete.  
 
VISTOS:  

 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: se eliminan los fundamentos decimotercero, decimosexto y "vigécimo" (sic); en el fundamento undécimo se intercala entre los vocablos "testigos" y "que", la frase "del demandante"; en el fundamento decimocuarto se reemplaza el vocablo "reanulación" por "reanudación".
 SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:  
 1°) Que para los efectos de acreditar el menoscabo económico que justificaría su pretensión de compensación económica, la demandante reconvencional rindió únicamente la prueba testimonial referida en el fundamento séptimo del fallo en alzada, antecedente que es desestimado en el fundamento duodécimo por los motivos que allí se señalan.  
 2°) Que, asimismo, sostuvo como sustento fáctico de la referida pretensión la circunstancia de haberse dedicado al cuidado de la menor Constanza Francisca Molina Neumann, quien revestiría la calidad de hija matrimonial de las partes, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 184 del Código Civil, norma que sin embargo es inaplicable en la especie por encontrarse determinada la filiación no matrimonial de la referida menor, quien tiene como padre a don Juan Bautista Molina Reyes, como aparece del documento rolante a fojas 58, no siendo este proceso el medio idóneo para alterar dicha situación jurídica.  
 3°) Que no habiendo acreditado la demandante reconvencional que hubiese estado impedida de desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, y que a raíz de ello hubiese sufrido menoscabo econ ómico, fundamentos que determinarían la procedencia de la compensación económica reclamada, deberá rechazarse la demanda reconvencional deducida a este respecto.  
  
Por estas consideraciones y atendido el mérito de los antecedentes, con lo informado por la señora Fiscal Judicial titular a fojas 202 y atento a lo previsto en los artículos 92, 1° y 2° transitorio de la Ley N° 19.947 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 180 y siguientes, en cuanto por su decisión III hace lugar a la demanda reconvencional y regula compensación económica a favor de doña JJJ, y en su lugar SE DECLARA que se rechaza dicha demanda.  

 SE APRUEBA en lo demás consultado el referido fallo, CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:  
 I.- Que se rechaza la tacha deducida por la demandante principal en contra del testigo Carlos Marcos Guerrero Ramírez.
 II.- Que no se hace lugar a la liquidación de la sociedad conyugal, por no haberse demostrado la existencia de bienes.  
 III.- Que no se hace lugar a la pretensión de aumento de la pensión de alimentos, por improcedente.
 
Regístrese y devuélvase.  

 
Rol N° 34-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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