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lunes, 2 de diciembre de 2013

Recurso de protección por observación tributaria en cartola de contribuyente.

SANTIAGO, doce enero de dos mil seis.

VISTOS:

Primero: Que a fojas 34, doña DDD, factor de comercio, domiciliada en El Huelle Sur Nº 8390 B, La Florida, por sí y en representación de la Sociedad Servimaquila Limitada, viene en deducir recurso de protección en contra del Servicio de Impuesto Internos, representada este por su Director Nacional don Juan Toro, ambos domiciliados en Teatinos 120 Santiago, en atención a que la observación tributaria contenida en la cartola del recurrente es un acto administrativo arbitrario mediante el cual ha sufrido privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 Nos. 21 y 22 de la Constitución Política de la República, siendo estos derechos impetrados el legítimo derecho de la recurrente a desarrollar una actividad económica, ya que se le priva de timbrar facturas, hecho este que impedirá seguir efectuando su respectivo giro, pues con esto se le inhibe de seguir prestando servicios y cumplir con sus proveedores, y no es contraria a la moral, al orden público ni a la seguridad nacional, la actividad desarrollada por la amparada de esta acción cautelar.

Manifiesta la recurrente que el día 24 de Noviembre de 2005, solicitó por internet página web al Servicio de Impuestos Internos una cartola tributaria de contribuyente, en la cual notó en las observaciones tributarias, que con fecha 23 de Noviembre de 2005 la parte recurrida efectuó la textual anotación: - contribuyente no ubicado o no concurre a notificación - . Agrega además que esas circunstancias no son efectivas debido a que ha sido ubicada por el Servicio de Impuestos Internos, en reiteradas ocasiones y que la última vez, fue el 15 de Noviembre de 2005, acreditándolo con los documentos que se acompañan. Indica que la página web del Servicio de Impuestos Internos es de conocimiento público, por ende proveedores y clientes en general ya han tomado conocimiento de la situación que le afecta y le ha producido un grave perjuicio en la imagen comercial de la empresa y como prestigio y patrimonio de la recurrente.

Informa que más grave aún es que se priva a esta actora timbrar facturas de compra y de venta impidiendo desarrollar su legítimo derecho en la actividad económica para la cual se constituyó. Siendo todo este trato tributario caprichoso e injustificado que el SII que ha tenido con esta parte, continúa informando, que la solución que da este organismo estatal, para esta situación es presentar la documentación contable tributaria de los últimos tres años a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, la cual presentada en su oportunidad y ante el órgano competente.

Por lo cual solicita tener por interpuesto recurso en contra del Servicio de Impuestos Internos, declararlo admisible y en definitiva, decretar que se elimine la observación tributaria de fecha 23 de Noviembre de 2005, en mérito de lo expuesto en los artículos 19 Nos. 21 y 22, 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Segundo: Que a fojas 47, don Juan Toro Rivera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, viene en informar con relación al recurso presentado por la contribuyente doñaDDD lo siguiente: Falta de fundamento del recurso, la recurrente pretende con el recurso que la Corte ordene al Servicio de Impuestos Internos deje de ejercer sus funciones como órgano fiscalizador. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos jamás ha negado el timbraje de documentos tributarios a este ni a ningún otro contribuyente. El artículo 20 de la Constitución Política de la República indica que quien sufra privación, perturbación o amenaza en sus derechos y garantías amparados por este recurso como consecuencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal obtenga de la Corte de Apelaciones respectiva las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El recurrente en surecurso no indica que ha sido privado del timbraje, por lo tanto no existe un acto arbitrario e ilegal que deba ser corregido por medio del presente recurso.

Cabe hacer presente que la recurrente por sí y en representación de la sociedad Servimaquila Ltda., ha presentado recurso con anterioridad ante este Iltmo. Tribunal el cual fue declarado inadmisible con fecha 21 de Noviembre de 2005. Por último manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos, una de sus principales funciones es fiscalizar a los contribuyentes afectos a impuestos y la única forma de ejercer esta atribución es solicitando toda la documentación contable.

Tercero: Que, la Excma. Corte Suprema ha destacado en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza y contenido cautelar, destinada al amparo del libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Cuarto: Que además, es requisito indispensable la existencia de una acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías protegidas por el constituyente;

Quinto: Que en el caso de la especie se ha recurrido de protección en contra de las observaciones tributarias aparecidas en la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde una cartola tributaria de la recurrente dona DDD, ha aparecido la anotación singularizada como - contribuyente no ubicado o no concurre a notificación - , lo cual ha generado diversos efectos que han afectado la actividad de la recurrente en cuanto a desarrollar su actividad económica y la discriminación arbitraria por parte de un órgano del Estado en materia económica;

Sexto: Que el tema central a debatir es si el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado mediante acto o actos ilegales o arbitrarios la legalidad administrativa que lo rige, o en su defecto si existe mérito para que el servicio recurrido pueda efectuar la observación en la cartola tributaria del contribuyente;

Séptimo: Que al efecto, el legislador autorizó en los artículos 59 y 60 del Código Tributario al Servicio en comento para solicitar a los contribuyentes la entrega de su documentación tributaria a fin de fiscalizar el adecuado cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, y en el evento que requerido, en forma reiterada, dicho contribuyente y éste no presente la documentación pertinente el Servicio de Impuestos Internos procederá en virtud de lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 2152 de 18 julio de 1995 a hacer efectiva la causal de anotación fundada y el procedimiento que rige al respecto;

Octavo: Que, de los antecedentes expuestos resulta que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar de manera motivada la medida de anotación que se impugna ha obrado dentro del cumplimiento de su rol fiscalizador que la legalidad administrativa le asigna y en base a un procedimiento dispuesto por las leyes tributarias complementado por los instructivos impartidos por su Director Nacional;

Noveno: Que de los antecedentes expuestos consta que la recurrente ha ejercido de manera reiterada la acción de protección y amparo económico, a lo menos en ocho oportunidades, de manera directa e indirecta, lo que lleva a esta Corte a estimar que en la especie no existe acto u omisión ni arbitrario o ilegal que produzca perturbación o amenaza de las garantías contempladas en los Nos. 21 y 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el órgano fiscalizador ha actuado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia como tampoco se ha impedido el ejercicio de su actividad económica a la recurrente;

Décimo: Que en cuanto a la vulneración de la garantía prevista en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución, no se advierte discriminación en el rol fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, pues este es aplicado a la totalidad de los contribuyentes que se encuentran en dicha situación, por lo que en ningún caso se le ha pretendido aplicar reglas diversas que al resto que pudieran calificarse de discriminatorias.

Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 19 Nos. 21 y 22 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza con costas el deducido a fojas 34 y siguientes, por doña DDD.

Regístrese y archívese.

Redacción del abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

Rol Nº 7.862-2005.-

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Sra. Rosa María Maggi Ducommun, Ministra suplente Sra. Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva.






SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, ocho de febrero de dos mil seis.

Vistos:

Y teniendo además presente, que en los hechos la contribuyente ha sido notificada de los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo no ha respondido a estos, por lo que para los efectos reglamentarios, aparece renuente a cumplir con lo exigido por la autoridad administrativa, se confirma la sentencia apelada de doce de enero del año en curso, escrita da fojas 56 a 60.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 434-2006.-

Pronunciado por la Sala de verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C., Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G.