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lunes, 13 de noviembre de 2017

Se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por concepto de daño moral derivado del accidente del trabajo

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En autos RIT O-142-2016, RUC N°1640048972-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en procedimiento de aplicación general, se dedujo demanda por doña Juana Manzo Vergara, junto a noventa y cuatro profesores, en contra de la Municipalidad de Panquehue, solicitando se la condene al pago del aumento de la bonificación proporcional creada y establecida por la Ley N° 19.933. Mediante sentencia definitiva de veinte de enero de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y se acogió la demanda. Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de nulidad,
fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando, de manera principal, la infracción de los artículos 1° y 9° Ley N°19.933; 8° a 10° de la Ley N°19.410; y 63 a 65 de la Ley 19.070. En subsidio, acusó la vulneración de los artículos 2493 y 2515 del Código Civil; 510 del Código del Trabajo; 71 de la Ley N°19.070 y 157 de la Ley N°18.883. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de veintiuno de abril del año en curso, luego de rechazar la causal principal de nulidad, acogió la subsidiaria, y dictó sentencia de reemplazo, en la que hizo lugar a la prescripción de los montos correspondientes a la bonificación proporcional, a que tenían derecho los demandantes en forma previa al 14 de octubre de 2014. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace la referida excepción, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sostenidas en las mencionadas resoluciones respecto del asunto de que se trate y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.  

Segundo: Que los recurrentes señalan que la materia de derecho que pretenden se unifique, consiste en determinar si los derechos demandados, específicamente, el aumento de la bonificación proporcional establecido por la Ley Nº 19.933, prescriben en el plazo de dos años conforme establece el artículo 510 del Código del Trabajo, o se aplican las reglas generales contenidas en el Código Civil, especialmente, la de su artículo 2515. Explican que la sentencia impugnada incurrió en un error al acoger la excepción de prescripción deducida, estimando procedente el plazo de prescripción de dos años que contempla el artículo 510 del Código del Trabajo. Señala que tal norma no es aplicable en la especie, pues la supletoriedad de dicho cuerpo legal a que se refiere el artículo 71 del Estatuto Docente, se extiende solamente a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie, la pretensión planteada tienen su origen en una ley especial y diversa, de manera que rige a su respecto el derecho común; posición que se sostiene en la sentencia de contraste que acompaña, correspondiente a la dictada por esta Corte, el 7 de noviembre de 2016, en los autos Rol N° 27.621-2016, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que los derechos consagrados en una ley especial, que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se traduce al lapso de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible. 

Tercero: Que, examinada la sentencia impugnada, se advierte que acogió el recurso de nulidad de la demandada, en lo pertinente al presente arbitrio, al estimar que se configuró la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, determinando que el artículo 71 del Estatuto Docente, al disponer que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”, hace aplicable, en la especie, el artículo 510 del Código del Trabajo, desde que el primer cuerpo normativo no contempla normas de prescripción, por lo que se debe aplicar el plazo liberatorio de dos años que dicho precepto indica. 

Cuarto: Que sobre la base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado, en relación al de comparación que se acompaña, se constata la existencia de un pronunciamiento disímil sobre la misma materia de derecho propuesta en el recurso. En consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio correcto en el thema decidendi, a fin de unificarlo. 

Quinto: Que por el libelo que inició la presente causa se pretende el pago del beneficio denominado “aumento del bono proporcional”, establecido por la Ley Nº 19.933, que mejoró la denominada “bonificación proporcional mensual” establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410. Sin embargo, ninguno de dichos cuerpos legales, tampoco el Estatuto Docente, se pronuncia acerca del plazo en que prescriben tales derechos. Por otro lado, como ya se adelantó, el artículo 71 de la Ley N° 19.070 señala que los docentes del sector municipal se rigen por las normas de dicho estatuto, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. 

Sexto: Que, dicho lo anterior, resulta indispensable, para efectos del afán unificador, dilucidar en forma previa la calidad jurídica que reviste el emolumento demandado. Para ello se debe considerar que, si bien en cuanto a su base de cálculo se sustenta en las disposiciones de una ley especial –la Nº 19.933–, constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente, a saber, en su artículo 63, introducido por la Ley N° 19.410, que únicamente ha sido incrementado por la Ley N° 19.933, lo que desde ya orienta la decisión hacia la norma de reenvío transcrita en el motivo precedente. Cabe recordar, además, que el artículo 10 de la Ley N° 19.410, al establecer la forma de calcular la bonificación proporcional mensual, le da el tratamiento de remuneración, y su artículo 13 se refiere a ésta como un “beneficio remuneratorio”. Idéntica calidad se le otorga en la Ley N° 19.933, que en su artículo 9° estipula que “los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”. De tal forma, no cabe duda que tales aumentos constituyen una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado, y así también lo han entendido los demandantes en su libelo pretensor, al señalar que “por más de doce años recibieron entre un 8% y un 10% menos de la remuneración que les correspondía recibir”. Luego, es un hecho indiscutible que la bonificación proporcional mensual – y su incremento, en aquellos casos que resulta procedente- constituye un rubro fijo en las remuneraciones de los docentes del sector municipalizado. De ello se sigue que dichos estipendios, al tener un carácter netamente remuneracional, y además periódico, constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo legal. 

Séptimo: Que, por otra parte, la enumeración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo no es de carácter taxativo, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la bonificación en estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente. 

Octavo: Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva del incremento del bono proporcional mensual, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Municipalidad de Panquehue, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral. 

Noveno: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Valparaíso al acoger, en la parte atingente a lo que aquí se discute, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la excepción de prescripción, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz quien fue de opinión de unificar la jurisprudencia en la línea de razonamiento de la sentencia de contraste invocada por el recurrente. 

Regístrese y devuélvase. 

N°19.100-17 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.