Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 28 de enero de 2009

Abandono de procedimiento no es posible si causa se encuentra en estado de citación para oir sentencia.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete.
 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 292-2005.- del Segundo Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado ?Banco Santander Chile con Torrejón Salas, Olegario Segundo?, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 43, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el ejecutado. Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de veintiocho de julio de dos mil seis, que se lee a fojas a fojas 122, lo revocó y declaró el abandono del procedimiento.
 En contra de esta última decisión el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, argumenta el recurrente que el fallo comete error de derecho al no considerar como gestiones útiles las que se produjeron con posterioridad al 6 de julio de 2005, en circunstancias que hay a lo menos tres resoluciones que recayeron en actuaciones que tenían por objeto dar curso progresivo a los autos. La primera de ellas, sigue el recurso, es de 7 de julio de 2005, en que su parte acompañó determinados documentos; en la segunda, de 26 de agosto del mismo año solicitó se certificara el vencimiento del término probatorio y que no existían diligencias pendientes; y la tercera, de 5 de enero de 2006, en que ejecutante solicitó se certificara el extravío del expediente atendido que éste no era habido; el 11 del mismo mes el proceso fue encontrado y se certificó el vencimiento d el término probatorio.
   Es claro que la parte ejecutante, expone el recurso, instó porque las excepciones fueran falladas y que el proceso no permaneciera en la inactividad. Además, agrega, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, pues lo que correspondía era certificar el vencimiento del probatorio, actuación en que las partes del juicio no tienen injerencia alguna.
 Por último, termina la recurrente, la resolución recurrida transgrede diversa normativa de nuestro ordenamiento jurídico, que se refieren a las normas reguladoras de la prueba. En este sentido, concluye, se infringe el artículo 1699 del Código Civil, al no otorgar valor alguno a las presentaciones del ejecutante que tienen el valor de instrumentos públicos.
 SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso ha establecido que para los efectos de determinar en este juicio ejecutivo si transcurrió el plazo de inactividad de las partes contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo prevenido en los artículos 64, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, es inocua la resolución de 29 de agosto de 2005, que a petición del apoderado de la ejecutante, ordenó que el Secretario del Tribunal certificara lo que correspondiera, en atención a la solicitud que impetraba certificar que el término probatorio se encontraba vencido y que no había diligencias pendientes.
 La última resolución útil para computar el término de seis meses que contempla el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil es la de 6 de julio de 2005, que ordenó citar al representante del banco ejecutante a absolver posiciones, plazo que a la fecha de la petición de declarar el abandono del procedimiento, de 13 de enero de 2006, se encontraba cumplido.
 TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
 a) el 1 de julio de 2005 se notifica por cédula a las partes la resolución que recibió las excepciones a prueba.
 b) el 5 de julio de 2005 el ejecutado pide se citara a absolver posiciones al representante del banco ejecutante, se ordene la exhibición de determinados documentos y se designe un perito a fin que evacue un peritaje contable.
 c) por resolución de 6 de julio de 2005 el tri bunal accede a las tres solicitudes y fija las tres audiencias respecto de cada una de las actuaciones para el quinto día contado desde la fecha de la última notificación.
 d) el 26 de agosto de 2005 el ejecutante pide, a fin de dar curso progresivo a los autos según se lee en la solicitud, se certifique el vencimiento del término probatorio y que no existen diligencias pendientes.
 e) el 29 de agosto de 2005 el tribunal dicta una resolución en la que ordena se certifique lo que corresponda.
 f) el 11 de enero de 2006 el Secretario del Tribual certifica que el término probatorio está vencido, pero que existen diligencias pendientes.
 g) el 13 de enero el ejecutado promueve el incidente y pide se declare el abandono del procedimiento.
 CUARTO: Que, según se dijo precedentemente, el 1 de julio de 2005 se notificó a las partes la resolución que recibió las excepciones a prueba, principiando a correr desde esa fecha el término probatorio. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ese término -de diez días- venció el 14 de ese mismo mes y año, y de acuerdo ahora al artículo 469 del mismo cuerpo legal, transcurridos los seis días que se prevén para que las partes formulen observaciones que el examen de la prueba rendida les sugiera, el tribunal quedó en situación de citar a las pares para oír sentencia.
 En consecuencia, el 21 de julio de 2005, por imperativo legal -la norma se sirve de la forma verbal citará-, el tribunal debió comunicar a las partes que el proceso quedaba en estado de dictar sentencia y, dentro de los diez días siguientes, pronunciar su fallo.
 QUINTO: Que de lo expuesto en los dos motivos que preceden se desprende con claridad que la esencia del problema planteado tanto a los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, radica en determinar si puede o no considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado de pronunciar sentencia o, lo que es lo mismo, desde que en un juicio ejecutivo venció el término para hacer observaciones a la prueba.
   En este mismo contexto, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entien deabandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses.
 En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la ha asimilado al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes motivada por su desinterés en llegar a obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de ella, no obstante lo cual nada se hace por activar el procedimiento. En este mismo sentido se requiere que, en tales condiciones, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o que ya haya realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Dicho de otro modo, debe estar en situación de sacar el procedimiento de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin. ?Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. Sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad? (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO: Que el procedimiento civil se ha sostenido reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impuso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, a la prueba, los recursos e incluso en su terminación, pues mantienen siempre la propiedad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido.
 Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia, constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible. En este sentido, el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, señala que ?en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz?. En la misma dirección, puesto que la justicia juega un rol preponderante tanto en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que ?se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo?. Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc.
 Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. Es así que, con este mismo espíritu, la Ley N° 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar las observaciones que el examen de la prueba les sugiera, ?háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia? (parte final del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil), eliminándose de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal.
 SÉPTIMO: Que en atención a lo anterior y a que el ejecutante solicitó expresamente se dispusiera la certificación del vencimiento del término probatorio a fin de darle curso progresivo a los autos, y aún cuando no lo hubiera solicitado o bien lo hubiera requerido sin observar premura en ello, ya que se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes para oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el citado artículo 469.
 En razón de todo lo dicho, la relación entre los artículos 152, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil y en ningún caso aplicar la institución del abandono del procedimiento en circunstancias que, según el estado en que se encontraba la tramitación del proceso, el impulso procesal el legislador lo ha radicado en el juez. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, por lo que corresponde acoger el recurso de casaci  En razón de todo lo dicho, la relación entre los artículos 152, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil y en ningún caso aplicar la institución del abandono del procedimiento en circunstancias que, según el estado en que se encontraba la tramitación del proceso, el impulso procesal el legislador lo ha radicado en el juez. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, por lo que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 7 65, 767y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la resolución de fojas 125, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil seis, escrita a fojas 122, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

 
Regístrese.

 
Redacción del Ministro señor Muñoz.

 
N° 4307-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

_______________________________________________________________________________________________________________

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

 
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

 Los fundamentos contenidos en los motivos cuarto a séptimo del fallo de casación que antecede, se confirma la resolución de veintitrés de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 43.
 
Regístrese y devuélvase, con su agregado.

 
Redacción del Ministro señor Muñoz.

 
N° 4307-06.-. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario