Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que
en
estos autos Rol N° 13535-2011, del 2° Juzgado Civil de Rancagua,
juicio en procedimiento ordinario, caratulado “C贸rdova Valenzuela
Luis Antonio con Zamorano P茅rez Luis Humberto y otros”,
la parte demandada recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en
lo pertinente al arbitrio en estudio, acogi贸 la demanda interpuesta
y orden贸 la restituci贸n del retazo reclamado correspondiente a la
propiedad del actor, conforme lo indicado en los planos del peritaje
dentro de d茅cimo d铆a desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin
costas;
2潞.-
Que en
el recurso de casaci贸n en el fondo, fundamentando su solicitud, el
recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los
art铆culos 889, 895, 896 del C贸digo Civil; 170 n° 4 y 425 del
C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal no ponder贸
la prueba aportada por su parte, en especial el expediente pedido
traer a la vista. Sostiene que los antecedentes aportados al proceso
demostraban que el terreno ocupado por sus representados es distinto
al del actor, lo que hace improcedente la acci贸n de marras;
3潞.-
Que
la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirm贸 el fallo de
primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda de reivindicaci贸n,
reflexiona al efecto que en autos se acredit贸 que “el demandante
es due帽o del lote 28 A del proyecto de subdivisi贸n del sitio n° 28
del proyecto de parcelaci贸n El Molino ubicado en la comuna de
Granero y, que seg煤n el informe pericial evacuado por el perito don
Sergio Troncoso, “como resultado del estudio de los antecedentes
del proceso, levantamiento topogr谩fico del terreno y estudio de
t铆tulos y planos”, “los demandados est谩n ocupando parte de la
propiedad del demandante, ya sea por un error de apreciaci贸n,
ignorancia de interpretaci贸n o cualquier otro motivo, estando sus
propiedades en el sector poniente del Lote 28 A al otro lado del
canal hasta el callej贸n La Anivana, lo que arroja una superficie de
2.097,9 metros cuadrados, que apreciado conforme las reglas de la
sana cr铆tica hace plena prueba respecto a la ocupaci贸n por parte de
los demandados de un retazo de terreno de propiedad del actor”;
4°.-
Que
para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho denunciados por
el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes
reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta
Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le
asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que
ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que entregan libremente la justipreciaci贸n de los
diversos elementos probatorios;
5潞.-
Que respecto de la denuncia de vulneraci贸n al art铆culo 425 del
C贸digo de Procedimiento Civil, la cual se orienta a argumentar que
la de haberse valorado el informe pericial conforme a las reglas de
la sana cr铆tica no se habr铆a accedido a la demanda de
reivindicaci贸n, es menester se帽alar que la prueba pericial se
aprecia de acuerdo a las reglas antes indicadas, an谩lisis que
importa tener en consideraci贸n las razones jur铆dicas, asociadas a
las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en
cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideraci贸n
especialmente la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y
conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el
examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al
sentenciador. En definitiva, el juez efect煤a la ponderaci贸n de los
elementos de juicio, sobre la base de par谩metros jur铆dicos, l贸gicos
y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan
convicci贸n de acuerdo a su experiencia.
Conforme a lo
se帽alado anteriormente, cabe s贸lo concluir que no se advierte en el
caso en particular una err贸nea valoraci贸n y ponderaci贸n de los
medios probatorios rendidos, en general, ni de la prueba pericial, en
lo espec铆fico, en t茅rminos tales que los sentenciadores
contravengan las leyes de la l贸gica, la experiencia y los
conocimientos cient铆ficamente afianzados;
6潞.-
Que establecida la inexistencia de infracci贸n de leyes reguladoras
de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima
se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar
-mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos f谩cticos
fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el demandante es
due帽o del Lote 28 A del proyecto de subdivisi贸n del sitio n° 28
del proyecto de parcelaci贸n El Molino, y que los demandados ocupan
una superficie de 2.097,9 metros cuadrados de dicha propiedad;
7潞.-
Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se
encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que
efectuada correctamente dicha labor, al determinar 茅stos con
sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las
partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas atinentes al caso
en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a
lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que se
revisa,
circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece
de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar,
dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los
supuestos de hecho en que se hace recaer la decisi贸n.
Por
estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el
art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n
principal de la presentaci贸n de fojas 142, por el abogado don Samuel
Arce Maz煤a, en representaci贸n de la parte demandada,
en
contra de la sentencia de cuatro de marzo del a帽o en curso, escrita
a fojas 141.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 7.903-14.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio
Vald茅s A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y V铆ctor Vial del R铆o.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
diecinueve de mayo de dos mi catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.