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miércoles, 28 de enero de 2009

Citación a oir sentencia.Impulso procesal radica en el juez.Improcedencia de abandono de procedimiento.

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete.
 
VISTO:

 
En este juicio ordinario sobre demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, rol Nº 447-91, del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulado ?Sociedad Constructora C y T c/ Servicio de Vivienda y Urbanización I Región Tarapaca?, por resolución de 29 de enero de 2004, el juez de dicho tribunal rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada.

El término probatorio comenzó a regir en estos autos el 8 de mayo de 2001, fecha en que se notificó por el estado diario a las partes la resolución recaída en la solicitud efectuada por la demandada de reposición del auto de prueba. Consecuentemente, el probatorio venció el 1 de junio de 2001.
El plazo de diez días para formular observaciones a la prueba prevenido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, venció el 14 de junio de 2001. Desde esa fecha, no existen más presentaciones de las partes en autos hasta aquella en que la actora solicitó a fojas 753 la práctica de un informe pericial, recayendo sobre tal presentación la resolución de 8 de octubre de 2001, en la que el tribunal negó lugar a dicha petición.
 A continuación y con fecha 19 de marzo de 2002, la parte demandante presentó un escrito de observaciones a la prueba, solicitando formalmente que se citará a las partes a oír sentencia. Sin embargo, con ocasión de la remisión del expediente al 5º Juzgado del Crimen de Santiago y posteriormente a la Fiscalía Nacional de Quiebras se certificó el extravío de la citada presentación, la cual fue acompañada nuevamente en copia por el actor el 13 de mayo de 2003, solicitando tener dicha pieza por reconstituida, petición respecto de la cual se pronunció el Tribunal con fecha 29 de enero de 2004.
El 26 de agosto de 2003 el demandado solicita se declare el abandono del procedimiento, petición que el tribunal a quo rechaza, considerando que el procedimiento ?se encontraba en estado de pronunciar sentencia desde el 14 de junio de 2001?, siendo a su juicio ?el juez, quien tenía la iniciativa de activar el proceso
Apelada esta sentencia por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió revocar dicha decisión y acoger la incidencia de abandono de procedimiento, reconociendo que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia desde el 14 de junio de 2001, faltando el trámite de citación para oír sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, resolución que a su juicio ?importa un mandato para el tribunal, pero que no libera a las partes de su obligación de instar porque el juicio avance?
Contra esta última sentencia la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 583.
 Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de normas legales, según pasa a explicar:
Han sido infringidos los artículos 152, 160 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil.
Sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 432 del mismo texto legal, por cuanto se ha incurrido en errónea aplicación del derecho, ya que el impulso procesal dependía exclusivamente del tribunal de primera instancia, dado el estado de la causa, lo que fue expresamente reconocido en los propios razonamientos del fallo de segunda instancia.
Expone que comprobada la infracción anterior, es evidente que también se han infringido los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil, puesto que se ha desatendido el claro tenor literal de los artículos antes referidos.
Agrega que se ha violentado además, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues del mAgrega que se ha violentado además, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues del mérito de la causa se desprendía que ésta se encontraba en estado de citar a las partes a oír sentencia, situación de la que se prescindió al resolver de la forma en que si hizo.
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hechos de la causa, que ?el término probatorio en estos autos, terminó con fecha 1° de junio de 2001 y, que el plazo para hacer observaciones a la prueba venció el día 14 de junio de 2001?; fecha desde la cual ?éste procedimiento se encontraba en estado de pronunciar sentencia?.
TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento a partir de encontrase en estado de pronunciar sentencia o, lo que es lo mismo, desde que en un juicio ordinario venció el término para hacer observaciones a la prueba.
 En este mismo contexto la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando ?todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución? durante seis meses.
 En el análisis de la expresión ?cesación? de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada ? el actor ? representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se solicita que, en tales condiciones, la parte est  En el análisis de la expresión ?cesación? de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada ? el actor ? representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se solicita que, en tales condiciones, la parte esté en condiciones de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ya realizó todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.
 ?Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. Sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad ?? (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
 CUARTO: Que el procedimiento civil se ha sostenido reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: ?Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio?, que entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.
 Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicaci  Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; ?la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe?, dirá el Mensaje con que el Ejecutiva envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, agregando que ?en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz?, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que ?se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo?.
  Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.
Es así que, con este mismo espíritu, la Ley 18.882 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, ?hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará ? a las partes ? para oír sentencia? (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil), se eliminó de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal.
QUINTO: Que en atención a lo anterior, y que la actora le solicitó expresamente al tribunal citara a las partes a oír sentencia?y aún cuando la parte demandante no lo haya solicitado, o bien lo haya requerido sin observar premura en ello, ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- debió, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia citar a las partes a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, o a lo menos a continuación de la providencia recaída en la presentación de fojas 753, de fecha 8 de octubre de 2001.
SEXTO: Que la relación entre los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil y en ningún caso aplicar la institución del abandono del procedimiento en circunstancias que, según el estado en que se encontraba la tramitación del proceso, el impulso procesal el legislador lo radica en el juez. Tal errónea aplicación de la ley, por falsa aplicación del artículo 152 antes referido, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, por lo que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido por el abogado Omar Morales Morales por la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 570, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.


Regístrese.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.


Rol Nº 1142-05.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsemüller L.

 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

Visto y teniendo, además, presente:
Lo expresado en los motivos tercero, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 543.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.


Nº 1142-05.-

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsemüller L.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
 

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