Concepción, cuatro de diciembre de dos mil seis.
Visto:
En cuanto al recurso de casación:
1) Que en lo principal de fs.39 la defensa de la demandada interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de 8 de octubre de 2003, por la causal contemplada en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Explicó que su parte opuso oportunamente la excepción de prescripción de la acción, fundada en que, de acuerdo a los términos de la demanda, lo que se persigue es el cobro del pagaré Nº142221017039, y siendo aquélla de un año, a la época de notificación de la demanda el plazo se encontraba vencido. A su juicio, al establecer la sentencia que la acción deducida es la emanada del contrato de mutuo, que prescribe en cinco años, se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia, alterando la causa de pedir.
De este modo, agregó, se acogió una acción distinta a la planteada formalmente en el proceso, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque la sentencia debió acoger la excepción perentoria de prescripción opuesta por su parte.
2) Que, como quiera que haya sido, el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, pues, es manifiesto que por la vía del recurso de apelación, también deducido contra el fallo impugnado, pueden corregirse los eventuales errores en que haya incurrido, por lo que este recurso anulatorio no puede ser acogido.
Respecto del recurso de apelación:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia apelada y sus fundamentos primero, segundo y tercero, eliminándose los demás. En lo resolutivo se suprime la cita de artículos del Código Civil. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
3) Que corresponde en primer lugar dilucidar si la acción de cobro de pesos deducida en autos tiene por fundamento o causa de pedir el pagaré acompañado a la demanda o el negocio causal de mutuo que sin duda dio origen a dicho pagaré.
4) Que, examinada la demanda, se advierte inequívocamente que el fundamento del cobro que se pretende es el pagaré antes indicado y no el contrato de mutuo que las partes celebraron. En efecto, si bien la demanda parte señalando que el Banco Santander Chile, antes Banco Santiago, otorgó a la demandada un préstamo reajustable por 2.950,415 unidades de fomento, con vencimiento al 16 de junio de 2000, indica que esta última con motivo de ello suscribió un pagaré por la misma cantidad y fecha de vencimiento, cuya firma del deudor fue autorizada por Notario Público, para hacer enseguida expresa mención que el titulo ejecutivo dejó de ser tal debido a que operó la prescripción de la acción ejecutiva.
Luego de señalar la suma adeudada en capital, intereses pactados más el interés penal al 23 de octubre de 2002, cantidad por la cual demandaba, manifestó que el procedimiento debía ser sumario en virtud de lo dispuesto en el artículo 680 Nº7 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que, así las cosas, es evidente que la deducida en la demanda es la acción cambiaria emanada del pagaré en cuestión, lo que queda del todo esclarecido si se tiene en cuenta que en su parte petitoria ha mencionado la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que nada tendría que hacer si el fundamento de la demanda fuese el contrato de mutuo, y el artículo 2515 del Código Civil, que norma la conversión de las acciones ejecutivas en ordinarias, en circunstancias que el único titulo ejecutivo que se ha acompañado es el referido pagaré.
6) Que, ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, la prescripción de las acciones cambiarias (emanadas en este caso del pagaré) del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
La ley no distingue si se trata de acciones ejecutivas u ordinarias, de modo que el plazo es único para todas las acciones que tengan su origen en el pagaré.
7) Que consta de dicho documento que la firma del deudor fue autorizada por el Notario Público de Talcahuano señor Ernesto Valenzuela, registrando como fecha de vencimiento el 16 de junio de 2000, fecha en que según el actor no fue pagado por el demandado.
Como la demanda fue notificada personalmente a la demandada el 12 de diciembre de 2002 (fs.16), es inconcuso que a esta fecha el plazo de un año para la prescripción de la acción cambiaria generada por el pagaré se encontraba de sobra cumplido.
En consecuencia, procede acoger la excepción de prescripción extintiva planteada por la demandada a fs.19.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 98 de la Ley 18.092 y 145 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs.39.
b) Que se revoca la sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, escrita a fs.35 y siguientes, y en su lugar se decide que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs.19, y, por consiguiente, se rechaza la demanda de fs.9, sin costas, por haber tenido la actora motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.
Se deja constancia que no firma la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda, que concurrió a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.
Rol N3.839-2003.
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