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lunes, 6 de agosto de 2018

Cambiar peso de la prueba no incidió en fallo, porque de igual forma se acreditó el punto. Se rechaza casación en el fondo.


Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos N° 30.943-2015, rol del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "Cayuleo Sáez, Ana con Servicio de Salud Metropolitano Sur", juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, la entidad demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, revocó el veredicto apelado para acoger la acción interpuesta y condenar al órgano demandado a satisfacer una indemnización de $24.582.000 por concepto de lucro cesante y $20.000.000 por daño moral, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial delata vulneración de las que denomina normas reguladoras de la prueba e indica al efecto el artículo 1698 del Código Civil, mientras que los sentenciadores razonan contradictoriamente acerca de la carga de la prueba, al discurrir que, si bien es la demandante quien debía rendir probanzas sobre la correcta o incorrecta instalación del catéter venoso a la paciente -hecho en que se sustenta la falta de servicio- es el demandado quien debió acreditar su diligencia, toda vez que exigir a la actora la demostración del descuido sería poner sobre sus hombros una obligación desmesurada.
Bajo este prisma, prosigue, los jueces de la alzada invierten el onus probandi, al imponer al demandado justificar la ausencia de culpa, de acuerdo con el artículo 2320 del Código Civil, disposición improcedente en esta materia.

Segundo: Que, en seguida, critica conculcados los artículos 38 de la ley N° 19.966 de 2004, y 4° y 42 de la ley N° 18.575 de 2001, en tanto, contrario a lo resuelto, estos preceptos obligan a la demandante a producir la prueba sobre la carencia de servicio y los daños que de ella emanan.

Tercero: Que, afirma, la influencia de tales deficiencias en lo dispositivo del fallo es sustancial, puesto que, frente a la ausencia de prueba respecto de la falta de servicio, conducía a desestimar la demanda.

Cuarto: Que, previo al análisis de los vicios de derecho censurados es necesario puntualizar que Ana Elizabeth Cayuleo Sáez entabló demanda en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por cuanto el 15 de marzo de 2005 ingresó al Hospital Barros Luco para someterse a una histerectomía, pero previo a la cirugía, se le instaló en su mano izquierda una vía venosa con suero, que le provocó gran dolor, el cual persistió al día siguiente y se extendió al brazo, que comenzó a inflamarse y amoratarse, pese a ello fue operada.
El 18 del mismo mes de marzo, asevera que debió ir por sus propios medios a la urgencia del nosocomio, donde el médico de turno le diagnosticó una infección en su mano izquierda. Posteriormente, fue dada de alta el 25 del mencionado mes, data en la cual concurrió a control de su mano, pero otro galeno le manifestó que no se trataba de una infección, sino de una trombosis en su mano izquierda.
Explica que nunca recuperó la movilidad total ni la fuerza de su mano, razón por la cual no puede ejercer como peluquera, su antigua actividad.
En esta virtud reclama la falta de servicio del establecimiento porque la auxiliar instaló la vía venosa con negligencia, el médico de turno no pronosticó su dolencia, no se la trasladó a la urgencia y, en general, medió despreocupación por lo que le estaba ocurriendo. Todo ello, le generó un lucro cesante que evalúa en $24.195.332.- y un daño moral por $20.000.000.-

Quinto: Que se concretaron como hechos de la causa, los que pasan a detallarse:

1.- El 16 de marzo de 2005 la actora fue sometida a una intervención de histerectomía en el Hospital Barros Luco para lo que, con antelación, una auxiliar paramédico le colocó una vía venosa en el dorso de su mano izquierda que le fue retirada a las 9 horas del día siguiente.

2.- El 19 del mismo mes, no obstante que la paciente se quejó de dolores desde el momento mismo de la punción, por primera vez se consignó en la ficha clínica que ella sufría dolor y edema en su mano izquierda, lo que fue supervisado durante varios controles.


3.- A las 3:25 horas del día 20 se le indicó que concurriera al servicio de urgencia para una evaluación, dependencia donde ingresó a las 5:20 horas acompañada de una técnico paramédico, oportunidad en que se le prescribió celulitis.

4.- El 22 de marzo fue enviada a una interconsulta al Hospital Lucio Córdova, donde se confirmó el diagnóstico y el tratamiento hasta el 25 del mismo mes cuando fue dada de alta y derivada a su domicilio.

5.- El 25 de abril se le pronosticó trombosis de la vena basilar izquierda en sus tercios proximal y distal y edema celular subcutáneo a nivel de mano.

6.- Dicha patología le significó la pérdida de un 50% de su capacidad de trabajo, en vista de lo cual se le concedió pensión de invalidez por dictamen N° 113.1027/2006, de 14 de agosto de 2006, emitido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Comisión Médica de la Región Metropolitana.

Sexto: Que sobre este cimiento fáctico se resolvió que no es posible precisar, con las probanzas aportadas, una actuación negligente o errónea de la auxiliar de enfermería al colocar el suero o de los médicos tratantes que intervinieron con posterioridad. Es así como no se comprobó el tipo de catéter instalado y, con ello, las calidades que debía revestir el personal partícipe del procedimiento.
Por lo demás, la circunstancia de haber concurrido la paciente por sus propios medios, acompañada de una auxiliar paramédico, al servicio de urgencias del mismo recinto, por encontrarse en la etapa de post operatorio, no constituye en sí una falta de servicio. Tampoco es factible dilucidar, con la prueba suministrada en autos, si la trombosis se produjo al inicio del dolor y la inflamación de la mano izquierda de la demandante, y no fue diagnosticada ni tratada, sino hasta un mes más tarde, o si tal patología se desencadenó después y por ello no fue pronosticada antes. Sea como fuere, aún de haber mediado demora en la prescripción y con ello falta de servicio, lo cierto es que no se proporcionó probanza alguna que permitiera inferir que los daños soportados por la demandante son corolario inmediato y directo de dicha carencia. Finalmente, resultaba indispensable un peritaje atinente a la forma y necesidad de los procedimientos y tratamientos aplicados a la actora, tanto al colocar en su mano la vía venosa, como con posterioridad.

Séptimo: Que los magistrados ad quem elucidan que se logra establecer la falta de servicio de parte del Hospital Barros Luco, dado que no está discutido que luego de la aplicación de la vía venosa la actora padeció intensos dolores en su mano izquierda, los que fueron comunicados desde su comienzo, aunque recién quedaron reflejados en la ficha clínica a partir desde el 19 de marzo de 2005, es decir, tres días después de la operación, siendo derivada al servicio de urgencia en la madrugada del día 20, cuando se le diagnosticó una celulitis de carácter infecciosa.
Luego, a pesar que los dolores persistían, lo que revela que el problema no estaba superado, el 25 de marzo fue dada de alta y enviada a su domicilio y desde ese instante siguieron una serie de controles que culminaron con el pronóstico definitivo más de un mes después de acontecida la punción, consistente en una trombosis de la vena basilar izquierda en sus tercios proximal y distal que devino en declaración de una incapacidad laboral del 50%.
En estas condiciones se torna imposible soslayar la responsabilidad del Estado por falta de servicio, ya que no hay duda que los problemas de la paciente empezaron en el mismo instante de la colocación de la vía venosa, siendo derivada al servicio de urgencia sólo tres días más tarde, diagnosticándosele la celulitis. Sin embargo, el malestar subsistió, empero se le dio el alta clínica el 25 de marzo. En este sentido, no es dable vislumbrar la razón de este egreso ordenado médicamente, en circunstancias que los dolores e inflamación se mantenían, sin prestar el personal médico la atención que el caso requería, lo que deviene en un deficiente cuidado y, en consecuencia, en una falta de servicio.
Agrega que correspondía al organismo demandado comprobar el tipo de catéter usado y la calificación del personal, desde que el paciente espera razonablemente que las intervenciones sean desarrolladas con la pericia de personal calificado, de modo que exigirle a la actora prueba sobre este punto sería imponerle una carga desmesurada y condena un lucro cesante de $24.582.000 y un daño moral por $20.000.000.-

Octavo: Que, para un adecuado ordenamiento en el examen de los errores de derecho develados, es menester estudiar el segundo capítulo del recurso de casación, pues la inobservancia de las leyes reguladoras de la prueba implica una revisión previa relativa a las reglas de fondo que regulan el onus probandi en torno a los elementos que constituyen la falta de servicio planteada, de la cual busca eximirse el ente demandado.

Noveno: Que los artículos 4° y 42 de la ley N° 18.575 configuran la fuente de la responsabilidad del Estado por falta de servicio en general y, a su vez, el artículo 38 de la ley N° 19.966, incisos primero y segundo, preceptúa: "Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.
El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio".
En este contexto, esta disposición especial que gobierna la responsabilidad de los servicios del Estado en materia sanitaria, desde ya descarta la preceptiva común y al respecto esta Corte ha dicho reiteradamente que la falta de servicio "se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado" (Corte Suprema, Rol 9.554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo).

Décimo: Que el atropello del artículo 38 de la ley N° 19.966 se hace consistir en no haberse demostrado falta de servicio de parte del demandado, carga probatoria que pesaba sobre la demandante. Más, para que se produzca la transgresión aludida debió haberse establecido en el fallo que la actuación de los profesionales fue oportuna, mientras que los hechos de la causa dan cuenta precisamente de lo contrario, cuando dejan asentado en autos que, a lo menos desde el día 19 de marzo de 2005 la actora expresó dolor en su mano izquierda, e igual se le dio de alta el 25 del mismo mes, sin una debida atención de su molestia y recién el 22 de abril, más de un mes después de la punción, se le entrega el diagnóstico final de trombosis.

Undécimo: Que el demandado aduce que el procedimiento de instalación de la vía venosa puede provocar celulitis y la posibilidad de trombosis; pero de los antecedentes reseñados se desprende que, por haberse materializado dicho riesgo a través de la presencia de síntomas que hacían exigible el actuar del servicio, ello no aconteció, a lo menos en el lapso transcurrido entre los días 19 y 25 de marzo y entonces se desconoció el estándar esperado, consistente en una atención oportuna a aquella dolencia padecida por la demandante como colofón de un procedimiento asociado a la intervención quirúrgica ejecutada.
En esta forma se tuvo por establecida la culpa del órgano, y se especificó la existencia de una relación de causalidad entre aquélla y el daño inferido al dejarse a firme que la paciente comienza a manifestar sus dolencias desde el momento mismo de la punción, sin que se haya invocado algún problema preexistente ni interrupción del curso causal entre el procedimiento de instalación del catéter y el posterior diagnóstico de la trombosis venosa, hecho que gatilla los perjuicios demandados.

Duodécimo: Que de la simple lectura del recurso aparece que se construye contra los hechos fijados en la resolución impugnada y se intenta variarlos con la proposición de otros que, en opinión del compareciente, estarían acreditados y busca dejar asentada la inexistencia de la falta de servicio, no obstante que todos sus elementos se dieron por probados en el dictamen. Semejante propósito resulta ajeno a un recurso de esta naturaleza, destinado a invalidar un fallo en las hipótesis expresamente previstas por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que encierra un escrutinio acerca de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los presupuestos fácticos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos de haberse develado y comprobado un efectivo quebrantamiento de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso sub lite.

Décimo tercero: Que, por tanto, cabe concluir que los jueces del grado han aplicado correctamente la normativa cuya contravención se reprueba en este párrafo, sin que se haya demostrado un yerro en la aplicación del derecho como pretende el demandado, por lo que el recurso no puede prosperar en este segmento.

Décimo cuarto: Que por lo que toca a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, aún cuando es efectivo que el artículo 38, inciso segundo, de la ley N° 19.966 estatuye que es el demandante quien debe acreditar la falta de servicio y los requisitos para la configuración de la responsabilidad del Estado, los jurisdiscentes ad quem estimaron que correspondía al servicio demandado demostrar su diligencia, por una falsa aplicación del artículo 2320 del Código Civil, este error jurídico carece de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, porque la prueba rendida por la actora les pareció suficiente para comprobar la ausencia de servicio en que incurrió el instituto de Salud demandado, dándose por probado el deficiente cuidado profesional prestado y el alta de la paciente, sin previamente tratar el problema que presentaba en su mano.

Décimo quinto: Que, aun cuando es cierto el vicio que se reprocha, su remoción no lleva a alterar lo decidido, de suerte que el recurso de nulidad sustancial promovido tampoco cuenta con éxito en esta sección.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 438, en contra de la sentencia de siete de octubre recién pasado, escrita a fojas 428, rectificada por la de ocho del mismo mes y año, que rola a fojas 437, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.

Rol N° 30.943-2015.-


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

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