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domingo, 28 de diciembre de 2008

Cláusula prohibición cambio uso de suelo es obligatoria para todas las transferencias posteriores


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 10-2007 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, sobre reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna, compareció el Banco Santander Chile solicitando que se le ordene a dicho oficio la inscripción de la escritura pública suscrita con fecha veintiséis de junio de dos mil tres en la Notaria de Santiago de don Iván Torrealba y que corresponde a la compraventa que su parte celebró sobre el inmueble que corresponde a la parcela número cuarenta y uno de la subdivisión de la Chacra Santa Adriana, ubicada en la comuna y provincia de Talagante
Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete, escrita a fojas 51 y siguientes la Juez Titular del referido Juzgado rechazó la solicitud y apelado este fallo por el reclamante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, agregando nuevas consideraciones, por resolución de veinticuatro de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 81, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el solicitante ha deducido recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de los artículos 1º incisos primero, séptimo y octavo y 3º inciso primero del Decreto Ley 3.516 de 1980; 1683, 1687 inciso 1º y 1689 del Código Civil, en relación con el artículo 1º inciso final del decreto ley antes citado.
Argumenta el recurrente que se ha vulnerado el artículo 1º inciso primero del cuerpo legal antes dicho, que consagra el principio de la libre división de los predios rústicos y las normas de excepción de los incisos 7º y 8º del mismo precepto, puesto que al exigir que en cada escritura de enajenación conste la prohibición de cambio de uso de suelo, se establecen limitaciones mas allá de lo expuesto en las normas citadas; entendiendo que los casos de excepción previstos por el legislador sólo deben aplicarse a los casos particulares indicados e interpretarse en forma restrictiva, de lo cual se sigue que, la omisión de insertar la cláusula de prohibición de cambio de uso de suelo, sólo debería exigirse en la primera escritura de enajenación y no en las posteriores. El predio de autos, concluye, ha dejado de ser un predio resultante, dado sus sucesivas transferencias, por lo que no le es exigible la cláusula que se reprocha omitida.
Luego expone que se ha infringido, asimismo, lo dispuesto en el inciso primero del artículo tercero del cuerpo legal antes citado, esto atendido que la sanción de nulidad que se ha que invocado sólo es aplicable cuando se ha incurrido en un vicio de fondo, no resultando del tal carácter la omisión de consignar en la escritura la prohibición en el cambio de uso de suelo, puesto que éste es un defecto de forma.
Finalmente, denuncia como vulneradas las normas contenidas en los artículos 1683, 1687 inciso 1º y 1689 del Código Civil, dado que se aplica ipso facto las consecuencias de la nulidad absoluta previstas en el decreto ley que regula la materia, sin que ésta sanción hubiese producido sus efectos o hubiere sido declarada conforme a la ley.
Solicita, en definitiva se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo y ordene al Conservador de Bienes Raíces de Talagante la inscripción en el Registro de Propiedades de la escritura de compraventa aludida.
SEGUNDO: Que en relación con las infracciones que han sido denunciadas, ha de tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
- Por escritura de veintiséis de junio de dos mil tres, el Banco Santander vendió a Lucia Maria Verónica Letelier Jarpa la parcela número cuarenta y uno de la subdivisión de la Chacra Santa Adriana, ubicada en la comuna y Provincia de Talagante, habiendo sido adquirido el predio en su oportunidad por el vendedor por dación en pago que en su favor hicieron Miguel Gustavo Muñoz Lathorp y Andrea Tania Rolando Mocelli.
- En la escritura antes señalada no se incluyó cláusula alguna en referencia a la prohibición contenida en el inciso séptimo del artículo primero del D.L. 3.516 de 1980, que establece normas sobre la división de predios rústicos.
- La ausencia antes indicada motivó que requerido el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Talagante, éste negó la inscripción de la antedicha transferencia en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo primero del decreto ley señalado.
TERCERO: Que el artículo primero del decreto ley antes citado, dispone en sus incisos finales que:
"Los predios resultantes de una subdivisión quedarán sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
En las escrituras públicas en que conste el título de enajenación de los predios resultantes de una división se dejará constancia de la prohibición establecida en el inciso anterior.
Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de enajenación ni los Conservadores de Bienes Raíces practicarán inscripción alguna si dichas escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente decreto ley"
CUARTO: Que no se observa en la redacción del precepto legal antes citado la distinción efectuada por el recurrente de ser obligatorias las menciones omitidas sólo respecto de la primera enajenación de un predio que ha sido el resultado de una subdivisión.
Que del análisis de la normativa aplicable al caso aparece que la calidad de ser el predio "resultante de una subdivisión" no desaparece por el sólo hecho de haberse transferido dicho inmueble en mas de una ocasión, toda vez que esta condición no deriva de las características de su propietario, sino de la protección que ha querido otorgar el legislador a los predios rústicos, resguardo que no se pierde por el hecho de haber cambiado la titularidad de su dominio.
QUINTO: Que tampoco se advierte que se haya sancionado al solicitante con una consecuencia no prevista por la ley, puesto que como se expuso en la motivación tercera del presente fallo, la ausencia de la cláusula impuesta por la ley en la escritura que se solicita inscribir, impide en forma absoluta su inscripción por el Conservador de Bienes Raíces reclamado, como así lo dispone en forma específica el inciso final del artículo primero del D.L.3516.
SEXTO: Que en razón de lo señalado, al rechazar la reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y antes, al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el D.L. 3.516 de 1980 que se denuncia infringido, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 82, por el abogado Guillermo Piedrabuena Keymer, en representación del Banco Santander, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil siete, escrita a fojas 81.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.
Nº 5520-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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