Santiago, seis de julio de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos, Rit C-2669-2007, Ruc 0720386278-9, caratulados "Beatriz del Carmen Roa Medina con Jorge Henríquez Burgos", del Juzgado de Familia de Temuco, por sentencia de primer grado de veinte de febrero del año en curso, que rola a fojas 10 de estos antecedentes, se acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 26 de junio de 1987, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. Asimismo, se hizo lugar a la demanda reconvencional por compensación económica, fijándose en favor de la demandada la suma de $7.632.000, pagaderas en 40 cuotas de $190.800 pesos mensuales, reajustables conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor, semestralmente. También se acogió, sin costas, la demanda de aumento de pensión alimenticia, sólo en cuanto se eleva la porción que el demandado paga en dinero efectivo a la suma de $300.000, quedando en lo restante vigente la anterior, esto es, en cuanto el demandado seguirá a cargo de los gastos de educación de los hijos Jorge y Daniela. Apelada por la demandante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintisiete de abril del año en curso, que se lee a fojas 38, se confirmó la sentencia apelada, con declaración que el monto que deberá pagar por concepto de compensación económica el demandado asciende a $8.000.000, el que deberá ser solucionado en 80 cuotas mensuales de $100.000, iguales y sucesivas, pagaderas dentro de los diez primeros días de cada mes, desde que el presente fallo quede ejecutoriado. En contra de esta última decisión el demandante principal, dedujo recurso de casación en el fondo , el que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 62 y 66 de la Ley de Matrimonio Civil, en relación con el artículo 19 N°1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que los jueces de alzada incurrieron en error de derecho al resolver como lo han hecho, esto es, aumentando la cuantía de la compensación económica, sólo en $360.000 conforme al monto fijado en primera instancia, lo que resulta irrisorio e injusto. Alega que no se han considerado todos los parámetros que establece la ley para los efectos de determinar la compensación económica y que se han desatendido los principios de la sana crítica por los sentenciadores del grado, ampliándose el número de cuotas a la cantidad de 80, por el insuficiente monto de $100.000 cada una, sin establecerse reajustabilidad. Indica que los jueces han olvidado que lo que se busca con la institución en estudio es compensar un detrimento económico, el que debe traducirse en un monto fijo, racional y proporcional a las circunstancias de las partes, fijándose como forma de pago una cantidad excesiva de cuotas. Expresa que al fijarse un exiguo monto por concepto de compensación económica y bajo una modalidad que resulta irracional y contraria a derecho, se afectan las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la protección a la salud y la igualdad ante la ley, puesto que la suma fijada por concepto de compensación económica y el monto de las cuotas establecidas para su pago, no le permiten vivir y enfrentar los gastos de salud.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) se encuentra acreditado en autos el cese de la convivencia entre las partes por un plazo superior a tres años; b) los litigantes contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1987 y cesaron su vida en común el año 2001, sin que ésta se haya reanudado. c) la actora dejó de trabajar durante 10 años, ocho meses desde que contrajo matrimonio hasta el cese de la convivencia, careciendo de título profesional, lo que reduce sus posibilidades de acceso al mercado. ar d) la pensión de alimento vigente hasta el momento en que se solicita su aumento, consistía en $160.000 en dinero, más los gastos de matrícula y mensualidades de los hijos que se encuentran estudiando y el usufructo de una propiedad.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado declararon el término del matrimonio habido entre las partes por la causal de divorcio prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947. Asimismo, acogieron la demanda reconvencional estimando para ello que se configuraban los presupuestos legales para su procedencia, fijaron la compensación económica en favor de doña Beatriz del Carmen Roa Medina, en la suma de $7.632.000, pagadera en 40 cuotas de $190.800 mensuales, reajustables conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, semestralmente. Respecto de la acción de aumento de alimentos, esta es rechazada, pues se concluye que no se acreditó que la capacidad económica del demandado hubiese aumentado, sino que contrariamente a ello, ésta ha disminuido.
Cuarto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, pero en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y la forma como debe fijarse.
Quinto: Que a falta de acuerdo entre las partes corresponde al juez de la causa establecer si se dan los requisitos que la institución exige y fijar su monto, teniendo en esta materia el juez discrecionalidad para fijar prudencialmente la cuantía de la compensación económica, debiendo, en todo caso considerar que el legislador estableció ciertos parámetros para ello, exponiendo criterios que dicen relación con el matrimonio, con el cónyuge deudor y con la situación personal del beneficiario.
Sexto: Que conforme a lo anterior, las alegaciones formuladas por la recurrente y que dicen relación con el monto y forma de pago fijados por los jueces del fondo, resultan improcedentes, pues la determinación que en este sentido han efectuado los mismos, corresponde a una cuestión privativa de sus facultades, habiéndose tenido en todo caso, en consideración los facto res o elementos que para estos efectos señala la ley, de modo que lo decidido no es posible de ser revisado o modificado por esta vía.
Séptimo: Que por otro lado, cabe señalar que según previene el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, en la sentencia definitiva, además, de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se debe también determinar su forma de pago. Para ello la misma disposición señala las modalidades que se pueden utilizar, la que sin ser taxativa, se refiere a diversas formas para su entero y pago. En primer lugar, se alude a la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes y en segundo término, a la constitución de derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. Por otro lado, como regla general, la compensación será pagada de una sola vez y, por excepción, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, el legislador autoriza su pago en cuotas periódicas, sin embargo, la propia ley señala que debe establecerse alguna forma de reajustabilidad.
Octavo: Que en el caso sub-lite la decisión de los sentenciadores, de acuerdo a las modificaciones introducidas al fallo de primera instancia, no cumple con la exigencia antes anotada en orden a disponer un sistema de reajustabilidad para el pago de la compensación económica ordenado mediante cuotas, lo que implica una vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley N°19.947, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo.
Noveno: Que conforme a lo razonado el recurso deducido deberá ser acogido.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 42, contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve que se lee a fojas 38, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate. Regístrese. Nº 3.298-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora R osa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 06 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En estos autos, Rit C-2669-2007, Ruc 0720386278-9, caratulados "Beatriz del Carmen Roa Medina con Jorge Henríquez Burgos", del Juzgado de Familia de Temuco, por sentencia de primer grado de veinte de febrero del año en curso, que rola a fojas 10 de estos antecedentes, se acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 26 de junio de 1987, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. Asimismo, se hizo lugar a la demanda reconvencional por compensación económica, fijándose en favor de la demandada la suma de $7.632.000, pagaderas en 40 cuotas de $190.800 pesos mensuales, reajustables conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor, semestralmente. También se acogió, sin costas, la demanda de aumento de pensión alimenticia, sólo en cuanto se eleva la porción que el demandado paga en dinero efectivo a la suma de $300.000, quedando en lo restante vigente la anterior, esto es, en cuanto el demandado seguirá a cargo de los gastos de educación de los hijos Jorge y Daniela. Apelada por la demandante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintisiete de abril del año en curso, que se lee a fojas 38, se confirmó la sentencia apelada, con declaración que el monto que deberá pagar por concepto de compensación económica el demandado asciende a $8.000.000, el que deberá ser solucionado en 80 cuotas mensuales de $100.000, iguales y sucesivas, pagaderas dentro de los diez primeros días de cada mes, desde que el presente fallo quede ejecutoriado. En contra de esta última decisión el demandante principal, dedujo recurso de casación en el fondo , el que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 62 y 66 de la Ley de Matrimonio Civil, en relación con el artículo 19 N°1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que los jueces de alzada incurrieron en error de derecho al resolver como lo han hecho, esto es, aumentando la cuantía de la compensación económica, sólo en $360.000 conforme al monto fijado en primera instancia, lo que resulta irrisorio e injusto. Alega que no se han considerado todos los parámetros que establece la ley para los efectos de determinar la compensación económica y que se han desatendido los principios de la sana crítica por los sentenciadores del grado, ampliándose el número de cuotas a la cantidad de 80, por el insuficiente monto de $100.000 cada una, sin establecerse reajustabilidad. Indica que los jueces han olvidado que lo que se busca con la institución en estudio es compensar un detrimento económico, el que debe traducirse en un monto fijo, racional y proporcional a las circunstancias de las partes, fijándose como forma de pago una cantidad excesiva de cuotas. Expresa que al fijarse un exiguo monto por concepto de compensación económica y bajo una modalidad que resulta irracional y contraria a derecho, se afectan las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la protección a la salud y la igualdad ante la ley, puesto que la suma fijada por concepto de compensación económica y el monto de las cuotas establecidas para su pago, no le permiten vivir y enfrentar los gastos de salud.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) se encuentra acreditado en autos el cese de la convivencia entre las partes por un plazo superior a tres años; b) los litigantes contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1987 y cesaron su vida en común el año 2001, sin que ésta se haya reanudado. c) la actora dejó de trabajar durante 10 años, ocho meses desde que contrajo matrimonio hasta el cese de la convivencia, careciendo de título profesional, lo que reduce sus posibilidades de acceso al mercado. ar d) la pensión de alimento vigente hasta el momento en que se solicita su aumento, consistía en $160.000 en dinero, más los gastos de matrícula y mensualidades de los hijos que se encuentran estudiando y el usufructo de una propiedad.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado declararon el término del matrimonio habido entre las partes por la causal de divorcio prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947. Asimismo, acogieron la demanda reconvencional estimando para ello que se configuraban los presupuestos legales para su procedencia, fijaron la compensación económica en favor de doña Beatriz del Carmen Roa Medina, en la suma de $7.632.000, pagadera en 40 cuotas de $190.800 mensuales, reajustables conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, semestralmente. Respecto de la acción de aumento de alimentos, esta es rechazada, pues se concluye que no se acreditó que la capacidad económica del demandado hubiese aumentado, sino que contrariamente a ello, ésta ha disminuido.
Cuarto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, pero en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y la forma como debe fijarse.
Quinto: Que a falta de acuerdo entre las partes corresponde al juez de la causa establecer si se dan los requisitos que la institución exige y fijar su monto, teniendo en esta materia el juez discrecionalidad para fijar prudencialmente la cuantía de la compensación económica, debiendo, en todo caso considerar que el legislador estableció ciertos parámetros para ello, exponiendo criterios que dicen relación con el matrimonio, con el cónyuge deudor y con la situación personal del beneficiario.
Sexto: Que conforme a lo anterior, las alegaciones formuladas por la recurrente y que dicen relación con el monto y forma de pago fijados por los jueces del fondo, resultan improcedentes, pues la determinación que en este sentido han efectuado los mismos, corresponde a una cuestión privativa de sus facultades, habiéndose tenido en todo caso, en consideración los facto res o elementos que para estos efectos señala la ley, de modo que lo decidido no es posible de ser revisado o modificado por esta vía.
Séptimo: Que por otro lado, cabe señalar que según previene el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, en la sentencia definitiva, además, de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se debe también determinar su forma de pago. Para ello la misma disposición señala las modalidades que se pueden utilizar, la que sin ser taxativa, se refiere a diversas formas para su entero y pago. En primer lugar, se alude a la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes y en segundo término, a la constitución de derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. Por otro lado, como regla general, la compensación será pagada de una sola vez y, por excepción, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, el legislador autoriza su pago en cuotas periódicas, sin embargo, la propia ley señala que debe establecerse alguna forma de reajustabilidad.
Octavo: Que en el caso sub-lite la decisión de los sentenciadores, de acuerdo a las modificaciones introducidas al fallo de primera instancia, no cumple con la exigencia antes anotada en orden a disponer un sistema de reajustabilidad para el pago de la compensación económica ordenado mediante cuotas, lo que implica una vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley N°19.947, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo.
Noveno: Que conforme a lo razonado el recurso deducido deberá ser acogido.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 42, contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve que se lee a fojas 38, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate. Regístrese. Nº 3.298-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora R osa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 06 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.