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lunes, 20 de abril de 2015

Recurso de protección. Construcción de planta de revisión técnica sobre depósito de escorias. Requisitos de procedencia del recurso de protección. Ausencia del requisito de que exista la posibilidad de adoptar medidas de cautela para restablecer el imperio del derecho. Paralización de las obras dispuesta por la autoridad ambiental

Santiago, trece de abril de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y
Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Segundo: Que conforme se desprende del arbitrio deducido a fojas 81, el acto que se impugna en cuanto vulneratorio de garantías constitucionales consiste en la construcción por parte del recurrido de una planta de revisión técnica emplazada sobre un depósito de escoria en la localidad de Tocopilla, en la región de Antofagasta, reprochando que dicha faena, atendida la circunstancia de haber sido declarada la comuna en referencia como zona saturada de contaminación, conforme lo dispuso el Decreto Supremo N° 50 de 16 de marzo de 2007 del Ministerio de Salud, debió contar previamente con permisos ambientales y municipales, de los cuales carece, poniendo en riesgo la salud de la población y conculcando las garantías consagradas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se disponga la paralización de las obras en referencia y la adopción de todas las medidas legales y administrativas necesarias.
Tercero: Que según se desprende de la presentación del propio recurrente de fojas 237 por la cual se acompaña a los autos copia del Oficio N° 258 de 17 de febrero de 2015 emanado de la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta, por medio del cual se informa que dicha entidad se constituyó en el lugar de los hechos constatando que la construcción de la planta de revisión técnica se emplaza sobre un depósito de cenizas generadas por termoeléctricas y que dicho proyecto corresponde a uno que puede estar sujeto a resolución de calificación ambiental, los antecedentes fueron remitidos a la Superintendencia del Medio Ambiente y se prohibió la realización de actividades de construcción sobre el ya mencionado depósito de cenizas hasta garantizar que las actividades no revisten riesgo para la salud de la población y sus trabajadores.
Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, habiéndose puesto en conocimiento de la autoridad ambiental la situación denunciada en este proceso y ordenado la paralización de las obras materia de autos, aparece que se ha subsanado la vulneración que el recurrente acusa por medio de su arbitrio constitucional. En efecto, con lo señalado anteriormente se consigue la pretensión del actor, conforme lo expone en el petitorio de su recurso. 
     Quinto: Que de este modo no concurre en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ya que subsanado el defecto reclamado por el recurrente, se descarta la necesidad de cautela invocada, siendo forzoso 
rechazar el recurso interpuesto.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 161.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 2.263-15. 

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señoras  Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 13 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.