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lunes, 29 de febrero de 2016

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Accidente de tránsito. Responsabilidad solidaria del conductor, del propietario del vehículo y el tenedor del mismo. Procedencia de la exención de responsabilidad por existencia de contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados únicamente respecto del propietario, no del tenedor

Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento  ordinario  Rol N° 179-2012, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco, caratulado “Rojas Salazar, Gloria y otros con Salazar Cisterna, Rodrigo y otra”, la demandada Transportes y Comercial Transvía Ltda. recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de dieciséis de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 308 y siguientes,  que revocó el fallo de primer grado de quince de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 236 y siguientes, y en definitiva acogió la demanda de indemnización de perjuicios solo en cuanto condena a los demandados a pagar en forma solidaria la suma de $12.000.000 a la actora Gloria Patricia Rojas Flores y $9.000.000 para los dos restantes demandantes a título de daño extrapatrimonial.   

   2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 169 de la Ley N° 18.290 en relación con el 2314 y siguientes del Código Civil, como también el artículo 1698 de este último cuerpo legal, ya que fue condenado al pago de los perjuicios reclamados en su calidad de mero tenedor del remolque y el camión a pesar de que para que pueda ser responsable en dicha calidad se requieren dos requisitos copulativos, cuales son la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable y que haya sido solicitada su inscripción con anterioridad al accidente, lo que en la especie no acontece ya que la mera tenencia recién se encuentra inscrita el 4 de febrero de 2009 y el accidente ocurrió el 21 de junio de 2008.   
   3°.- Que la sentencia cuestionada, en lo que interesa al recurso, y luego de determinar la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito que significó la muerte del marido y padre de los actores, se refiere a las alegaciones efectuadas por la demandada Transportes y Comercial Transvía Limitada estableciendo que la sociedad demandada al 21 de junio de 2008 era mera tenedora del remolque patente JD 3370 que colisionó a la víctima directa, por lo que de conformidad al artículo 169 de la Ley N° 18.290 es solidariamente responsable junto al conductor de los daños que se ocasionen con el uso del vehículo, sin que haya alegado como eximente de responsabilidad que el vehículo fue utilizado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita. 
    4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, tal como lo sostuvieron los sentenciadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley N° 18.290 vigente a la época son solidariamente responsables de las infracciones a los preceptos del transito el conductor, el propietario del vehículo y el mero tenedor del mismo, quienes solamente se pueden eximir si acreditan que el vehículo fue utilizado contra su voluntad. Así entonces, habiéndose establecido como hecho de la causa que la empresa demandada era mera tenedora del vehículo causante del accidente, resulta procedente su condena junto al conductor del mismo.  
Por ultimo, es conveniente señalar que los requisitos a que hace alusión el recurrente sobre la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable y su inscripción en el registro respectivo dicen relación con la posibilidad de eximir de responsabilidad al dueño del vehículo arrendado, calidad que no fue la que se estableció respecto de la sociedad demandada, de manera que en la especie dicha parte final del artículo 174 ya citado no le es aplicable.  
   5º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 314 por el abogado Álvaro González Navellán, en representación de la demandada Comercial y Transportes Transvía Limitada, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 308 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 35.348-15

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal  la primera y con permiso el segundo.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.