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martes, 12 de agosto de 2014

Presupuestos procedencia recurso de queja. Actuación de oficio. Se afectan las reglas de competencia al decidir que no corresponde al juez de letras del trabajo conocer de la reclamación deducida contra la resolución que rechazó reconsideración de una multa

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 8, don Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de Compass Servicios S.A., reclamante en los autos sobre reclamación de multa, caratulados “Compass Servicios S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur”, Rit I-42-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de dos de los integrantes de la Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Ministra señora Carmen Rivas González y Abogado Integrante señor Eugenio Ramírez Cifuentes, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de febrero del año en curso, que acogió por mayoría el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 26 y 59 inciso 5 de la Ley 19.880, artículos 511 y 512 ambos del Código del Trabajo, declarando que el Tribunal del primer grado jurisdiccional no era competente para conocer del reclamo deducido.

Segundo: Que el quejoso, en lo pertinente para el recurso, sostiene que las faltas o abusos graves que habrían cometido los recurridos, consisten en dar una interpretación errónea a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, al limitar el alcance de la reclamación en la sede jurisdiccional, puesto que a su parecer, las referidas normas junto con el artículo 503 del mismo cuerpo legal, permiten ejercer la acción de reclamación enderezándola tanto en contra de una multa administrativa propiamente tal, como respecto de la resolución que desecha la reconsideración de aquella, señalando que el artículo 511 del Código del ramo solo precisó las facultades del Director del Trabajo para el caso de reconsiderar dichas multas. Agrega que una interpretación en contrario, como ha ocurrido en la especie, afecta el Estado de Derecho e importa limitar el control jurisdiccional que debe realizarse a los actos de la administración, sin que exista norma alguna que los excluya de dicho pronunciamiento, ya que las referidas normas no distinguen en cuanto a los alcances de la reclamación posible de deducir en contra de las resoluciones de la Inspección del Trabajo. Por lo tanto, de manera alguna limita la competencia del Juez para conocer y resolver sobre aquellas. Agrega que de seguirse el razonamiento de los recurridos, significaría dejar al ente administrativo en carácter de controlador de sus propios actos y dejar en la indefensión a los administrados. Finaliza solicitando que se acoja el recurso de queja, y se declare que los recurridos actuaron con falta y abuso grave al acoger el recurso de nulidad; que los artículos 511 y 512 no distinguen acerca del contenido y alcance que debe tener la reclamación judicial de una reconsideración administrativa y que por lo tanto es procedente la aplicación del decaimiento administrativo en estos autos, solicitando se deje sin efecto la sentencia dictada por la Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar se declare que la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional no es nula y por tanto, se deje sin efecto la multa administrativa cursada a su representada y se dispongan las medidas correctivas que se determinen.
Tercero: Que la Ministra Sra. Rivas, integrante de la Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de San Miguel, informando en representación también de sus colegas ausentes señala que se estimó por mayoría que el reclamo jurisdiccional sólo es procedente respecto de la multa y no de la resolución que resuelve la reconsideración de aquella, de conformidad a la interpretación que de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, se hizo en su oportunidad por la Sala, además, de los argumentos expuestos en los considerandos desde el sexto al décimo de la sentencia de nulidad.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores han hecho a las normas que rigen el sistema de reclamación de las multas aplicadas por la autoridad administrativa en materia laboral, es decir, se refiere al análisis jurisdiccional que aquéllos realizaron respecto el encuadramiento de las referidas normas a los hechos expuestos y sobre la base de los cuales concluyeron que el tribunal del primer grado jurisdiccional era incompetente para conocer sobre los mismos
Sexto: Que lo expuesto precedentemente, no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte y, por ende, su decisión no procede que sea atacada a través de esta vía, puesto que los jueces del fondo lo que hicieron fue limitarse a interpretar la ley conforme a su recto sentido y prudencia. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, el proceso de interpretación –razonable y leal- de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.
Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 8, por don Sebastián Parga Moraga, en representación de Compass Servicios S.A.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga y del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga, quienes estuvieron por acoger el recurso de queja, atendido a que del tenor literal de las normas contenidas en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y teniendo presente lo resuelto reiteradamente por este Tribunal, se desprende que el reclamo objeto de estudio en estos autos, puede ser deducido tanto en relación a la multa propiamente tal, como respecto de la resolución que resuelve la reconsideración sobre aquella, por lo que en consecuencia los recurridos a su juicio han actuado con falta y abuso grave al haber limitado el alcance y sentido de las referidas normas jurídicas.
Sin perjuicio del rechazo del recurso de queja, esta Corte hará uso de sus facultades disciplinarias que la autorizan obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en los términos que a continuación se indican:
Primero: Que constan en la causa tenida a la vista Rol Ingreso 12-2014 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, los siguientes hechos:
a).- Que don Sebastián Parga Moraga, abogado en representación de Compass Servicios S.A., dedujo demanda de reclamación de multa en contra de la resolución Nº 257 de 12 de julio de 2013 que mantuvo la multa Nº 396/12/51, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Sur, cursada a su representada el 9 de marzo de 2012, solicitando se la deje sin efecto. Fundamentó su impugnación, sobre la base del extenso tiempo transcurrido entre la interposición de la reconsideración y la resolución de aquélla, circunstancia que generaría el decaimiento del acto administrativo dado que la reclamada habría tenido el plazo de 30 días hábiles para pronunciarse sobre tal solicitud de conformidad a lo dispuesto en al artículo 59 inc. 5 en relación a los artículos 1 y 27 todos de la Ley 19880.
b).- Que el señor juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, resolvió que la Ley 19.880 es plenamente aplicable a la Inspección del Trabajo atendida su naturaleza de servicio público y con ello entonces, lo dispuesto en los artículos 59 inciso 5 y 27, de la misma, por lo que concluye que la demora de la reclamada en resolver la solicitud de reconsideración administrativa por un lapso superior a un año, excede todo límite de razonabilidad, afectando con ello la garantía fundamental del debido proceso, al no resolver la controversia de una manera oportuna y en razón de tal se produce el decaimiento del procedimiento al haber perdido oportunidad la sanción administrativa, por lo que acoge el reclamo judicial de la reconsideración de multa y deja sin efecto la Resolución Nº 257 de 12 de julio de 2012 y la Resolución de multa Nº 3696/12/5 de fecha 9 de marzo de 2012.
c).- Que la reclamada recurrió de nulidad en contra del fallo singularizado, invocó como casual principal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, aludiendo como normas infringidas los artículos 26 y 59 de la ley 19880 y artículos 511 y 512 del Código del Trabajo; argumentó que el señor juez del primer grado jurisdiccional dejó sin efecto la multa y su reconsideración, no por haber sido mal cursadas éstas, sino que por una tesis que no tiene sustento legal, ya que aplicó erróneamente las normas citadas del estatuto administrativo dándole un efecto que no contemplan las mismas, esto es, la pérdida de eficacia de un proceso administrativo y por último agregó que la norma contenida en el artículo 511 en relación al artículo 512 ambos del Código del Trabajo, y en lo pertinente a este recurso, solo corresponde su procedencia en la hipótesis que el reclamo se deduzca directamente contra la resolución de multa y no permite en cambio, como ocurrió en autos, que éste se dirija en contra de aquella decisión que resolvió una reconsideración de la misma.
d).- Que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de nulidad lo acoge y concluye que de conformidad a lo que dispone los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, la naturaleza y finalidad de esta acción de reclamación ante el Juez de Letras del Trabajo no es otra que dejar sin efecto una multa administrativa y no como ocurrió en los autos, en que el señor juez del primer grado jurisdiccional se pronunció sobre la reconsideración de una multa administrativa, esto es, lo hizo respecto de una materia ajena a la competencia de las normas antes citadas, por lo que invalida la sentencia y dicta una de reemplazo en que rechaza el reclamo por improcedente.
Segundo: Que el procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas, se encuentra regulado en los Título II y final del Libro V del Código del Trabajo, el artículo 503 de dicho cuerpo legal dispone que: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la multa”. Por su parte, el artículo 512 del mismo texto, establece la posibilidad de reclamar de la resolución pronunciada por el Director del Trabajo cuando ejerce la facultad concedida en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, esto es, dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en los dos casos específicos que plantea dicha norma.
Tercero: Que, a su vez, el artículo 511 del Código del Trabajo, que regula el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa, indica que ésta podrá rebajar o dejar sin efecto la multa, siempre que concurra alguna de las circunstancias que allí se consignan -cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción o error de hecho en su aplicación- exigiendo, además, que la decisión no haya sido ya sometida a la jurisdicción laboral.
Cuarto: Que la discusión se centra en determinar si es procedente la reclamación originada en una resolución agraviante para el afectado emanada de la Dirección del Trabajo, de conformidad a las normas citadas, sólo respecto de aquella que impone la multa, o si también el referido medio de impugnación es procedente respecto a aquella decisión suscrita por la Autoridad Administrativa Laboral, en virtud de la cual se desestima la petición de reconsideración del reclamante.
Quinto: Que con el fin de dilucidar lo expuesto, es indispensable recurrir a las reglas de hermenéutica prevista en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, de las que se desprende que la interpretación de la norma deberá ser hecha dentro del contexto de la ley, así es como el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, nítidamente señala “Esta resolución será reclamable”, sin hacer precisión alguna acerca del contenido que esa decisión debe traer consigo para hacerla reclamable ante el juez de letras del trabajo y sabido es que “donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir”.
Sexto: Que sobre la base de lo expuesto, es posible concluir que el ordenamiento laboral estructura diversos medios de impugnación respecto de las resoluciones administrativas, uno se encuentra contenido en el artículo 503 del Código del Trabajo, el cual permite recurrir directamente ante el Juzgado del Trabajo con el objeto que se deje sin efecto una determinada sanción aplicada por la Dirección del Trabajo y el otro está contemplado en el artículo 512 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual el referido tribunal deberá revisar la actuación de la autoridad administrativa, que se contiene en la resolución que resuelve la reconsideración presentada ante ella.
Séptimo: Que en el presente caso, efectivamente la reclamante Compas Servicios S.A., hizo uso, previo al reclamo ante la judicatura, del derecho a impetrar la facultad del Director del Trabajo para rebajar o dejar sin efecto la multa aplicada según lo dispuesto en el artículo 511 del Código laboral, reconsideración que fue denegada y respecto de aquella interpuso reclamación ante el juzgado laboral, de conformidad al artículo 512 del citado Código.
Octavo: Que, en ese orden de ideas, la resolución que el Director del Trabajo emita en el ejercicio de las facultades que le otorga las normas citadas, esto es, que mantenga la multa o que resuelva sobre la reconsideración de la misma, no limita la reclamación a la que puede acceder el afectado, y en consecuencia, es competente para conocer de ella el juez de Letras del Trabajo respectivo, ya que la norma que otorga el ejercicio de esta acción no formula distinción alguna a su respecto.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse decidido por los recurridos que no corresponde al juez de letras del trabajo conocer de la reclamación deducida en contra de la resolución que rechazó la reconsideración de una multa, no obstante lo que expresamente se establece en el artículo 512 del Código del Trabajo, se ha configurado un vicio que afectó las reglas de competencia establecidas en Código Orgánico de Tribunales y con ello la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, en la medida en que condujo a desestimar la reclamación del afectado por incompetencia del tribunal del primer grado jurisdiccional en circunstancias que de conformidad al ordenamiento jurídico laboral, es precisamente ese el Tribunal competente para conocer sobre la materia.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, escrita a fojas 46 y siguientes de los antecedentes traídos a la vista caratulados “Sebastián Parga Moraga y Compass Servicios S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur”, en cuanto acogía el recurso de nulidad impetrado por la reclamada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sus notificaciones y todas las demás resoluciones y actuaciones que de ellas deriven, y en su lugar se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de San Miguel para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

N° 4924-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R. y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.