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lunes, 13 de noviembre de 2017

Tutela laboral. El trato del empleador frente a la petición de ejercicio de sus derechos por parte del trabajador no pueden rebajarse de tal manera de constituir insultos o palabras que afecten el contenido esencial de los derechos del trabajador

San Miguel, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos, oídos y considerando:

PRIMERO: Que doña Daniela Alejandra Castillo Miranda, trabajadora, domiciliada en calle Quilieco N° 11.773, El Bosque, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Raúl Trujillo Riquelme, comerciante, domiciliado en calle Esperanza N° 1380, San Ramón, con el fin de que se declare que ha sido vulnerado en su derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y se condene a la denunciada a pagar las indemnizaciones e incrementos legales que se indican, más reajustes intereses y las costas
de la causa. Señala que ingresó a prestar servicios para el demandado el 2 de enero de 2015, para desempeñarse como mesonera para atención de público en las dependencias de la panadería de su propiedad denominada “Panadería Esperanza” con contrato escrito de trabajo, con una jornada de 30 horas semanales, de lunes a viernes de 15 a 21 horas, en carácter de indefinido, con una remuneración a la época de término de los servicios de $ 330.000.- mensuales. Agrega que desde el principio hubo de trabajar como cajera del establecimiento, debiendo permanecer en el establecimiento más allá de su hora de salida, a lo menos hasta las 21.30 horas para “hacer la caja”, como también debió desempeñarse todos los días domingos de 08.00 a 20.00 horas, por lo que se le cancelaba la suma de $ 15.000 diario conjuntamente con la liquidación de sueldo a fines de mes. Afirma que por su trabajo de lunes a viernes se le pagó siempre una suma inferior a la pactada en alrededor de $ 70.000 mensuales y nunca se le pagó el recargo por trabajar los domingos y nunca se le entregó otro día de reemplazo por domingo trabajado, indicando que también solo se le entregaron liquidaciones de sueldo hasta diciembre de 2016; a contar de enero de 2017 empezó a reclamar al demandado reiteradamente por dichas diferencias y las liquidaciones para los efectos de subsidio por licencias médicas le exigió que se le extendieran, lo que se hizo a través de la oficina de contabilidad que lo atendía, la empresa ASCONTAL, doña Verónica Carrasco St., quien le envió liquidaciones por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, pero con su firma falsificada.- Sostiene que el trato hacia su persona se fue deteriorando a partir de enero de 2017 por esta situación y reclamos por incumplimientos, que se manifestó en improperios y garabatos hacia su persona como también odiosas y discriminatorias diferencias con otra de las trabajadoras de la panadería doña Fabiola Martínez Cárcamo, como también de amenazas de despido en caso de reclamo, debiendo aguantar por necesidad económica, todo lo cual significó grave deterioro a su estabilidad síquica y emocional, con un cuadro de depresión permanente, crisis de angustia y con problemas de stress y adaptación, lo que significó también períodos de licencias médicas especialmente durante 2017.- Indica que el día 10 de mayo de 2017, aproximadamente a las 15.00 horas al inicio de su jornada laboral fue interpelada por el demandado y doña Fabiola Martínez porque el día anterior le preguntó al demandado si era su obligación barrer la panadería y él le contestó que no y entonces le indicó que la trabajadora Fabiola Martínez le había dicho que barriera y no lo hizo porque no era su obligación, sino que de ella, situación que el demandado le había contado a la trabajadora Sra. Martínez antes de que ella llegara. Así las cosas, entre los dos la trataron muy mal, la agredieron verbalmente, diciéndole que era una ...,"gueona maricona", “enredosa" "arribista" y el demandado finalmente le indicó "entonces váyase a la chucha"...."pesque sus guevás y váyase a la c…de su madre"....... Atendido lo violento de la situación y no estando en condiciones de enfrentarlos no le quedó otra cosa que tomar su cartera y retirarse del lugar, concurriendo de inmediato a la 10° Comisaría de La Cisterna y al día siguiente a la Inspección del Trabajo, a dejar una constancia de lo sucedido. Agrega que lo ocurrido le produjo una crisis nerviosa que la obligó a concurrir al Centro Médico 27 y Medio donde la están asistiendo desde principios de 2017 y aunque señaló que había sido despedida, igualmente le extendieron una licencia médica por 12 días a contar del día 11 de mayo que por un error y pese a que entendió que estaba despedida le pidió a una de sus hermanas que la pasara a dejar a la panadería Esperanza, donde el demandado la recibió, aun cuando no procedía ni procede darle curso atendido  el despido.- Finalmente asegura que los malos tratos eran con todos los trabajadores, provocando renuncias y da como ejemplo de ello la de una cajera y mesonera llamada Carolina que lo hizo en marzo de 2017. En subsidio, plantea despido injustificado por los mismos hechos. 

SEGUNDO: Que contestando la denuncia y la demanda el demandado solicita el rechazo de ambas en base a los argumentos que indica. Reconoce la existencia de relación laboral, sus fechas de inicio, las condiciones del contrato que lo ligaba con la actora y sus funciones. Alega en lo relativo al exceso de jornada que como la jornada debe dividirse en dos partes dejándose entre ellas un lapso de tiempo no inferior a media hora para la colación, tiempo intermedio que no se considera trabajado para computar la duración de la jornada diaria por lo que la la jornada de la trabajadora variaba conforme el tiempo que tomaba para su colación y que en definitiva no se consideraban para las 6 horas diarias que debía prestar los servicios acordados, por lo que no era extraño que debía permanecer más allá de las 21 horas en el local ubicado en Esperanza 1380 comuna de San Ramón. Señala que es falso que no se le haya pagado su remuneración líquida y que se adeude una diferencia mensual de alrededor de $70.000, haciendo presente que la trabajadora reconoce que se le entregaban liquidaciones de sueldo, al menos, hasta diciembre de 2016, las que habría recibido conforme, y en cuanto a la falsedad de su firma en algunas de ellas, indica que los temas administrativos los lleva una empresa externa por lo que no puede dar fe de su acusación. Afirma que es falso el deterioro de la relación laboral a partir de enero de 2017, que la haya increpado con improperios y garabatos y discriminado con otra trabajadora, ni menos que la haya amenazado con despido si continuaba reclamando. Asegura que la trabajadora estuvo con licencias médicas desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril y luego entre el 11 y hasta el 22 de mayo de 2017 y que es falso que las licencias hayan sido derivadas de un maltrato que haya deteriorado su estabilidad síquica y emocional, ya que nunca ocurrieron los hechos que se expresan en la demanda, sin perjuicio de que los reposos médicos fueron ordenados por un médico general. En lo relativo al despido, sostiene que es falso que la trabajadora haya sido despedida el 10 de mayo de 2017, como también que el representante legal de la demandada u otro trabajador de la panadería, hayan agredido verbalmente a la trabajadora. La demandante concurrió al médico el día 10 de mayo de 2017, enviando posteriormente una licencia médica que fue recepcionada y tramitada, tal como se reconoce en la demanda. Terminado el reposo médico el 22 de mayo la trabajadora debía reintegrarse el martes 23 de mayo 2017, hecho que no ocurrió, por lo que esperó el tiempo prudente para la llegada de otra licencia médica, sin que esto ocurriera, intentando ubicarla para saber de su situación, sin éxito, enviando los primeros días de junio de 2017 una carta a su domicilio para saber de su situación e invitándola a regresar a su labores, sin obtener respuesta. Que ante las ausencias, el 21 de junio de 2017 puso término al contrato de trabajo en virtud del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo por las faltas injustificadas de la Sra. Daniela Castillo desde el 23 de mayo de 2017. Asegura que el libelo de la actora carece de la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, así como del relato fáctico necesario, siendo éste precario e insuficiente, señalándose genéricamente un hecho por lo que no se cumplen los requisitos básicos de los indicios. Además solicita un daño moral por $ 3.000.000 sin indicar tampoco ningún fundamento de su petición. 

TERCERO: Que con fecha 17 de julio de 2017, se llevó a efecto la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes, el llamado a conciliación no prosperó, se evacuaron los traslados de la excepción de caducidad y de demanda reconvencional, cuyas resoluciones se dejaron para definitiva, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 
1. Fecha y causa de término de los servicios, hechos que constituyen la causal. 
2. Hechos que constituirían la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido 
3. Prestaciones adeudadas. 
4. Si la trabajadora demandante prestó servicios los días domingo durante la duración de su contrato, en la afirmativa si se le pagó remuneración y beneficios previsionales por esos días. Que en dicha audiencia se establecieron como hechos no controvertidos, los siguientes: 
1. Que la actora prestó servicios a la demandada desde el 2 de enero de 2015. 
2. Que la remuneración de la trabajadora demandante ascendió a $330.000.- mensuales. 

CUARTO: Que a fin acreditar los fundamentos de su pretensión la parte denunciante ofreció e incorporó en las audiencias respectivas las siguientes probanzas: DOCUMENTAL consistente en: 
1. Contrato de trabajo entre las partes de 2 de enero de 2015 
2. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Habitat de 11 de mayo de 2017.
3. 2 colillas de licencias médicas de fechas 30 de marzo de 2017 y 12 de abril de 2017. 
4. Copia autorizada de constancia de despido efectuada por la demandante en Carabineros, de fecha 10 de mayo de 2017 en la Décima Comisaría de La Cisterna, bajo el folio N° 1163/2017. 
5. Constancia de despido de la actora en la Inspección del Trabajo Santiago Sur de 11 de mayo de 2017. 
6. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de junio a septiembre de 2016. 
7. Certificado médico de fecha 10 de mayo de 2017 extendido por la Dra. Leticia García Sánchez. 
8. Colilla de licencia médica N°53914987 de fecha 10 de mayo de 2017 
9. Liquidaciones de sueldo de los meses de diciembre de 2015 a mayo de 2016. 
10. Copia de correo reenviado por la demandante a su abogado, con fecha 29 de mayo de 2017. 
11. Copia de correo reenviado por la demandante a su abogado, con fecha 06 de diciembre de 2016. 12. Cartas de fecha 8 de junio y 21 de junio de 2017, enviadas por el demandado a la actora. 
CONFESIONAL de don Raúl Trujillo Riquelme, cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio. TESTIMONIAL de doña Denisse Roxana Pino Pacheco, doña Carolina Paz Sánchez Villaseca y don Edison Nimarechy Millar, cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio. 
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: solicitó que se exhibiera el libro de asistencia de la actora o tarjeta reloj control, la que no se cumplió dando como excusa el demandado que no existen dichos documentos y también solicitó la exhibición de ventas efectuadas, exhibiendo la demandada 7 libros de vetas del periodo 2015 a 2017. 
OFICIO respuesta de Centro Médico 27 ½. 

QUINTO: Que la denunciada ofreció e incorporó la siguiente prueba en apoyo de sus defensas: DOCUMENTAL consistente en: 
1. Contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2015. 
2. Anexo de contrato de 1 de enero de 2017.  
3. Copia de carta de despido de 21 de junio de 2017 
4. Comprobante envío de carta de aviso para terminación de servicios a la Inspección del Trabajo de fecha 21 de junio 2017 vía internet. 
5. Comprobante envío correos de chile de fecha 21 de junio de 2017. 
6. Carta Constancia enviada a la trabajadora Daniel Castillo Miranda a fin de que se incorpore a los servicios de fecha 08 de junio 2017. 
7. Comprobante constancia laboral para empleadores de fecha 08 de junio de 2017 
8. Comprobante de envió de Correos de Chile de 8 de junio de 2017. 
9. Liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2016, y de enero a abril de 2017. 
10. Copia de licencia médica N°5391498. 
11. Comprobante de recepción de licencia de 12 de mayo de 2017. 
CONFESIONAL de doña Daniela Alejandra Castillo Miranda cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio. TESTIMONIAL de doña Fabiola Del Carmen Martínez Cárcamo, don Juan Gonzalo Valenzuela Santibáñez y doña Cecilia De Las Mercedes Bruna Castañeda, cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio. 

SEXTO: Que se han establecido como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, las funciones de la trabajadora y la remuneración de ésta, por lo que se tendrá por cierto que doña Daniela Alejandra Castillo Miranda prestó servicios a don Raúl Trujillo Riquelme desde el 2 de enero de 2015 con una remuneración que ascendía a la suma de $ 330.000 mensuales, en funciones de mesonera para atención de público en la Panadería Esperanza. 

SÉPTIMO: Que en lo relativo a la fecha de término de los servicios, que la demandante fija en el 10 de mayo de 2017 y que el demandado afirma ocurrió el 21 de junio de 2017, esta sentenciadora la fijará en la fecha que sostiene la demandante, ya que si bien ella presentó una licencia médica a su empleador a partir del 11 de ese mismo mes, ella el día 10 de mayo concurrió a la 10° Comisaría de La Cisterna a las 15.45 horas a dejar constancia de la discusión que tuvo con su jefe, el demandado, quien le habría manifestado que si no le gustaba su trabajo se fuera, y también incorporó constancia ante la Inspección del Trabajo realizada por ella misma el día 11 de mayo de 2017 a las 13.51 horas indicando que su empleador, el demandado, la despidió el día anterior, documentos que cobran importancia y relevancia en el sentido de que el quiebre se produce en la fecha señalada por la actora, ya que resulta de la experiencia en los juicios de despido como asimismo es lógico que el trabajador dependiente concurra a los organismos que deben protegerlo -Inspección del Trabajo y/o Carabineros de Chile- ante un acto verbal y unilateral de otro, en este caso, el empleador.  Que la carta de despido de 21 de junio de 2017, incorporada por el empleador demandado, no solamente resulta extemporánea frente a lo razonado previamente, sino que además frente a otros documentos incorporados por el propio empleador consistente en constancia laboral para empleadores ante la Inspección del Trabajo de 8 de junio de 2017 que declara o deja constancia de la inasistencia de la trabajadora a sus labores habituales a partir del 23 de mayo de 2017 y a una “constancia” de 8 de junio de 2017 dirigida a la trabajadora invitándola a que se reintegre a sus funciones luego de haber terminado un periodo de licencia médica el 22 de mayo de 2017, ya que conforme a la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, una vez que el trabajador ha incurrido en causal de término de los servicios el empleador debe proceder al despido dentro de 3 días o 6 en casos especiales, y conforme a la prueba analizada el empleador lo hace muy por fuera de ese plazo, estimándola esta sentenciadora como una prueba post constituida para suplir la ausencia del cumplimiento de formalidades del despido que acaeció el 10 de mayo de 2017. 

OCTAVO: Que consta en la demanda un relato de diversas acciones realizadas el empleador que habrían vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la trabajadora, consagradas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. 

NOVENO: Que estas acciones vulneradoras habrían comenzado en enero de 2017 cuando la demandante comenzó a reclamar al empleador incumplimiento en el pago de remuneraciones y por la no entrega de liquidaciones de remuneraciones, que se habría manifestado en improperios y garabatos hacia su persona, como también odiosas y discriminatorias diferencias con otra trabajadora de nombre Fabiola Martínez Cárcamo, con quien el empleador tendría una relación afectiva, cuando se le decía que si quería reclamar, lo hiciera pero que quedaría inmediatamente sin trabajo, lo que tuvo que aguantar por necesidad económica, lo que fue deteriorando su salud psíquica y emocional, con un cuadro de depresión permanente, crisis de angustia, problemas de stress y adaptación, lo que le significó licencias médicas en el año 2017, culminando al ser despedida por el empleador y la mencionada con fuerte epítetos como “gueona maricona, enredosa, entonces váyase a la chucha, pesque sus guevás y váyase a la concha de su madre”, no quedándole más que tomar su cartera y retirarse del lugar. 

DÉCIMO: Que en cuanto acreditar los indicios en que se funda la denuncia de tutela de derechos fundamentales, la actora incorporó dos colillas de licencias médicas de 30 de marzo y 12 de abril de 2017 que le conceden permiso por enfermedad común por 15 y 12 días, respectivamente, y otra colilla de licencia médica que le confiere 12 días de  licencia a partir del 10 de mayo de 2017, que permiten suponer una afectación en la salud de la trabajadora y también incorporó un correo de doña Leticia García, doctora del Centro Médico 27 ½, que señala que la actora presenta cuadro de trastorno del ánimo que se caracteriza por angustia, pena, labilidad emocional, trastornos del sueño por dificultades laborales, menoscabo de su integridad por malos tratos, persecución y refiere recibir groserías altisonantes y humillación durante este periodo, prescribiendo fármacos para el tratamiento médico de dichos síntomas y que el último reposo medico se emitió por última vez el 10/5/2017 por 12 días con diagnóstico de trastorno ansioso adaptativo depresivo y crisis de angustia, que si bien, no indica la especialidad de la profesional, denota que existe una afectación del ánimo de la la trabajadora producto del ambiente laboral. Que la trabajadora también incorporó la declaración de tres testigos, dos ex compañeras de trabajo y su ex marido, relatando la primera de ellas que hasta el tiempo que ella trabajó, hasta enero de 2015 más o menos, refiriéndose al trato del empleador señala que cuando llegaba enojado se desquitaba con todos, los retaba frente al público, les gritaba, golpeaba el mesón y que el garabato se le salía, pero no siempre, que esa conducta también era con la actora y que hablaba a garabatos con los maestros, que se dirigía a otros empleados reclamando con garabatos hacia ella por el atraso de la demandante, lo que ocurría dos o tres veces a la semana. La segunda testigo relata que la actora le decía que la trataba mal, que cuando se enojaba con ella tiraba las cosas y decía garabatos, que después de las peleas la actora lloraba lo que ella veía al cambio de turno, ya que ella trabajaba en el turno de la mañana y se topaba con la actora cuando esta comenzaba su turno que era en la tarde. El tercer testigo, el ex cónyuge de la actora, relata que ve seguido a su ex mujer porque tienen una hija en común y que iba a buscarla a la panadería en donde trabajaba la actora. Que estaba mla hace meses, decaída, desganada, que le decía que se sentía menoscabada, que él no vio nada, pero que ella le contaba que don Orlando la trataba muy mal, con garabatos, que le decía que ahí mandaba él, que si no le gusta que se fuera a la concha de su madre y que el 10 de mayo sabe lo que ocurrió porque lo llamó su hija y le contó que su mamá estaba muy mal, que había discutido con don Orlando, que se metió la Fabiola, que los dos la insultaron “maldita culiá”, “que ahí mandaba él” y “que se fuera a la concha de su madre”, por lo que ella se fue. 

UNDÉCIMO: Que así conforme esta prueba resulta acreditado el mal ambiente laboral en el cual el empleador usaba garabatos y una conducta abusadora de sus trabajadores no solo en privado sino en público, y en lo que toca a la trabajadora, le afectó en su integridad psicológica. Que correspondiendo al empleador justificar su conducta, simplemente niega que sea así al contestar las preguntas que le pusiera la actora en la confesional, y sus testigos no logran desvirtuar lo aseverado por los testigos de la demandante, que aparecen más imparciales frente a los del demandado, ya que estos son dependientes de aquel, y resulta a lo menos indiciariamente que la enfermedad de la actora se debe al mal ambiente laboral, que resulta definitivamente acreditado con la declaración de los testigos de la demandante e incluso con la declaración de la testigo del demandado doña Fabiola Martínez Cárcamo quien reconoce a lo menos una discusión el día 10 de mayo de 2017. 

DUODÉCIMO: Que conforme disponen las normas de los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, debe entenderse que los derechos y garantías que se protegen en la norma del primer artículo resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador contenidas en el poder de dirección, limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. 

DÉCIMO TERCERO: Que sin duda alguna, el trato del empleador frente a la petición de ejercicio de sus derechos por parte del trabajador no pueden rebajarse de tal manera de constituir insultos o palabras que afecten el contenido esencial de los derechos del trabajador, y ha quedado acreditado en esta causa, que hubo tratos de parte del empleador que evidentemente vulneran la dignidad de cualquier persona, ambiente en donde debe existir el respeto necesario entre las dos partes que se benefician con la relación laboral, y así la actitud y palabras del empleador, en el caso concreto, vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora, consistentes en la integridad psíquica, ya que han quedado acreditado no solo los insultos de grueso calibre en el momento del despido sino también un ambiente permanente de menoscabo de la integridad de la persona del trabajador, no solo de la actora de esta causa, sino que también respecto del resto de los empleados. Por todo ello, esta sentenciadora acogerá la denuncia de tutela interpuesta por la trabajadora en contra del denunciado, por haberse procedido al despido de ésta con vulneración a su derecho constitucional a la integridad psíquica la que se vio afectada como se ha razonado previamente no solo en ese momento sino que durante al menos 5 meses de relación laboral y se condenará al demandado al pago de las indemnizaciones legales que correspondan, regulando la indemnización adicional en seis remuneraciones mensuales. 

DÉCIMO CUARTO: Que la actora reclama daño moral adicional por la suma de $ 3.000.000, sin indicar ningún fundamento ni legal ni en los hechos para dicha petición, lo que bastaría para el rechazo de la demanda en esta parte conforme lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 y 5 del Código del Trabajo, a lo que se suma que no se ha incorporado prueba que acredite la afectación alegada. Que por el mismo defecto se rechazará la demanda en cuanto pretende “el pago de diferencias producidas y no pagadas en relación con los días domingos durante todo el tiempo trabajado y las diferencias en el pago de la suma líquida de las liquidaciones mensuales por el mismo periodo, de acuerdo a la liquidación a efectuarse en estos autos”, ya que la actora incurre en una imprecisión tal que impide al tribunal resolver esta petición, ya que ni siquiera indica el monto a que habría ascendido tales diferencias de remuneraciones de los días domingos, ni puede comprenderse la frase “…y las diferencias en el pago de la suma líquida de las liquidaciones mensuales por el mismo periodo…” y porque se han incorporado liquidaciones de remuneraciones que contienen la firma de la trabajadora demandante que permiten concluir que las sumas que dichas liquidaciones contienen se encuentran conformes con los propios cálculos hechos por ella. 

DÉCIMO QUINTO: Que habiéndose emitido pronunciamiento respecto a lo principal de la demanda entablada por la actora, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición subsidiaria. 

DÉCIMO SEXTO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios, no obstante haber sido debidamente ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal. Y visto además lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, artículos 1°, 162, 420 y siguientes, 446 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que se ACOGE la denuncia interpuesta por doña Daniela Alejandra Castillo Miranda, en contra de Raúl Trujillo Riquelme existir vulneración de la garantía constitucional contenidas en el artículo 19, números 1° relativa a la integridad psíquica con ocasión del despido y se condena al denunciado a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones por los conceptos que se indican: 
1.- $ 1.980.000 por concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. 
2.- $ 330.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 
3.- $ 990.000 por concepto de indemnización por 2 años y fracción inferior a seis meses de años de servicios, incluido el recargo legal del 50%.- 

II.- Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. 

III.- Que se rechaza en todo lo demás la acción de tutela de 15 de junio de 2017. 

IV.- Que no se emite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria, por innecesario. 

V.- Que no se condena en costas al demandado por no haber resultado completamente vencido. 

VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, para su cumplimiento. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

RIT : T-106-2017 RUC : 17-4-0033448-K 

PRONUNCIADA POR PATRICIA SALAS SAEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.