Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo preceptuado por el art铆culo 786 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos
decimoquinto a vig茅simo primero, que se eliminan:
Y se tiene, en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, en virtud de lo expuesto en el libelo de fojas 3 y siguientes,
la parte demandante Bioils SpA, deduce acci贸n de competencia desleal, en virtud
de la Ley 20.169, e indemnizaci贸n de perjuicios por las reglas del t铆tulo XV del libro
IV del C贸digo Civil, en contra de Rendering Chile S.A. solicitando que se declare:
1) que la parte demandada ha competido deslealmente en raz贸n de una o m谩s de
las conductas que le imputa, ordenando remitir los antecedentes al Fiscal Nacional
econ贸mico de conformidad al art铆culo 10 de la ley ya individualizada;
2) que la
demandada debe cesar inmediatamente la realizaci贸n de las conductas que
constituyen un acto de competencia desleal, adem谩s de prohibirle la realizaci贸n de
茅stos en el futuro;
3) que la demandada pague a Bioils Spa la suma de
$59.700.848 (cincuenta y nueve millones setecientos mil ochocientos cuarenta y
ocho) a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, o la suma que el tribunal estime
prudente de acuerdo al m茅rito del proceso;
4) que la suma anteriormente se帽alada
deber谩 pagarse reajustada, de acuerdo con la variaci贸n que experimente el 铆ndice
de precios al consumidor entre el mes anterior al de la notificaci贸n de la demanda
y el mes anterior al del pago efectivo, o con el reajuste que el tribunal estime
prudente de acuerdo al m茅rito del proceso;
5) que la suma que se refiere en los
dos numerales anteriores deber谩 pagarse con el inter茅s m谩ximo convencional
para operaciones reajustables en moneda nacional menores a un a帽o, vigente a la
fecha de la notificaci贸n de la demanda, desde esa fecha hasta la de su pago
efectivo, o con el inter茅s que el tribunal estime prudente de acuerdo al m茅rito del
proceso;
6) que la sentencia o un extracto de la misma deber谩 publicarse en el
diario El Mercurio, o en el medio de difusi贸n social que el tribunal determine;
7) por
煤ltimo, que la demandada deber谩 pagar las costas del juicio.
Por otro lado, las conductas que imputa como competencia desleal son:
a)
tener acceso de forma ileg铆tima a informaci贸n estrat茅gica de la demandante y
b)
interferencia de contratos de aquella con sus clientes, junto con la sustracci贸n y
adulteraci贸n de bienes de su propiedad. Que, como puede verse, lo que se discute es, de una parte, si las
conductas imputadas a la demandada configuran un il铆cito de competencia
desleal, en virtud del art铆culo 3潞 de la Ley 20.169, y por otra, la existencia y monto
de los perjuicios que habr铆an irrogado los actos de competencia desleal.
Segundo: Que, por lo que toca a las conductas que el demandante califica
como actos constitutivos de competencia desleal seg煤n lo dispuesto en el art铆culo
3潞 de la Ley 20.169, resulta necesario determinar si las imputadas tienen las
siguientes caracter铆sticas:
1) ser contrarias a la buena fe o a las buenas
costumbres;
2) que se hayan realizado por medios ileg铆timos;
3) si tuvieron la
finalidad de desviar la clientela de un agente de mercado.
Para estos efectos ha de determinarse si se puede reprochar a la
demandada haber tenido acceso de forma ileg铆tima a informaci贸n estrat茅gica de la
demandada, y haber interferido en contratos celebrados por la demandante con
sus clientes.
Si estas cuestiones se consideran acreditadas, entonces quedar谩, a la vez,
demostrado que ha existido un supuesto de competencia desleal, pues las
conductas son susceptibles de subsumirse en la cl谩usula general del art铆culo 3潞 de
la Ley 20.169.
Tercero: Con la prueba acompa帽ada y rendida en el juicio, individualizada
en los considerandos sexto a d茅cimo de la sentencia de primera instancia,
apreciada legalmente, se acredit贸 que:
1.- Mediante escritura p煤blica de 03 de junio de 2004, de la Notar铆a P煤blica
de Pedro Ricardo Reveco Hormazabal, se constituy贸 la Sociedad General ́ ́
Rendering Chile Limitada, que fue transformada por escritura p煤blica de 15 de julio
de 2013, de la misma Notar铆a, en Sociedad General Rendering Chile S.A.;
2.- Mediante escritura p煤blica de 07 de octubre de 2014, de la Notar铆a
P煤blica de Sergio Carmona Barrales, se constituy贸 la Sociedad Comercial Duoils
SpA, por don Carlos Fernando Villagra Villagra, ex empleado de Sociedad General
Rendering Chile S.A., relaci贸n contractual que finalizo el 17 de marzo de 2014; ́
3.- Tanto la demandante, Bioils SpA, como la demandada, General
Rendering Chile S.A., se dedican al reciclaje de aceites vegetales y grasas;
4.- Don Marcelo Javier Caroca Carrasco trabajo desde el 12 de febrero de ́
2007 para la sociedad General Rendering Chile Ltda., hoy General Rendering
Chile S.A., como encargado de gesti贸n administrativa, comercial y atenci贸n de
clientes en terreno, hasta el 03 de julio de 2014, oportunidad en que presento su ́ renuncia voluntaria, desempe帽谩ndose con posterioridad, entre el 04 y el 22 de
julio de 2014 para Bioils SpA, firmando nuevo contrato de trabajo con General
Rendering Chile S.A., el 23 de julio de dicho a帽o;
5.- Don Alexander Antonio Inarejo Apaz trabajo desde el 28 de febrero al 23 ́
de septiembre de 2014 para Bioils SpA, como parte del departamento de log铆stica,
y a partir de esta 煤ltima fecha para General Rendering Chile S.A., como jefe de
log铆stica;
6.- Atendido el retiro de aceite de proveedores de Bioils SpA por terceros,
茅sta encargo un informe a Fiscal铆a Privada, present谩ndose con posterioridad, el ́
22 de octubre de 2014, una querella criminal ante el 4to Juzgado de Garant铆a de
Santiago, por los delitos de hurto y receptaci贸n, en contra de quienes resulten
responsables; y otra con fecha 07 de enero de 2015, ante el 6to Juzgado de
Garant铆a de Santiago, en contra de don Patricio del Tr谩nsito Z煤帽iga Hern谩ndez y
quienes resulten responsables, por los delitos reiterados de hurto y receptaci贸n;
7.- Durante el a帽o 2014 Sociedad General Rendering Chile S.A. suscribi贸
diversos contratos de servicios para el retiro de aceite;
8.- Entre Don Joaqu铆n Gajardo, uno de los representantes de Bioils SpA, y
Don Rafael Dulanto, uno de los representantes de Rendering Chile S.A., hubo
comunicaci贸n v铆a correo electr贸nico, durante el a帽o 2011, relativo a operaciones
comerciales, consistentes en la compra de aceite, en cuya virtud la segunda le
vend铆a a la primera dicho elemento;
Cuarto: Que para establecer si se ha configurado un supuesto de
competencia desleal resulta necesario determinar, en primer lugar, si ha existido
un acceso ileg铆timo a informaci贸n estrat茅gica de la demandante.
Convendr谩, entonces, comenzar con el car谩cter estrat茅gico de la
informaci贸n supuestamente sustra铆da. Al respecto, resulta necesario tener
presente que la sentencia de primera instancia concluy贸 en su considerando
D茅cimo Sexto que no se trataba de informaci贸n confidencial pues ser铆a una de
f谩cil recopilaci贸n, como son los nombres y direcciones de los clientes. En otras
palabras, concluy贸 que la informaci贸n no era estrat茅gica.
Si la informaci贸n no es estrat茅gica resulta innecesario preguntarse m谩s, al
menos, si de lo que se trata –como sucede en estos autos- es de determinar si
existen o no conductas susceptibles de caracterizarse como competencia desleal.
La raz贸n es sencilla, el art铆culo 3潞 de la Ley 20.169, como cualquier supuesto de
competencia desleal, refiere a conductas que, precisamente, permitan competir, aunque de manera contraria a la moral del mercado, con quien alega dicha
conducta. Si la informaci贸n no fuera estrat茅gica, no constituir铆a una ventaja para
competir, por lo mismo, quedar铆a fuera de los supuestos de competencia desleal.
Para evaluar el car谩cter estrat茅gico o no de la informaci贸n en cuesti贸n
parece, ante todo, imprescindible determinar de qu茅 informaci贸n se trata.
En virtud del documento privado acompa帽ado a fojas 96 denominado
“An谩lisis forense de computador y registro hist贸ricos de correo electr贸nico de
Bioils SpA”, puede concluirse que la informaci贸n que se dice haber sustra铆do
corresponde a 41.489 filas de datos, que registran informaci贸n en referencia
desde el mes de enero a julio del a帽o 2014. Ella tiene relaci贸n con alrededor de
5.441 locales de comida, distribuidos en 112 comunas y 10 regiones, incluido
Santiago. Como este instrumento de car谩cter privado, cuya objeci贸n fue
rechazada de plano en fojas 108, fue reconocido por el que lo elabor贸, declarando
a su respecto, como consta a fojas 119, corresponde que sea ponderado seg煤n lo
dispuesto en los art铆culos 384 N° 1 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil; esto
es, como una presunci贸n judicial, y considerando que reviste los caracteres de
gravedad y precisi贸n suficiente para formar el convencimiento de este tribunal en
relaci贸n a los hechos a que se refiere, se le dar谩 el valor de plena prueba.
Por otra parte, en la declaraci贸n en calidad de testigo a fojas 186,
valorizada en conformidad al art铆culo 384 N°1 del C贸digo de Procedimiento Civil,
de Alexander Inarejo, se帽ala que la informaci贸n que 茅l se envi贸 a un correo
personal era de rutas, patentes, due帽os de los camiones y las fechas en que ellos
iban a ciertas rutas.
En conclusi贸n, la informaci贸n que se dice haber sustra铆do recae sobre la
log铆stica de las rutas de recolecci贸n que realizaban los camiones para retirar el
aceite vegetal de los distintos locales comerciales.
Existiendo claridad acerca del tipo de informaci贸n que se trata, ahora
resulta necesario determinar si ten铆a el car谩cter de estrat茅gica.
En un caso como 茅ste puede entenderse que para ser estrat茅gica en el
sentido en que las partes lo discuten, la informaci贸n ha de satisfacer dos
requisitos. El primero de ellos es que su valor econ贸mico se explique por el hecho
de ser desconocida; es decir, porque no puede ser adquirida sencillamente y sin
mayores costos por medios l铆citos por personas distintas al titular de 茅sta (en este
caso Bioils SpA). El segundo requisito es que el titular intente, razonablemente,
mantenerla en secreto. Pues bien, con respecto al primer requisito, habr谩 que preguntarse acerca
del valor econ贸mico de esa informaci贸n, y la forma m谩s intuitiva de hacerlo es
cuestion谩ndose acerca de su importancia para el negocio a que se dedican ambas
partes de este juicio.
Sobre este punto parece necesario tener presente la absoluci贸n de
posiciones de Jaime Rafael Dulanto Galilea, gerente de Rendering Chile S.A.,
quien, a fojas 240, reconoce en el punto tres del pliego de posiciones que es
esencial para la industria en que se desempe帽an ambas empresas, la eficiencia
que se posee al momento de recolectar el aceite vegetal utilizado por sus clientes.
Adem谩s, se帽al贸 que las rutas de recolecci贸n constituyen un elemento clave del
negocio, las cuales se basan en el estudio de una multiplicidad de datos, como
direcci贸n de clientes, horarios de retiro e historial de producci贸n de cada uno de
ellos.
En otras palabras, lo que declar贸 el gerente de Rendering Chile S.A., la
demandada, es que la informaci贸n tiene valor econ贸mico pues es esencial para
competir en esta actividad; se trata, por lo tanto, de un elemento clave.
Por otra parte, ha de tenerse presente que la informaci贸n no refiere
煤nicamente a la identificaci贸n de 5.441 locales de comida, sino que respecto de
ellos exist铆an 41.489 filas de datos que registraban m煤ltiples entradas desde el
mes de enero a julio del a帽o 2014.
En verdad, resulta escasamente cre铆ble que la
demandante haya incurrido en el esfuerzo que, inevitablemente supone armar una
base de datos de esa envergadura si no se tratara de informaci贸n relevante para
su negocio. Esta misma consideraci贸n autoriza a presumir, seg煤n lo dispuesto en
el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, que no s贸lo se trataba de
informaci贸n relevante para el negocio que desarrollan ambas partes, sino que,
adem谩s, no resultaba f谩cilmente accesible como lo estim贸 la sentencia de primera
instancia.El segundo requisito que ha de satisfacerse para que se trate de
informaci贸n estrat茅gica es que el titular intente, razonablemente, mantenerla en
secreto.
En este caso, dicho requisito ha de estimarse como satisfecho pues se
trataba de informaci贸n que se encontraba en poder de Bioils SpA exclusivamente,
pero, m谩s importante que esto es que, seg煤n consta en la cl谩usula 15潞 del
contrato de trabajo de don Alexander Inarejo, a quien se le reprocha su
sustracci贸n, se convino que el trabajador se obligaba a guardar reserva absoluta respecto de toda informaci贸n de la empresa, consider谩ndose que la infracci贸n a
dicha obligaci贸n constitu铆a un incumplimiento grave de sus obligaciones.
Es en consideraci贸n a estos antecedentes que esta Corte califica la
informaci贸n como estrat茅gica.
Quinto: Que, ahora, es necesario abocarse a determinar si se encuentra
acreditado que la informaci贸n a la que se hizo menci贸n en el considerando
precedente fue sustra铆da a la demandante.
Frente a esto, es posible se帽alar que con la prueba rendida a que se ha
hecho referencia se encuentra acreditado que el se帽or Alexander Inarejo sustrajo
informaci贸n relativa a un total de 5.441 locales, introduci茅ndola en un dispositivo
pendrive y envi谩ndosela desde su cuenta de la empresa a otra personal. As铆 se
desprende, por lo dem谩s, de su declaraci贸n de fojas 186, apreciada en
conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 384 N°1 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
Tambi茅n el se帽or Inarejo en su declaraci贸n afirm贸 que minti贸 a la
demandante respecto del lugar en el cual iba a trabajar. En fin, se encuentra
acreditado que, a partir del d铆a siguiente que abandon贸 a la actora, se encontraba
trabajando para la demandada.
Sobre esto 煤ltimo, y considerando que la sentencia de primera instancia
concluy贸 que la conducta del se帽or Inarejo se encontraba amparada por la libertad
de trabajo, habr谩 que se帽alar que, desde luego, 茅sta se encuentra garantizada en
el ordenamiento jur铆dico. Nada hay, entonces, que reprocharle al se帽or Inarejo por
el solo hecho de cambiar de un trabajo a otro, aun cuando las empresas compitan
entre s铆, como bien apunta la sentencia de primer grado, Bioils SpA tambi茅n hab铆a
contratado a empleados de Rendering Chile S.A.
El problema se encuentra en la sustracci贸n de informaci贸n estrat茅gica, y
eso, evidentemente, no est谩 amparado por la libertad de trabajo.
A esta conclusi贸n no obsta que, inevitablemente, un trabajador adquiera
ciertos conocimientos en una empresa y no se le pueda impedir utilizarlos
totalmente en otra. En esto se puede estar de acuerdo con la sentenciadora de
primera instancia; el punto es que, en este caso particular, el tipo de informaci贸n
sustra铆da no era de aquella que, inevitablemente, un trabajador incorpora en su
actividad laboral. Habr谩 que recordar la enorme cantidad de datos de que se
trataba. El hecho de que la haya almacenado en un pendrive y se le haya enviado por correo electr贸nico muestra, justamente, que no se trataba de conocimientos de
la especie que, inevitablemente, se desplazan con una persona de un lugar a otro.
A continuaci贸n, se encuentra acreditado que dicha sustracci贸n tuvo lugar un
d铆a antes de que el se帽or Inarejo dejara de trabajar para la demandante;
igualmente probado se encuentra que al d铆a siguiente de abandonar Bioils SpA se
encontraba trabajando para Rendering Chile S.A., la demandada de autos.
A mayor abundamiento debe considerarse la declaraci贸n del testigo se帽or
Roberto Vergara Gonz谩lez, rolante a fojas 325, valorizado su testimonio en virtud
del art铆culo 384 N°1 del C贸digo de Procedimiento Civil, quien se帽ala que fue
visitado en su local por un dependiente de la empresa Rendering Chile S.A. y que
ten铆a una carpeta en la que se encontraban todos sus datos, incluidos hasta los
litros de desecho graso que su local desechaba o le entregaba a la empresa Bioils
SpA. Indica, adem谩s, que la persona que lo visit贸 dispon铆a de informaci贸n acerca
de su rol 煤nico tributario, nombre y direcci贸n de su local, indicando que esta 煤ltima
“cuesta encontrar porque no es muy conocida”; la pregunta es inevitable ¿de
d贸nde obtuvo Rendering Chile S.A. la informaci贸n sobre los litros de desecho
graso?
Que, el conjunto de antecedentes probatorios que se han referido,
debidamente ponderados seg煤n las exigencias que formula el sistema de la
prueba legal tasada al juzgador, permite tener por acreditada la sustracci贸n de la
informaci贸n estrat茅gica.
Sexto: Que resta por considerar ahora si la informaci贸n sustra铆da fue
empleada por la demandada con la finalidad de desviar clientela de Bioils Spa a
Rendering Chile S.A.
A este respecto resulta elocuente nuevamente lo declarado por el testigo
se帽or Vergara, valorizado en virtud del art铆culo 384 N°1 del C贸digo de
Procedimiento Civil, que ha sido referido en el considerando anterior. Una vez m谩s
surge la pregunta ¿de d贸nde obtuvo Rendering Chile S.A. la informaci贸n sobre los
litros de desecho graso que produc铆a el local del se帽or Vergara? Todo indica que
si 茅l no suministr贸 dicha informaci贸n, ha de haberla obtenido a partir de la que
sustrajo el se帽or Inarejo a Bioils SpA; y teniendo en cuenta que el se帽or Vergara
era cliente de Bioils SpA, de su declaraci贸n se sigue que dicha informaci贸n fue
empleada para desviarlo a Rendering Chile S.A.
Estima esta Corte que dicha declaraci贸n corresponde a un testigo imparcial
y ver铆dico y que, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 384 N°1 en relaci贸n al art铆culo 426, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, constituye una presunci贸n judicial
a la cual corresponde conferirle el valor de plena prueba.
A ello, debe a帽adirse que a fojas 9 y 10 de la demanda, Biols SpA
acompa帽贸 una n贸mina de 64 clientes que le habr铆an sido arrebatados por la
demandada, esta 煤ltima a fojas 211 y 212 reconoce que de los 64 clientes
se帽alados en la demanda, solo ha contratado con 38, cuyos contratos acompa帽a,
durante el a帽o 2014, a partir de septiembre, es decir con posterioridad a que el
se帽or Alexander Inarejo renunciara a Bioils y entrara a trabajar a Rendering Chile
S.A. As铆, por ejemplo, el contrato acompa帽ado por la parte demandada, a fojas
274, donde Rendering Chile S.A. celebra un contrato de servicios con Luy y C铆a.
Ltda. correspondiente al local “Lotus Flower”, que era cliente de la demandante y
que con fecha 27 de noviembre de 2014 suscribi贸 un nuevo contrato esta vez con
la demandada, haciendo m谩s visible que la informaci贸n sustra铆da ha sido utilizada
por la parte demandante.
S茅ptimo: Que, seg煤n lo que ha quedado acreditado con la prueba rendida
en estos autos, apreciada legalmente, existi贸 informaci贸n estrat茅gica que le fue
sustra铆da a la demandante y fue, al menos, parcialmente utilizada por la
demandada para desviar clientela.
Este conjunto de circunstancias configura el supuesto de hecho del art铆culo
3潞 de la Ley N° 20.169, es decir, aquel referido a la descripci贸n general de los
actos que configuran competencia desleal.
Octavo: Que, atendido lo resuelto en el considerando anterior respecto a la
existencia de un supuesto de competencia desleal, cabe ahora pronunciarse sobre
las pretensiones indemnizatorias que ha ventilado la demandante en estos autos.
Sobre este punto, cabe comenzar se帽alando que se ha solicitado por
concepto de da帽o emergente el total de $326.060, que representa la p茅rdida de 20
tambores de polietileno, cuyo costo por unidad alcanza los $16.303.
Dicha solicitud, sin embargo, debe rechazarse. El da帽o ha de ser acreditado
por quien alega su reparaci贸n. En este caso, el demandante present贸 un testigo
para que declarara sobre estos hechos e instrumentos privados correspondientes
a unas fotograf铆as.
En lo que se refiere a la declaraci贸n testifical, lo cierto es que los dichos del
testigo se帽or Hans Vidal Aliaga, que declar贸 a fojas 256 y siguientes, no resultan
concluyentes respecto al n煤mero total de barriles supuestamente extra铆dos. En
cuanto a las fotograf铆as, tampoco permiten tener por acreditado el hecho que habr铆a determinado el da帽o, toda vez que en ellas solo se muestra un barril
supuestamente pintado, no existe prueba alguna sobre los dem谩s.
Noveno: Que, en relaci贸n al lucro cesante, la demandante se帽al贸 que ha
perdido 18.225 kilos de recolecci贸n de aceite en los meses de octubre, noviembre
y diciembre del a帽o 2014. Frente a estos kilos perdidos, indica que cada tonelada
representa una utilidad para Bioils SpA de $215.250.
De este modo, alega que el primer mes, octubre de 2014, perdi贸 el total de
1.194 kilos por parte de las acciones de competencia desleal, da帽o que, por lo
tanto, asciende a $257.009. En el mes de noviembre por su parte, el total de kilos
disipados ascendi贸 a 6.297, raz贸n la cual el da帽o se elev贸 a la suma de
$1.335.429. Por 煤ltimo, en el mes de diciembre del 2014, un total de 10.734 kilos,
por lo que se elev贸 a $2.310.494, dando un total de $3.922.932.
Por 煤ltimo, agrega que perder谩 la suma de $55.451.856 en los pr贸ximos
dos a帽os, se帽alando que dicho plazo es el promedio de duraci贸n de las relaciones
que mantiene con sus clientes. Por lo tanto, demanda la suma total alegada de
$59.374.788 por concepto de lucro cesante.
Sobre esta solicitud convendr谩 comenzar advirtiendo que, por definici贸n, el
lucro cesante involucra un escenario contra f谩ctico, toda vez que consiste en la
ganancia que se hubiera obtenido si el delito o cuasidelito no hubiera tenido lugar.
Bajo esas condiciones, resulta evidente que el requisito de certeza que se
predica del da帽o indemnizable ha de temperarse pues, ya se ha dicho, el lucro
cesante se desenvuelve en el terreno de lo hipot茅tico. Temperar en este caso no
implica suprimir la exigencia de certeza, sino acomodarla al car谩cter hipot茅tico de
esta partida indemnizatoria. Y esto significa determinar si aquello que se alega
como lucro cesante resulta suficientemente probable o, en cambio, corresponde a
meras esperanzas de quien solicita la indemnizaci贸n.
La determinaci贸n de la probabilidad de la ganancia no depende de un
criterio fijo que permita tenerla por acreditada, sino de un ejercicio de prudencia
judicial.
Seg煤n ha sugerido el profesor Enrique Barros (BARROS BOURIE, Enrique
(2006) Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial jur铆dica de Chile,
pp.238-239), dicho ejercicio prudencial ha de distinguir tres escenarios diversos. El
primero corresponde a uno de tan elevada probabilidad, que puede tenerse por
cierto. En un segundo lugar, puede distinguirse aquel escenario en el que existe
una probabilidad significativa que la ganancia pudiera llegar a producirse. Por 煤ltimo, existen los casos de probabilidad remota, en los cuales la ganancia ha de
considerarse como t铆picamente eventual, no dando lugar a la reparaci贸n.
Pues bien, como ya ha quedado dicho, la demandante ha solicitado la suma
de $59.374.788 por concepto de lucro cesante. Dicha suma puede desagregarse
en las utilidades perdidas en los meses de octubre a diciembre de 2014
($3.922.932.) y las que perder谩 en los pr贸ximos dos a帽os ($55.451.856).
Por lo que toca a la primera de estas sumas ($3.922.932.), resulta menester
se帽alar que a ella se ha llegado a trav茅s de un documento privado acompa帽ado a
fs. 96, respecto del cual, como se se帽al贸 en el motivo cuarto, declar贸 el que lo
elabor贸, y que, prudencialmente, puede estimarse como probable que, de no
haber interferido Rendering Chile S.A., las relaciones con estos clientes se
hubieran mantenido por el lapso de tres meses. Existe, al menos, una probabilidad
muy razonable de que as铆 hubiera sido, y ella ha de ser suficiente para que dicha
suma se considere como una ganancia perdida. Por lo mismo, dicha suma debe
ser indemnizada por la demandada. Con todo, cabe tener presente que a esta
conclusi贸n se ha llegado de acuerdo al documento privado ya referido teniendo en
cuenta las utilidades que se obtendr铆an sobre la base de 64 clientes sustra铆dos por
Rendering Chile S.A. Que, en estos autos, solo se ha acreditado que existi贸 la
sustracci贸n de 43 contratos de ex clientes de Bioils SpA. Debido a ello, es que
esta Corte bajar谩 de forma porcentual la indemnizaci贸n en raz贸n a dicha cantidad
de contratos.
En lo que se refiere a la segunda de estas sumas ($55.451.856), la
conclusi贸n no puede ser la misma. Para advertir por qu茅, ser谩 necesario
comenzar se帽alando algo que no se discute, en un caso como 茅ste incumbe
probar el da帽o a quien lo alega. A continuaci贸n, habr谩 que recordar que el
escenario contra f谩ctico en el que Bioils SpA habr铆a obtenido esa ganancia es si
hubiera mantenido la relaci贸n con sus clientes por los pr贸ximos dos a帽os. De esta
manera deb铆a probar que la probabilidad de dicho escenario era, al menos, muy
razonable.
Sin embargo, se limit贸 a afirmar que ese per铆odo (dos a帽os) correspond铆a al
promedio de duraci贸n de las relaciones que manten铆a con sus clientes. Pero esto
no s贸lo debi贸 ser declarado, sino acreditado.
En estos autos no consta ning煤n
antecedente probatorio del cual se pueda desprender dicha conclusi贸n. Se echa,
desde luego, en falta copia de los contratos que permitiera acreditar su duraci贸n.
Se extra帽a, adem谩s, una cl谩usula de exclusividad que permitiera confiar fundadamente que los clientes no entregar铆an el aceite a terceros, cl谩usula que,
en cambio, se encuentra en los contratos que ha acompa帽ado Rendering Chile
S.A.
Por otra parte, ha de tenerse presente que la demandante ha se帽alado que,
en solo tres meses, un n煤mero significativo de sus clientes lo abandon贸 por
Rendering Chile S.A. El car谩cter extremadamente l谩bil de estas relaciones
autoriza a presumir que el v铆nculo entre Bioils SpA y sus clientes no era
particularmente intenso, sino, m谩s bien, todo lo contrario.
En estas condiciones no queda sino concluir que la demandante no ha
acreditado en autos que exist铆a una probabilidad, al menos, muy razonable de
obtener la ganancia cuya indemnizaci贸n reclama, por lo mismo, no queda sino
rechazarla.
Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 144,
186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia
apelada de veintis茅is de mayo de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 395 y
siguientes, y en su lugar se decide que la demanda interpuesta en contra de la
Sociedad General Rendering Chile S.A. queda acogida en los siguientes t茅rminos:
I.- Se declara que la demandada ha incurrido en actos de competencia
desleal en perjuicio de Biols SpA; ordenando remitir los antecedentes del juicio al
Fiscal Nacional Econ贸mico;
II.- Se ordena a la demandada dejar de utilizar la informaci贸n sustra铆da con
medios il铆citos, que utiliza para desviar clientela;
III.- Se condena a la parte demandada a pagar la suma de $ 2.628.364 (dos
millones sentientes veintiocho mil trescientos sesenta y cinco) por concepto de
lucro cesante; que se rechaza, por su parte, el da帽o emergente y lo dem谩s
solicitado por lucro cesante.
IV.- El monto se帽alado se deber谩 reajustar de acuerdo con la variaci贸n del
铆ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la notificaci贸n de la
sentencia y el mes anterior al pago efectivo;
V.- La suma indicada deber谩 pagarse con el inter茅s m谩ximo convencional
para operaciones reajustables en moneda nacional, los que correr谩n desde la
notificaci贸n de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
VI.- Se ordena publicar esta sentencia, de forma 铆ntegra o un extracto de
ella, a elecci贸n del demandante, en un peri贸dico de circulaci贸n nacional, a costas
del demandado;
VIII.- Se rechaza la condena en costas, porque el demandado no fue
totalmente vencido.
Redact贸 el Abogado Integrante Sr. De La Maza.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N° 9.198-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich
R., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la
Maza G. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte
de septiembre de dos mil dieciocho.
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS
MINISTRA
Fecha: 20/09/2018 12:31:35
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO
HERRERA
MINISTRO
Fecha: 20/09/2018 12:29:05
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ
MINISTRA
Fecha: 20/09/2018 12:29:06
INIGO ANDRES DE LA MAZA
GAZMURI
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 20/09/2018 12:29:06
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.