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lunes, 11 de mayo de 2015

Stree view de Google maps utilizado como prueba en causa de indemnización por accidente peatonal, condenando a la municipalidad

Puerto Montt,  veintitrés de marzo de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de julio de dos mil catorce, escrita desde fojas 104 a 111, y su complementaria de quince de octubre del mismo año, escrita a fojas 134, con excepción del párrafo segundo del considerando vigésimo quinto, que se elimina,  y teniendo además presente:

Primero: Que, los documentos acompañados por el demandante y recurrente en esta instancia, agregados a fojas 140, 141 y 142, consistentes en pantallazos de la página web Google maps, Street View, con citación de la contraria, y no objetadas, muestran la intersección de las calles Crucero con Los Sauces, y no hacen sino redundar respecto de aquellas acompañadas por esa misma parte y agregadas a fojas 45, aunque muestran ese sector en forma ampliada, pero no alteran lo resuelto por el sentenciador a quo en cuanto a que no hay dudas que el lugar en que la actora sufrió el accidente que dio motivo a su demanda corresponde a un bien nacional de uso público, de carácter urbano, que forma parte de las calles de la ciudad y cuya mantención es de responsabilidad de la demandada, Municipalidad de Puerto Montt, como se concluye en el motivo vigésimo quinto.
Segundo: Que, serán desestimados los argumentos con que la demandada pretende revertir el fallo objeto de su apelación, por cuanto de los autos aparece que el sentenciador a quo resolvió el conflicto ajustándose al mérito de los elementos de prueba aportados por la actora, con las formas procesales pertinentes, sin infringir la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso”. 
Tercero: Que, por lo demás, la sentencia aparece también debidamente ajustada a derecho al dar por probada la existencia del daño moral cuya indemnización se reclama por la demandante, con la prueba testimonial analizada en los motivos décimo quinto a décimo séptimo, y aún cuando se remite a alguna jurisprudencia que concluye que este no requiere prueba formal, cuando puede presumirse,  ello lo hace “a mayor abundamiento” para concluir que aún de no mediar la testimonial, en el caso de autos también ello ocurre así.
Cuarto: Que, por las razones anteriormente expuestas, y atendido el mérito de los antecedentes aportados por las partes de este proceso, el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe ser rechazado.
Quinto: Que, en cuanto a la apelación deducida por la demandante, será desestimada en cuanto impugna la sentencia por haber acogido la objeción a documentos presentados por su parte y rechazado su objeción a la documental acompañada  por la demandada, en atención respecto a lo primero, a lo razonado en el fundamento décimo cuarto y en relación a la última, porque conforme a lo razonado en el párrafo segundo del considerando vigésimo sexto, tal decisión no le causa mayor agravio.
En cambio, respecto al último capítulo de dicha apelación, será admitido, por cuanto tienen en consideración estos sentenciadores que la fractura de tres piezas dentales, constituye lesión médicamente calificada como grave, con las consiguientes molestias que necesariamente debió soportar la actora no solo con el tratamiento odontológico al que debió someterse para atenuarlas, sino las consiguientes dificultades para alimentarse adecuadamente. Es así que, basándose también en la testimonial referida en el fallo de primer grado,  se estima de justicia aumentar prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral fijada en el fallo recurrido, a la suma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma, con las costas de la instancia, la sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil catorce, escrita desde fojas 104 a 111, y su complementaria de quince de octubre del mismo año, escrita a fojas 134, con declaración de que se eleva a $ 4.000.000 (Cuatro millones de pesos) la indemnización que por concepto de daño moral deberá pagar la Municipalidad de Puerto Montt a la demandante doña Isabel Muñoz Ojeda, la que se pagará con los reajustes e intereses en la forma señalada en la sentencia complementaria antes indicada.

Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Presidente don Leopoldo Vera Muñoz.-
Rol Corte N° 915-2014.-

Pronunciada por la  Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y  Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse con permiso.-

En Puerto Montt, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-