Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete.
VISTO:
En este juicio ordinario sobre demanda de resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, rol N潞 447-91, del 12潞 Juzgado Civil de Santiago, caratulado ?Sociedad Constructora C y T c/ Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n I Regi贸n Tarapaca?, por resoluci贸n de 29 de enero de 2004, el juez de dicho tribunal rechaz贸 el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada.
El t茅rmino probatorio comenz贸 a regir en estos autos el 8 de mayo de 2001, fecha en que se notific贸 por el estado diario a las partes la resoluci贸n reca铆da en la solicitud efectuada por la demandada de reposici贸n del auto de prueba. Consecuentemente, el probatorio venci贸 el 1 de junio de 2001.
El plazo de diez d铆as para formular observaciones a la prueba prevenido en el art铆culo 430 del C贸digo de Procedimiento Civil, venci贸 el 14 de junio de 2001. Desde esa fecha, no existen m谩s presentaciones de las partes en autos hasta aquella en que la actora solicit贸 a fojas 753 la pr谩ctica de un informe pericial, recayendo sobre tal presentaci贸n la resoluci贸n de 8 de octubre de 2001, en la que el tribunal neg贸 lugar a dicha petici贸n.
A continuaci贸n y con fecha 19 de marzo de 2002, la parte demandante present贸 un escrito de observaciones a la prueba, solicitando formalmente que se citar谩 a las partes a o铆r sentencia. Sin embargo, con ocasi贸n de la remisi贸n del expediente al 5潞 Juzgado del Crimen de Santiago y posteriormente a la Fiscal铆a Nacional de Quiebras se certific贸 el extrav铆o de la citada presentaci贸n, la cual fue acompa帽ada nuevamente en copia por el actor el 13 de mayo de 2003, solicitando tener dicha pieza por reconstituida, petici贸n respecto de la cual se pronunci贸 el Tribunal con fecha 29 de enero de 2004.
El 26 de agosto de 2003 el demandado solicita se declare el abandono del procedimiento, petici贸n que el tribunal a quo rechaza, considerando que el procedimiento ?se encontraba en estado de pronunciar sentencia desde el 14 de junio de 2001?, siendo a su juicio ?el juez, quien ten铆a la iniciativa de activar el proceso
Apelada esta sentencia por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidi贸 revocar dicha decisi贸n y acoger la incidencia de abandono de procedimiento, reconociendo que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia desde el 14 de junio de 2001, faltando el tr谩mite de citaci贸n para o铆r sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 432 del C贸digo de Procedimiento Civil, resoluci贸n que a su juicio ?importa un mandato para el tribunal, pero que no libera a las partes de su obligaci贸n de instar porque el juicio avance?
Contra esta 煤ltima sentencia la demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 583.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declar贸 el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracci贸n de normas legales, seg煤n pasa a explicar:
Han sido infringidos los art铆culos 152, 160 y 432 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 19 inciso primero y 23 del C贸digo Civil.
Sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 432 del mismo texto legal, por cuanto se ha incurrido en err贸nea aplicaci贸n del derecho, ya que el impulso procesal depend铆a exclusivamente del tribunal de primera instancia, dado el estado de la causa, lo que fue expresamente reconocido en los propios razonamientos del fallo de segunda instancia.
Expone que comprobada la infracci贸n anterior, es evidente que tambi茅n se han infringido los art铆culos 19 inciso primero y 23 del C贸digo Civil, puesto que se ha desatendido el claro tenor literal de los art铆culos antes referidos.
Agrega que se ha violentado adem谩s, el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues del mAgrega que se ha violentado adem谩s, el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues del m茅rito de la causa se desprend铆a que 茅sta se encontraba en estado de citar a las partes a o铆r sentencia, situaci贸n de la que se prescindi贸 al resolver de la forma en que si hizo.
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hechos de la causa, que ?el t茅rmino probatorio en estos autos, termin贸 con fecha 1° de junio de 2001 y, que el plazo para hacer observaciones a la prueba venci贸 el d铆a 14 de junio de 2001?; fecha desde la cual ?茅ste procedimiento se encontraba en estado de pronunciar sentencia?.
TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento a partir de encontrase en estado de pronunciar sentencia o, lo que es lo mismo, desde que en un juicio ordinario venci贸 el t茅rmino para hacer observaciones a la prueba.
En este mismo contexto la situaci贸n de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando ?todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n? durante seis meses.
En el an谩lisis de la expresi贸n ?cesaci贸n? de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, inactividad de las partes, motivado por su desinter茅s por llegar a obtener una decisi贸n por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivar谩n de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada ? el actor ? representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir谩 o acept谩ndolo. En este mismo sentido se solicita que, en tales condiciones, la parte est En el an谩lisis de la expresi贸n ?cesaci贸n? de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, inactividad de las partes, motivado por su desinter茅s por llegar a obtener una decisi贸n por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivar谩n de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada ? el actor ? representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir谩 o acept谩ndolo. En este mismo sentido se solicita que, en tales condiciones, la parte est茅 en condiciones de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o ya realiz贸 todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆 debe estar en situaci贸n de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetici贸n de presentaciones que en nada contribuir谩n a poner t茅rmino al procedimiento.
?Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. S贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad ?? (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
CUARTO: Que el procedimiento civil se ha sostenido reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales que dispone: ?Los tribunales no podr谩n ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio?, que entrega a las partes la iniciaci贸n, direcci贸n, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminaci贸n, pues mantienen la propiedad de la acci贸n que les faculta para disponer del derecho controvertido.
Teniendo en consideraci贸n que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposici贸n o el proceso, el Estado estim贸 procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulaci贸n de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jur铆dicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicaci Teniendo en consideraci贸n que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposici贸n o el proceso, el Estado estim贸 procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulaci贸n de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jur铆dicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicaci贸n de principios tan conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptaci贸n provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este 煤ltimo puede ser definitiva si no existe oposici贸n; ?la promoci贸n de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecuci贸n, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es l铆cito promoverlos, estableciendo que su tramitaci贸n se haga en ramo separado y no detenga la de la acci贸n principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren m谩s de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunci贸n vehemente de mala fe?, dir谩 el Mensaje con que el Ejecutiva env铆a al Parlamento el C贸digo de Procedimiento Civil, agregando que ?en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el inter茅s de los litigantes, que exige una pronta soluci贸n de los pleitos, y el inter茅s de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciaci贸n del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble prop贸sito, se ha cre铆do necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitaci贸n y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la soluci贸n de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acci贸n en la formaci贸n y marcha de los procesos. Confiados 茅stos a la sola iniciativa de las parte, se desv铆an a menudo de su verdadera marcha, resultando de all铆 que la acci贸n de la justicia se hace m谩s fatigosa y menos eficaz?, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producci贸n de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que ?se ampl铆an las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podr谩n proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jur铆dica que permita, fundada y r谩pidamente, dar a cada uno lo que es suyo?.
Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acci贸n, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliaci贸n, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acci贸n de las partes y de los jueces.
Es as铆 que, con este mismo esp铆ritu, la Ley 18.882 estableci贸 que el tr谩mite de citaci贸n para o铆r sentencia en el juicio ordinario queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, ?hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citar谩 ? a las partes ? para o铆r sentencia? (inciso primero del art铆culo 432 del C贸digo de Procedimiento Civil), se elimin贸 de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondr铆a a petici贸n de parte de manera escrita o verbal.
QUINTO: Que en atenci贸n a lo anterior, y que la actora le solicit贸 expresamente al tribunal citara a las partes a o铆r sentencia?y a煤n cuando la parte demandante no lo haya solicitado, o bien lo haya requerido sin observar premura en ello, ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- debi贸, de propia iniciativa, citar a las partes a o铆r sentencia citar a las partes a o铆r sentencia vencido el plazo a que se refiere el art铆culo 430 del C贸digo de Procedimiento Civil, o a lo menos a continuaci贸n de la providencia reca铆da en la presentaci贸n de fojas 753, de fecha 8 de octubre de 2001.
SEXTO: Que la relaci贸n entre los art铆culos 152 y 432 del C贸digo de Procedimiento Civil, debi贸 llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicaci贸n arm贸nica y l贸gica, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 22 del C贸digo Civil y en ning煤n caso aplicar la instituci贸n del abandono del procedimiento en circunstancias que, seg煤n el estado en que se encontraba la tramitaci贸n del proceso, el impulso procesal el legislador lo radica en el juez. Tal err贸nea aplicaci贸n de la ley, por falsa aplicaci贸n del art铆culo 152 antes referido, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debi贸 ser desestimado, por lo que corresponde acoger el recurso de casaci贸n interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, deducido por el abogado Omar Morales Morales por la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 570, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo.
Rol N潞 1142-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsem眉ller L.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
Visto y teniendo, adem谩s, presente:
Lo expresado en los motivos tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n que antecede y lo dispuesto en los art铆culos 152 y 432 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, la resoluci贸n de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 543.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
N潞 1142-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsem眉ller L.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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