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jueves, 26 de julio de 2007

Bienes adquiridos una vez disuelta sociedad conyugal


La Serena, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de junio de dos mil seis, escrita de fojas ciento veintinueve a fojas ciento cuarenta y seis;
Y teniendo además, presente:
En cuanto a la absolución de posiciones:
Primero: Que en esta instancia la parte tercerista solicitó citar a absolver posiciones al ejecutado y al representante del ejecutante; en relación del ejecutado, al tenor de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del artículo 1739 del Código Civil no se le dará valor probatorio alguno a las afirmaciones vertidas a fojas 191 respecto del pliego de posiciones agregado a fojas 190.
Segundo: Que, igualmente en esta instancia a petición del tercerista se citó a absolver posiciones al representante de la Entidad Bancaria, ejecutante y demandado en estos autos, declaraciones rolantes a fojas 206 correspondientes al pliego de posiciones adjunto a fojas 207, las que atendido su tenor no alteran en nada lo resuelto en el fallo que se revisa.  
En cuanto al fondo:
Tercero: Que la recompensa , institución que se analiza, en este caso, a propósito del régimen matrimonial de bienes denominado sociedad conyugal, se ha definido como un crédito o la indemnización que la sociedad adeuda a los cónyuges, o los cónyuges a la sociedad, cuando ésta ha recibido un beneficio con bienes propios de los cónyuges ,o éstos a su vez se han beneficiado con los bienes de la sociedad conyugal, - cual es este caso, en que el cónyuge demandado, presuntamente ha adquirido bienes inmuebles con dineros que se presumen sociales y, que han ingresado a su propio patrimonio de marido separado totalmente de bienes.
Cuarto: Que el artículo 1739 del Código Civil. en su inciso final no crea ninguna nueva comunidad de bienes entre quienes ya son comuneros por la disolución de la sociedad conyugal, sino que establece, tras consignar la presunción legal respecto de la adquisición, que el cónyuge deberá recompensa o crédito a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal, especial situación esta última, que no aparece acreditada ni tampoco que se haya pretendido acreditar.
Quinto: Que el mismo artículo 1739 del Código Civil es claro en establecer que los bienes adquiridos una vez disuelta la sociedad conyugal y no liquidada se presumen adquiridos con bienes sociales, lo que podría de ser así, dar lugar a recompensas, pero ello no altera la condición propietaria de esos bienes, que pertenecen personalmente al cónyuge separado de bienes que los adquiere.
Sexto: Que este criterio que se viene enunciando ha sido aceptado y resuelto por los tribunales del país, entendiendo que el problema señalado no se soluciona por la vía de las acciones de inoponibilidad, reivindicación o tercería de dominio como se arguye en el caso de autos, y en tal sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia así lo ha resuelto en fallos de 14 de agosto de 2002 ( Rol 2.665-01) y de 5 de enero de 2005 ( Rol N° 3863-03), desechando la interpretación que busca crear una nueva copropiedad que la ley no ha contemplado en forma expresa.
Séptimo: Que dada la naturaleza de la tercería de dominio, en la que uno de los demandados es el ejecutado y cónyuge de la tercerista y, respecto de quien se le ha rematado el bien que a través de esta acción se pretende dejar sin efecto dicho remate y la adjudicación, por lo que no se le dará valor de confesión tácita al allanamiento de la demanda hecha a fojas 35 por este demandado.  
 
Y visto, además, lo prescrito en el artículo 1739 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, escrita de fojas 129 a fojas 146, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Gloria Torti Ivanovich, Ministro Titular.
Rol N° 1.190-2006.-

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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