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lunes, 11 de mayo de 2015

Accidente laboral demandado en sede civil. Demandantes demandan da帽o propio y no en calidad de herederos.

Puerto Montt, veintitr茅s de marzo de dos mil quince.

Vistos:
Que, los demandados Arnoldo Stange Gebauer y Nora Krausse Werner, el d铆a 23 de septiembre del pasado a帽o a fs. 209 y 221, en lo principal de las se帽aladas presentaciones dedujeron recurso de casaci贸n en la forma y en el primer otros铆 interpusieron recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de agosto de 2014 escrita a fs. 194 dictada en los autos caratulados “Rodr铆guez con Krausse y otros”.

Que en cuanto al recurso de Casaci贸n en la Forma:
PRIMERO: Que, las precitadas acciones se fundaron en las causales cuarta y quinta del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada la sentencia en ultrapetita; y por haber sido pronunciada con omisi贸n de los requisitos del art铆culo 170 del mismo C贸digo en los numerandos 4° y 5°, que conciernen en el primer caso a la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y en el segundo a la falta de enunciaci贸n de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. 
Que, en estrados la defensa de ambos recurrentes reiter贸 y expuso los mismos argumentos del contenido de los escritos de fs. 209 y 221; argumentando en cuanto la primera de las causales, que la sentencia que impugna fue otorgada en ultrapetita atendido lo dispuesto en el art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, habida consideraci贸n que las pretensiones acogidas lo fueron en base a las reglas de responsabilidad extracontractual, sin embargo, las demandas de indemnizaci贸n de perjuicios se plantearon de conformidad a las normas laborales, por lo que los actores se acogieron al procedimiento laboral en que la carga de la prueba es del empleador, sin haberse rendido probanza alguna  dirigida a acreditar la causalidad del da帽o. Indicando, que en definitiva se fall贸 conforme al derecho com煤n. Insistiendo que se demand贸 y se tramit贸 la causa de acuerdo a la normativa de responsabilidad contractual y la sentencia se dict贸 y acogi贸 bajo las reglas de responsabilidad extracontractual, condenando a pagar indemnizaci贸n de perjuicios a personas que nunca tuvieron un v铆nculo contractual con don Luis Orlando Fern谩ndez Cavero, concediendo as铆, m谩s de lo solicitado por los actores en sus demandas.
Y respecto de la segunda causal que alegaron las recurrentes, esto es,  la del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 
N°s 4 y 5 del mismo C贸digo. Explican, los demandados, que el citado numerando cuarto sostuvo que al acogerse las demandas de los actores y condenar a sus partes a pagar indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, a efecto no se rindi贸 prueba respecto de la causalidad en el fallecimiento del padre y c贸nyuge de los actores con el accionar de su defendido, y en el que a 茅stos les correspond铆a la carga de la prueba. Agregando, que la juzgadora no valor贸 la prueba que rindi贸 su parte, especialmente el finiquito acompa帽ado en la contestaci贸n de la demanda, documento que el tribunal tuvo por acompa帽ado con citaci贸n, sin haber sido objetado por la contraria; y de la misma manera no fueron valorados los cuatro testigos que present贸.
A帽ade el recurso respecto de la causal en comento, que los considerandos 12° y 15° de la sentencia impugnada son contradictorios; adem谩s de confundir los estatutos jur铆dicos respecto de los cuales fall贸 (responsabilidad contractual o extracontractual). Que por lo anterior, la se帽alada confusi贸n claramente se denota el vicio alegado en la sentencia; donde adem谩s al referirse a la responsabilidad extracontractual, la juzgadora  debi贸 determinar si los actores comparecieron iure propio o iure hereditatis; y que en todo caso, no se acredit贸 que los actores fueren herederos del trabajador fallecido, o determinar si hab铆an otras personas con derecho a heredar.
Finalmente se expone en recurso de casaci贸n en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 170 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, y que se sostiene la falta de pronunciamiento de las leyes o principios que llevaron a la juzgadora a acoger las demandas. Al condenar por v铆a extracontractual, se contradice al valorar la prueba conforme a las normas laborales (contractual), y que en el se帽alado sentido nada acreditaron los actores, debido a que no se enunciaron las leyes o principios que pronunci贸 la sentencia, confundiendo las normativas laborales con la civiles, ocasionando a su representada perjuicio que s贸lo puede ser reparado  anulando la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que, teni茅ndose presente que el recurso de casaci贸n en la forma es extraordinario y de derecho estricto; de la lectura del escrito en que se plantea, 茅ste se limita a se帽alar los vicios procesales contemplados en los numerales 4° y 5° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin explicarse ni fundarse suficientemente el pretendido perjuicio, que es uno de los requisitos de la casaci贸n, lo que desde ya permite a esta Corte desestimar el recurso antes aludido en relaci贸n a las causales planteadas y anteriormente descritas. 
TERCERO: Que, no obstante lo resuelto precedentemente, los argumentos vertidos en el presente recurso no se encuentran presentes de la manera que se alega por la demandada, respecto de ambas causales, es as铆, que la pretendida del art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada la sentencia en ultrapetita, claro est谩 que la presente causa de indemnizaci贸n de perjuicios se fall贸 en sede civil, al expresarse en el mismo, que se conoci贸 y dict贸 sentencia en virtud de las facultades contempladas en el art铆culo 69 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo, en concordancia con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo; y que los demandantes comparecieron presentando sus acciones en calidad de deudos demandando su propio da帽o moral en sede civil y no como herederos como lo sostiene la demandada, y al efecto basta con leer las demandas de fs. 1 siguientes de autos.
CUARTO: Que, en relaci贸n al segundo motivo de casaci贸n, esto es, la contemplada en el art铆culo 768 N° 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4, ambas normas del C贸digo de Procedimiento Civil, que se refiere a la pretendida falta de consideraci贸n de hecho y derecho en la dictaci贸n de la sentencia, al respecto s贸lo cabe examinar el considerando noveno del fallo recurrido, que la parte pertinente expone que: “de los antecedentes anteriores, constitutivos de presunciones judiciales, por ser graves, precisas y concordantes se acreditan los siguientes hechos”. Enseguida la juez recurrida, describi贸 los hechos que tuvo por acreditados y que se anotan y fundamentan en la citada motivaci贸n en las letras a) y b), y que corresponden a  las presunciones judiciales que la magistrado tuvo por acreditadas con prueba legal o tasada que determinadamente describi贸 en su fallo, espec铆ficamente en la consideraci贸n octava en los veintiocho puntos all铆 consignados.
QUINTO: Que, en lo tocante al motivo de casaci贸n del art铆culo 170 N° 5 en relaci贸n con el 768 N° 5, todos del C贸digo de Procedimiento Civil y que dice relaci贸n con la enunciaci贸n de las leyes, y en su defecto  de los principios de equidad con arreglo a lo cuales se pronuncia el fallo, en la sentencia impugnada en el considerando vig茅simo parte final se detalla la normativa aplicada, es decir, los art铆culos 1698, 2314 y siguientes del C贸digo Civil, 144, 169, 170, 254 y siguientes, 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, 184 y la Ley 17.744. En relaci贸n a esta 煤ltima normativa, categ贸rica ha sido la magistrado en la sentencia, al decir en la motivaci贸n und茅cima, al momento de rechazar la incompetencia del tribunal, que aquello se funda en que la acci贸n ejercida en la demanda por los actores se encuentra comprend铆a en el art铆culo 69 letra b) de la Ley  N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que en la citada norma se expresa: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deber谩n observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendr谩 derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y 
b) La v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o podr谩n reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral.”  Siendo este 煤ltimo ac谩pite el que otorga a los actores plena legitimad a los actores a sus acciones y concede la facultad de decidir a la juzgadora en sede civil de la forma en que aparece en la sentencia impugnada. Apareciendo entonces, que el 煤ltimo de los motivos de casaci贸n en la forma no se encuentran presentes de la forma planteada en el recurso en comento. 
 Que, por los fundamentos anteriormente expuestos, como se dir谩 en lo resolutivo se rechazar谩n los recursos de casaci贸n en la forma deducidos en el primer otros铆 los escritos de fecha 23 de septiembre de dos mil catorce y que rolan a fs. 209 y 221 y siguientes de autos, respecto de ambas causales planteadas.
Que en lo tocante al Recurso de Apelaci贸n:
Que, en el primer otros铆 de las precitadas presentaciones de fs. 209 y 221 de esta causa, se dedujeron sendos recursos de apelaci贸n por los demandados Nora Krausse Werner y Arnoldo Stange Gebauer, fundados en similares t贸picos a los contenidos en la casaci贸n en la forma precedentemente rechazada, insisti茅ndose acerca de la confusi贸n de la calidad jur铆dica de los actores, de los que no se sabe si comparecieron por da帽o propio o en calidad de herederos del trabajador fallecido, lo que es determinante al momento de considerar el da帽o moral demandado, por corresponder a un derecho personal铆simo e intrasmisible. Precis谩ndose que el art铆culo 2315 del C贸digo Civil s贸lo menciona a los herederos respecto del da帽o patrimonial, y que 茅stos pueden ser personas absolutamente ajenas al causante incluso el fisco. Present谩ndose en los recursos opiniones doctrinales acerca de la intrasmisibilidad, adem谩s de aportar dos sentencias dictadas por la Excelent铆sima Corte Suprema que sostendr铆an sus pretensiones. Concluyendo que en el presente caso, que los actores comparecieron en calidad de herederos en representaci贸n del fallecido, y de esa forma no pueden prosperar las demandas por no ser transmisibles sus derechos, m谩s a煤n que el fallo impugnado ha determinado que comparecieron de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 69 de la ley 16.744, por lo que entonces la sentencia debe ser revocada y en consecuencia rechazada.
 Y que de otro modo, expusieron los demandantes que si se estima que comparecieron demandando el perjuicio propio que han sufrido, la sentenciadora obvi贸 la normativa en la valoraci贸n de la prueba que rige en el derecho com煤n y es que en este caso la carga de la prueba le concierne a los actores habida consideraci贸n que se est谩 en el 谩rea de la responsabilidad civil extracontractual, y el considerando d茅cimo sexto de la sentencia recurrida arrib贸 a conclusiones propias del derecho laboral.
A帽adi茅ndose en la apelaci贸n, despu茅s de anotar opiniones doctrinales al respecto que alega, que si se entiende que en el presente caso est谩 regido por el derecho com煤n, comete un grave error la sentenciadora al declarar en el considerando d茅cimo quinto que el accidente del Sr. Fern谩ndez fue un accidente laboral, atendido que ello no tiene significaci贸n alguna en un juicio civil de indemnizaci贸n de perjuicios por iure propio de los actores. Asimismo, se observa otro error en la misma motivaci贸n al expresar que el Sr. Stange fue quien orden贸 la labor realizada, sin existir prueba que acredite lo afirmado en el fallo. Insistiendo que al confundirse la normativa que rige la responsabilidad extracontractual con la contractual, y resolver que los demandados son responsables del da帽o, ello se ha hecho sin que los actores rindiesen prueba para acreditar responsabilidad de su representado, y s贸lo a trav茅s de la presunci贸n establecida en la normativa laboral se arrib贸 a la decisi贸n que cuestiona, y que asevera no rige en este caso por corresponder a un asunto civil. Por todo lo anterior, la sentencia debe ser revocada y en consecuencia las demandas deben ser rechazadas en todas sus partes. Y en caso contrario, solicit贸 no se condenase en costas del juicio a los demandados, por no haber sido totalmente vencidos, y por haber  tenido motivos plausibles para litigar.
Que en relaci贸n a las alegaciones del recurso de apelaci贸n precedentemente rese帽adas, y que se hacen consistir en los mismos argumentos del recurso de casaci贸n en la forma ya desestimado, lo all铆 resuelto y que dice relaci贸n con el recurso de apelaci贸n por esta Corte, se tiene por reproducido. Debiendo insistirse, que en relaci贸n  a la idoneidad y capacidad para comparecer por parte de los demandantes, como se ha dicho y sostenido fundadamente en el fallo impugnado, los actores lo hicieron accionando no en calidad de herederos, sino que lo realizaron impetrando su propio da帽o moral en sede civil, atendido lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo, y en relaci贸n con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, seg煤n se lee en las pertinentes demandas de autos.

Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en los Art铆culos 186 y 768 N°s 9, 772, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
1. Que se rechaza, sin costas recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 209 y 221 y siguientes por las demandadas Arnoldo Stange Gebauer y Nora Krausse Werner, en contra de la sentencia definitiva dictada el d铆a de 6 de agosto de 2014  y que rola a fs. 102 de estos autos caratulados “Rodr铆guez con Krausse y otros”. 
2.  Que se confirma, con costas,  la resoluci贸n apelada de fojas 209 y 221 de fecha 28 de agosto de 2014. 
Reg铆strese y notif铆quese.

Redact贸 el Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo.

Rol N ° 818-2014 Civil.

Pronunciada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado Integrante don Roberto Henr铆quez Valenzuela. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
No firma el Abogado integrante don Roberto Henr铆quez Valenzuela, por haber cesado en sus funciones.-



En Puerto Montt, a veintitr茅s de marzo de dos mil quince, notifique por el estado la sentencia precedente.